CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00615-01(3403-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00615-01(3403-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que de acuerdo con la regla y subreglas de la sentencia de unificación equivale “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.(…) la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00615-01(3403-13)
Actor: JOSÉ ANTONIO LOZANO RAMÍREZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01
//de 1984
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Antonio Lozano Ramírez, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor José Antonio Lozano Ramírez, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se declare la nulidad parcial, de la Resolución Nos. 001211 de 26 de junio de 2007 “por la cual se reconoce una pensión de jubilación” a JOSÉ ANTONIO LOZANO RAMÍREZ en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($ 3.254.450.00), mensuales, efectiva a partir de la fecha del retiro del servicio, expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. SEGUNDA. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 001943 de 12 de septiembre de 2007, por la cual CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 001211 de 26 de junio de 2007, expedidas por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. TERCERA. Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 00422 de 20 de febrero de 2008, por la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor JOSÉ ANTONIO LOZANO RAMÍREZ en $ 3.671.597, a partir del 1° de diciembre de 2007 y en $3.880.511 a partir del 1 de enero de 2008. CUARTA. Que consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento de derecho violado, y de acuerdo con la presente demanda, se ordene a la entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE “SENA”, efectuar una nueva liquidación de pensión de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO LOZANO RAMÍREZ, teniendo en 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la liquidación se debe realizar observando los derechos adquiridos, antes de esta Ley, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 119 de febrero de 9 de 1994 , por la cual se reestructura el Sena, es decir, 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, como fue: sueldos, subsidio de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial recreación, prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones y viáticos. QUINTA. Que se ordene a la entidad demandada, pagar a mi poderdante, las mesadas respectivas liquidadas de conformidad con la ley, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional, es decir, desde el retiro del servicio que fue el 1° de diciembre de 2007, liquidación de valores que debe realizarse en forma ajustada al valor respectivo, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios I.P.C como lo dispone el artículo 178 del C.C.A hasta cuando se produzca su pago, es decir debidamente actualizadas. SEXTA. Que igualmente se ordene a la Entidad demandada, que el descuento por concepto de aportes con destino al SGSS en pensiones
sobre todos los factores base de liquidación de la pensión a cargo de demandante, se efectué del último año de servicios en un 25%, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 21 del Decreto 692 de 1974. SÉPTIMA. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A y de acuerdo al decreto 768 de 1993”. Hechos
1. El SENA mediante la Resolución 001211 de junio 26 de 2007, reconoció una pensión de jubilación al señor José Antonio Lozano Ramírez, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor José Antonio Lozano Ramírez “al 1 de abril de 1994 (sic) más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (la causó el 7 de noviembre de 2006) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36-inciso 2º y 3º de la Ley 100 de 1993”; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del “promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales “Asignación mensual, Prima técnica f. salarial y, Bonificación por servicios”.
2. El demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de Resolución 001943 de 12 de septiembre 2007, la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
3. Mediante Resolución 00422 de 20 de febrero 2008 el SENA reliquidó la pensión
de jubilación reconocida al señor José Antonio Lozano Ramírez a partir del 1 de diciembre de 2007 “que con los reajustes de Ley queda a partir del 1º de enero de 2008 en $3.880.511”. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 5,13, 29, 48, 53 y 90 Ley 153 de 1887: artículos 1, 2, 3,4 y 5
Código Civil: artículos 26, 27, 28, 29, 30,31 y 32
Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127
Ley 100 de 1993: artículo 11 Ley 119 de 1994: artículo 45 Ley 1437 de 2011: artículos 1, 2, 3, 36 y 84 Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad demandada “liquidó ilegalmente la pensión, pues no le incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”. Contestación de la demanda El SENA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones2. Añadió que la liquidación de la pensión del actor se efectuó conforme a las normas existentes y en ningún momento se desconocieron los derechos del demandante.
Formuló como excepciones: i) Falta de legitimación por pasiva; ii) inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna al actor; iii) Cobro de lo debido; iv) imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los
coadministrados por fuera de los cánones legales; v) presunción de legalidad de los actos administrativos; vi) pago total de las obligaciones emanadas del vínculo jurídico preexistente entre el actor y el SENA; vii) buena fe; viii) caducidad de la acción; y ix) prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 declaró, i) probada la excepción de prescripción de “todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de septiembre de 2008”; ii) la nulidad parcial de “las Resoluciones No. 001121 del 21 de junio de 2007, 001943 del 12 de septiembre de 2007, 919 del 16 de julio de 2007, 00422 del 20 de febrero de 2008”. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a “reliquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación al actor tomando como base los factores salariales devengados el último de servicios incluyendo las primas de junio, navidad y alimentación devengadas”. Recursos de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda3. Indicó que “la entidad al expedir los actos administrativos en cuestión, no solo garantizó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional sino la condición que más le beneficiaba al actor para su situación concreta”. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la
demanda. 2 Folios 53 a 61 3 Folios 116 a 119 El actor apeló la sentencia indicando que el Tribunal “no determina el porcentaje que le corresponde” como se solicitó en la pretensión sexta de la demanda. Adicional a ello, señala que no se ordenó la inclusión de “viáticos, las primas de servicio diciembre y vacaciones” los cuales fueron devengados por el demandante durante el último año de servicios4. Alegatos Mediante auto de 27 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En el presente caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico solo se contraerá a establecer si el señor José Antonio Lozano Ramírez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados. Esta precisión por cuanto, de acuerdo con la motivación del acto administrativo demandado, no obstante que a 1 abril de 1994 al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, la liquidación se efectuó con el 75% del “promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sin embargo, el periodo que se tuvo en cuenta en la liquidación no fue objeto de controversia en el presente caso. Lo probado en el proceso El SENA mediante Resolución 001211 de 26 de junio de 2007 reconoció a favor del señor José Antonio Lozano Ramírez, una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 4 Folios 120 a 123 5 Folio 161 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
1. El señor José Antonio Lozano Ramírez era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 7 de noviembre de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 7 de noviembre de 2006.
4. El IBL para la pensión del demandante se efectuó con el 75% “del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”. Como factores
salariales se incluyeron: i) Asignación mensual; ii) Prima técnica F. salarial; y iii) Bonificación por servicios. El demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de Resolución 001943 de 12 de septiembre 2007, la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Mediante Resolución 00422 de 20 de febrero 2008 el SENA reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor José Antonio Lozano Ramírez a partir del 1 de diciembre de 2007 “que con los reajustes de Ley queda a partir del 1º de enero de 2008 en $3.880.511”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor José Antonio Lozano Ramírez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales7. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que,
en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36
contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en
la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor José Antonio Lozano Ramírez, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que de acuerdo con la regla y subreglas de la sentencia de unificación equivale “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985.
Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor José 55 años 20 años Artículo 21 -Asignación 75% Antonio Ley 100 de mensual. Lozano 1993 -Prima Ramírez a la Adquirió el estatus técnica. fecha de jurídico el 7 deentrada en noviembre de Bonificación vigencia de la 2006. por Ley 100 de servicios. 1993 contaba con más de 42 años. De acuerdo con la situación del demandante, su derecho pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. El ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad demandada en el acto de reconocimiento liquidó la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio. Sin embargo el demandante solo pretende la reliqudiación de la mesada con los factores que no fueron tenidos en cuenta y la entidad demandada no controvirtió el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, razón por la cual como se señaló al definir el problema jurídico esta situación se dejará incólume. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores señor José Antonio incluidos en el IBL
públicos incorporados al Lozano Ramírez que sirvió de base sistema general de durante el último año para liquidar la pensiones – Decreto 1158 de servicios8. pensión del de 1994. demandante9 La asignación básica Asignación básica Asignación básica mensual La bonificación por servicios Subsidio de alimentación Prima técnica prestados La prima técnica, cuando sea Prima técnica – factor Bonificación por factor de salario salarial servicios prestados Las primas de antigüedad, Sueldo de vacaciones 8 Certificación de salarios el Director del SENA Regional Tolima, folio 22. 9 Factores de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Bonificación por dominical o festivo recreación La remuneración por trabajo Viáticos suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de junio Prima de diciembre Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta
instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del señor José Antonio Lozano Ramírez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de febrero de 2013, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la doctora Milena Cruz Álzate portadora de la tarjeta profesional 136.394 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 198.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.