CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00704-00(2164-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00704-00(2164-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES
DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD Si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de agentes de la institución (primas de actividad y antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje cercano al 100% respecto de la percibida en calidad de agente antes de la homologación. De ahí que no puede tenerse en cuenta los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional), y, de manera especial, el artículo 100, para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que
no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1041 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: (2164-14) 73001-23-31-000-2011-00704-00
Actor: HENRY SANTOS CALDERÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 87 a 113). El señor Henry Santos Calderón, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 062317/ADSAL-GRUNO 6.6.6-22 de 6 de abril de 2011, de la jefe del grupo novedades de nómina de la demandada, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de primas, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas que se le venían cancelando, los cuales de manera unilateral la citada institución le suprimió. 2) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le paguen las primas de actividad en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), de antigüedad, y la equivalente al uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que devengan los ministros del despacho, subsidio familiar de un cuarenta y siete por ciento (47%), bonificación por buena conducta, desde el 29 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010, y la reliquidación y pago de auxilio de cesantías retroactivas. 3) Asimismo, se condene a la accionada a reconocer y pagar como perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. 4) Que todos los pagos se actualicen con base en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene a la entidad al pago de gastos y costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó en 1986 como alumno
en la escuela de agentes de la Policía Nacional, y al estar en servicio como cabo segundo, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, en el grado de subintendente, mediante Resolución 2772 de 29 de marzo de 1994, para luego retirarse, momento en el cual su unidad estaba en la ciudad de Ibagué. En marzo 2 de 2011 formuló la respectiva petición ante el director de la institución, quien le respondió con el acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2, literal a), y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995; la Ley 923 de 2004; el título IV del Decreto 1212 de 1990, los artículos 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994, y 82 del Decreto ley 132 de 1995; el Decreto 2863 de 2007 y «demás normas concordantes». El concepto de la violación radica, en breve, en la vulneración de principios constitucionales, por parte de la autoridad administrativa, la cual también desconoció los mandatos expresos e imperativos del legislador, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 119 a 122). El Ministerio de Defensa Nación,
por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Policía Nacional, a través de defensor, señala que el actor cuando regía el Decreto ley 41 de 1994 quedó sometido al régimen que la ley previó para el nivel ejecutivo, de manera que el acto acusado se ajusta al Decreto 1091 de 1995, al negar el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, consagradas en el Decreto 1212 de 1990, al que el actor estuvo vinculado en el grado de suboficial hasta el momento de su homologación al nivel ejecutivo (ff. 152 a 162). Aduce que no es dable admitir la aplicación simultánea de la normativa del régimen al que perteneció en el grado de suboficial y el del nivel ejecutivo al que se vinculó, previsto en el referido Decreto 1091.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 18 de marzo de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de
3 DefensaEjército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda, debido a que la homologación a que se sometió el actor le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o disminuir sus condiciones salariales y prestacionales, y el desmejoramiento no puede mirarse de manera separada, en virtud del principio de inescindibilidad, puesto que la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el accionante debe observarse en su conjunto, porque en el
Decreto 1091 de 1995 si bien no pueden contemplarse todos los factores anteriores, ello no quiere decir que las condiciones del actor se estén afectando (ff. 185 a 195). A manera de ilustración, muestra en un cuadro las particularidades de los dos regímenes, para concluir, después de examinar las súplicas del accionante, que no se observa vulneración a la prohibición de progresividad establecida para quienes se homologaron al aludido nivel.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que se desconoce de manera flagrante lo ordenado en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, toda vez que se le desmejoró, al no tenerle en cuenta los factores salariales que percibía como agente y posteriormente como suboficial, consagrados en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, en contravía con lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de los derechos adquiridos, en las sentencias que allí cita, situación que dice se aprecia en el cuadro comparativo que elaboró (ff. 198 a 211).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido por auto de 22 de abril de 2014
(f. 214), y se admitió por proveído de 25 de junio siguiente (f. 219); después, en providencia de 29 de agosto del mismo año, se dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 196), oportunidad aprovechada solo por la demandada, para insistir
en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 229 a 242).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código
4 Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el demandante, en su condición de subintendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague las primas reclamadas, el subsidio familiar y bonificación de buena conducta, desde el 29 de marzo de 1994, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como el auxilio de cesantía en forma retroactiva y la actualización de su hoja de servicios con los salarios y prestaciones establecidas en dicha norma. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19931, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]».. 5 b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional,
denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella…», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995,3 se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 6
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen
de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica 7 mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de
este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de
subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. 8 Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes
de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. 9 c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador
al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2009, con ponencia del señor magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe4, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues
como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían 4 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de
2005. MP. Jaime Córdoba Triviño). 10 revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.
El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera (destaca la Sala). Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 2013, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2011-00048-01(1147-12), sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada
del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012. De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya
prestación ha sido encargada a la entidad. 11 Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. El actor mientras estuvo en servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de agente, le fueron aplicados los Decretos 1212 y 1213 de 1990, con posterioridad, según Resolución 2774 de 29 de marzo de 1994, con efectos fiscales a partir del 15 de abril siguiente, ese hizo su homologación al nivel ejecutivo, con sujeción al Decreto 1091 de 1995. Su retiro se efectuó por medio de Resolución 312 del 9 de febrero de 2011 (f. 9 c. de pruebas). Pertinente es indicar que el Gobierno nacional mediante decreto fijó anualmente la asignación básica mensual que debía reconocerse al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, y, en concreto, frente a los grados de agente, subintendente, intendente, intendente jefe y subcomisario, dispuso lo que se consigna en el siguiente cuadro5:
Asignación Decreto básica Asignación Asignaci Asignaci Asignación que fijó agente básica ón básica ón básica básica Año la (con subintenden intendent intendent subcomisar asignació antigüedad te e e jefe io n anual de 5 a 10 años) Decreto 199 133 de $ 194.000 $ 371.000 $ 443.000 -- $ 496.000 5 1995 Decreto 199 107 de 14,55% 26,40% 33,90% -- 38,90% 6 1996 199 Decreto 16,00% 28,00% 35,09% -- 39,80% 7 122 de 5 Citado en la sentencia de 27 de julio de 2017, con ponencia de quien funge como tal en el presente proceso, Rad. 25000-23-42-000-2013-04157-01 (0698-14). 12 1997 decreto 199 58 de 15,41% 28,38% 36,39% -- 40,39% 8 1998 Decreto 199 62 de 16,0979% 29,6468% 38,0143% -- 42,1929% 9 1999 Decreto 200 2724 de 16,0979% 29,6468% 38,0143% -- 42,1929% 0 2000 Decreto 200 2737 de 17,1187% 30,5724% 39,0787% 41,1952% 43,3126% 1 2001 Decreto 200 745 de 17,3379% 30,6658% 39,1832% 41,3054% 43,4243% 2 2002
Decreto 200 3552 de 17,9242% 31,4273% 40,0616% 42,2074% 44,3473% 3 2003 Decreto 200 4158 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 4 2004 Decreto 200 923 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 5 2005 Decreto 200 407 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 6 2006 Decreto 200 1515 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 7 2007 Decreto 200 673 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 8 2008 Decreto 200 737 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 9 2009 Decreto 201 1530 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 0 2010 Decreto 201 1050 de 18,3534% 31,8202% 40,5007% 42,6660% 44,8164% 1 2011 Porcentajes establecidos respecto de la remuneración de un general que equivale al 100%. Según se observa en los desprendibles de pago, el sueldo básico en febrero de
1995 del actor, era de $371.000 (f. 12 c. de pruebas). Ahora bien, efectuado el análisis de la normativa aplicable al personal de agentes 13 de la Policía Nacional, en comparación con el régimen prestacional y salarial que gobierna a los servidores que ingresaron al nivel ejecutivo de dicha institución, se colige que en efecto los porcentajes de cada uno de los emolumentos que se reconoce a los uniformados pertenecientes al grado de agente (con antigüedad de 5 a 10 años) arrojan una cifra superior frente a aquellos que contempló el Decreto 1091 de 1995, aplicable a los empleados vinculados al nuevo régimen.
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