CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00793-01(1743-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00793-01(1743-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS – No pueden presentar pliegos de peticiones / TRABAJADORES OFICIALES - Cambio de naturaleza a empleados públicos / DERECHOS ADQUIRIDOS / CONVENCIÓN COLECTIVA - Vigencia / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA / Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas (…) El derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. (…) la convención colectiva suscrita por el I.S.S. y su sindicato creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales, con una tasa de reemplazo del 100%, calculada sobre los montos allí indicados que dependen de la fecha en que se jubilen, con inclusión de los factores relacionados, a saber: asignación básica, primas de servicios y vacaciones, auxilio de transporte y alimentación, trabajo suplementario, nocturno,
horas extra, dominicales y feriados. Sin embargo, el [demandante ] pasó a ser empleado público al ser incorporado a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta a partir de junio de 2003, lo cual implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004 y SU-897 de 2012, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el demandante, aunque acreditaba el requisito de tiempo de servicios para la pensión convencional, esto es, 20 años, no había cumplido la edad exigida, 55 años, pues ello sucedería solo hasta el 28 de febrero de 2005. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL El Decreto 604 del 7 de marzo de 1997 creó un régimen de transición para los servidores del I.S.S. que adquirieron la condición de empleados públicos por virtud del Decreto 416 de 1997, quienes conservarían el régimen salarial y prestacional que les correspondía a los funcionarios de la seguridad social, mientras que a los demás empleados públicos y los que se llegaran a vincular les serían aplicables las normas generales que rigen a los servidores del orden nacional.
FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO
REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 / CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO/ / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 411 DE 1997 / DECRETO 160 DE 2014 /
DECRETO 1651 DE 1977 / DECRETO 1653 DE 1977 / Decreto ley 1750 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00793-01(1743-15)
Actor: LUIS ALEJANDRO RIAÑO ÁVILA
Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN;
FIDUAGRARIA; NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Riaño Ávila mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, Fiduagraria, Nación, Ministerio de Salud y Protección Social.
PRETENSIONES1:
1. Que se declare la nulidad de los Oficios OJ-1382 del 18 de diciembre y OJ1258 del 26 de noviembre de 2007, mediante los cuales el apoderado general del liquidador de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación le negó la petición de reajustar su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto por la convención colectiva del trabajo2.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la Resolución 370 de 2006 por el gerente de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta con base en lo dispuesto por la Convención Colectiva. 1 Folios 140 y 141. 2 En la demanda no se identifica cuál es la convención colectiva cuyos efectos persigue.
3. De manera subsidiaria, pidió la reliquidación de la prestación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante.
4. Del mismo modo, solicitó que se tengan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el accionante.
5. Igualmente, deprecó que el pago de las diferencias se haga de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión, de manera indexada y con la indemnización moratoria y los intereses por el no reconocimiento de los emolumentos solicitados.
6. También solicitó que se le devuelvan los aportes efectuados a la E.S.E.
Policarpa Salavarrieta en Liquidación pues pidió que se tuviera en cuenta el tiempo laborado para el I.S.S., en caso de que le resulte más favorable.
7. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
8. Que se condene en costas a la demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Luis Alejandro Riaño Ávila, nació el 28 de febrero de 1950.
2. El actor laboró como servidor del Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 25 de junio de 2003. A partir del 27 de junio de 2003, en virtud de la escisión de aquella entidad, fue incorporado a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, hasta el 31 de marzo de 2006, es decir, cotizó por más de 30 años, por ende, realizó aportes que sobrepasan las 1000 semanas.
3. Mediante Resolución 370 del 1 de marzo de 2006, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación liquidada de acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el 75% promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, con los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994.
4. Por considerar que es destinatario de la convención colectiva que suscribió el I.S.S., o en su defecto, del Decreto ley 1653 de 1977, solicitó el pago de la pensión de jubilación en los términos definidos por tales disposiciones, petición que fue
despachada negativamente a través de los oficios acusados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las siguientes: Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 13, 23, 24, 25, 44 y 53. Decreto ley 1653 de 1977. Convención Colectiva. En criterio de la parte actora, su pensión debe ser reliquidada en los términos definidos por la convención colectiva que suscribió el I.S.S. con su sindicato de trabajadores y, de manera subsidiaria, como lo manda el Decreto ley 1653 de 1977, dado que el tiempo que laboró para el I.S.S. era suficiente para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con dicha normativa, pues así lo sostuvo la Circular 0019 del 4 de marzo de 2004 del ministro de la Protección Social y el presidente del I.S.S., quienes consideraron que dicha previsión acogía a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, indicó que se debió dar aplicación a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, que ante la escisión del I.S.S. propendieron porque no se desconocieran los derechos mínimos de los trabajadores, especialmente los derivados de la convención colectiva del trabajo vigente para el momento de la expedición del Decreto 1750 de 2003. Al no haber acudido a tales prerrogativas el actor sostuvo que se vulneraron los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Al respecto, insistió en que no es clara la razón que llevó a la entidad a desconocer el contenido de la convención colectiva del trabajo y sus prórrogas automáticas, según lo previsto por los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales resultan obligatorias hasta que el instrumento no sea denunciado por las partes que lo suscribieron.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fiduagraria S.A. 3 El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario A.S. se opuso a las pretensiones del libelo introductor, para lo cual sostuvo que previamente actuó como entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, pero que nunca ha tenido, directa o indirectamente relación contractual, legal ni reglamentaria con el accionante. Igualmente, ante la liquidación de la mencionada empresa social del Estado consideró que debe ser desvinculada del proceso. 3 Folios 228 a 237 C. ppal. Propuso las siguientes excepciones:
- INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO.
Señaló que la representación legal de la E.S.E. la ejerció hasta el 15 de septiembre de 2009. - FALTA DE COMPETENCIA DERIVADA DE LA INEXISTENCIA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta excepción la formuló con sustento en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, pues la parte actora presentó la reclamación ante la E.S.E. citada anteriormente pero no ante la Fiduagraria S.A. - INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA. Al respecto indicó que el 15
de septiembre de 2009 terminó el proceso liquidatorio de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. También resaltó que el Decreto 3512 del 14 de septiembre de 2009, en el artículo 1.º, ordenó que la Nación asumiera el valor de sus obligaciones laborales reconocidas pero que se encontraban insolutas. - FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Sostuvo que para la fecha de notificación de la presente demanda ya había perdido la condición de liquidadora de la E.S.E. para la cual laboró el señor Luis Alejandro Riaño Ávila. - INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL O NEGOCIAL ENTRE LA PARTE ACCIONANTE Y LA ACCIONADA FIDUAGRARIA S.A. Insistió en que la parte accionante debe dirigir la demanda en contra de la E.S.E. para la cual laboró y no contra las personas que únicamente actuaron como terceros que han servido como herramienta para para realizar las gestiones tendientes a dar cumplimiento a los decretos por los cuales se extinguió el ente en cuestión.
- PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE UN FIDUCIARIO RESPONDA CON
RECURSOS PROPIOS POR AS OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FIDEICOMISOS QUE ADMINISTRA Y/O DE LOS FIDEICOMITENTES RESPECTIVOS. En el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda informó que por virtud del numeral 7 del artículo 146 del Decreto 633 de 1993 no podría responder con sus recursos propios por las condenas y obligaciones de los negocios que administran. - BUENA FE. Puso de presente que pagó de buena fe las indemnizaciones y
las prestaciones a que tenían derecho los trabajadores por la liquidación de la E.S.E., con ocasión de la terminación de las vinculaciones laborales con sus trabajadores. - COMPENSACIÓN. Solicitó que de ser favorable al demandante la sentencia se compensen con los pagos efectuados en su oportunidad. - PRESCRIPCIÓN. Estimó que debe darse aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 118A del Código de Procedimiento Laboral. - DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES. Pidió que se reconociera cualquier otro medio exceptivo que llegara a encontrarse probado, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio de Salud y Protección Social4 y el Ministerio de Trabajo5 radicaron sendos escritos de contestación de la demanda de manera extemporánea. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Policarpa Salavarrieta, administrado por la Fiduprevisora S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión (ff. 368 a 377 C. ppal.), en el que precisó que no ha fungido como agente liquidador de la referida empresa social del Estado sino que solamente suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Previsora S.A.. De otra parte, señaló que no tiene obligaciones laborales o prestacionales pendientes con el actor, toda vez que este no tiene derecho a beneficiarse de las estipulaciones de la convención colectiva del trabajo, dada su calidad de empleado público. Sobre el punto, sostuvo que solo hasta el 23 de junio de 2003 el demandante
hubiera podido beneficiarse de aquel instrumento, toda vez que a partir de esta fecha dejó de ser trabajador oficial del I.S.S y pasó a ser empleado público de una E.S.E., de manera que su pensión tenía que ser concedida con base en las normas legales que en tal condición le eran aplicables. El Ministerio de Salud y de Protección Social (ff. 394 a 405 C. ppal.) intervino para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6 y solicitó que se confirmara el fallo proferido en primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con aquel ministerio7, para lo cual pidió que se tengan en cuenta los siguientes puntos: - Los actos administrativos impugnados no fueron expedidos por esa entidad. - Entre el Ministerio y el demandante no existió vínculo alguno. - El Ministerio no es responsable por las actuaciones desplegadas por las empresas sociales del Estado, pues de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, ellas son una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. - En relación con los derechos adquiridos, el Decreto 1750 de 2003, en el artículo 16, dispuso que para todos los efectos legales, los servidores de las empresas 4 Folios 288 a 304 C. ppal. 5 Folios 318 a 328 C. ppal. En el folio 278 C. ppal. el demandante solicitó tenerlo en cuenta como demandado dentro del proceso. 6 La contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente. 7 Así lo indicó en su escrito aunque es claro que se estaba surtiendo la primera instancia del
proceso. sociales del Estado creadas por aquel, tendrían el carácter de empleados públicos, así las cosas, la regla general en materia de régimen salarial y prestacional, sería la que rige para ellos, salvo aquellos que no fueran directivos y que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes tendrían en carácter de trabajadores oficiales. - Con el objeto de cumplir con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 se efectuó un pago único que reconocía los beneficios económicos que consagraba la convención colectiva suscrita por el ISS y la asociación sindical Sintraseguridad social, con vigencia entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. - Respecto de los servidores que se encontraban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló que tendrían derecho a que se respetaran las condiciones de las normas anteriores que regulaban a los trabajadores de la seguridad social, esto es, el Decreto 1653 de 1977, que permite la acumulación de tiempos prestados en otras entidades de naturaleza pública, que impone las siguientes exigencias:
1. La edad para pensión será de 55 años de edad para hombres y 50 mujeres. 2. 20 años de servicios prestados exclusivamente en el I.S.S. o a esa institución y otras entidades de derecho público.
3. El monto de la pensión será del 100% por 20 años de servicios exclusivamente en el I.S.S. o el 75% si acumula tiempos además en otras
entidades de servicio público. En esas condiciones, explicó que como el demandante completó los requisitos de edad y tiempo de servicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, sumando un lapso por la labor en la E.S.E., la prestación debe liquidarse con el 75% previsto por el artículo 21 del Decreto ley 1653 de 1977. El Ministerio del Trabajo8 intervino para señalar que dentro de las funciones que le confirió la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4108 de 2011 no está la de adoptar una posición frente a las obligaciones que estuvieron a cargo de las empresas sociales del Estado, escindidas del Instituto de Seguros Sociales, pues de conformidad con el artículo 4 del Decreto 254 de 2000 ello fue competencia exclusiva del liquidador, cuya autonomía está consagrada en el artículo 294 del Estatuto Tributario, argumento con base en el cual sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los temas relacionados con el sector de la salud quedaron a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Del mismo modo, hizo énfasis en que no tuvo relación contractual o laboral con la parte actora y pese a que funge como el superior jerárquico de la E.S.E. liquidada, por disposición del literal h) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, lo cierto es que, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-727 de 2000, que 8 Folios 406 a 416 y 429 a 439 C. ppal. Mediante Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social (art. 6) y se crearon los Ministerios de Trabajo (art. 8) y de Salud
y Protección Social (art. 9). declaró la exequibilidad condicionada de dicha preceptiva, aquella posición le confiere el control administrativo que es propio de la figura de la descentralización, pero no incide en las decisiones a que haya lugar en ejercicio de las competencias legales de dichos organismos. Seguidamente, se refirió a las normas que rigen al Instituto de Seguros Sociales y a las empresas sociales del Estado y coincidió con el Ministerio de Salud y de Protección Social en relación con la aplicabilidad de la convención colectiva a empleados públicos y los derechos adquiridos que se generaron para los servidores afectados con la escisión del I.S.S. y la posterior supresión de las empresas sociales del Estado. La parte actora no presentó escrito de alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(ff. 449-462 C.1) El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, denegó las pretensiones del escrito introductor, con fundamento en el siguiente razonamiento: En relación con la pretensión de reliquidación de la pensión del señor Luis Alejandro Riaño Ávila en los términos previstos por la convención colectiva suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con su sindicato de trabajadores, aclaró que luego de la escisión del I.S.S., aquellos servidores cuya vinculación pasó a ser la de empleado público perdieron la posibilidad de adquirir los beneficios propios de la convención colectiva, sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias C-314 de 2004 y SU-897 de 2012 permitió que quienes se vieron afectados por tal cambio mantendrían sus derechos hasta por el término de la vigencia inicial del acuerdo,
esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. En este sentido, el cambio de naturaleza de vinculación del demandante a la de empleado público, desde el 26 de junio de 2006, no implica que se hubiera generado para él un derecho adquirido frente a los beneficios de la convención colectiva, sino que tenía meras expectativas, de manera que solo podría acceder a las prerrogativas de las que venía gozando hasta el 31 de octubre de 2004, pues en adelante, se regiría por las normas propias de los empleados públicos. De otra parte, en lo atinente a la petición de reliquidación pensional con base en el Decreto 1653 de 1977, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que conforme lo regulado por los Decretos 416 y 604 de 1997, los únicos servidores que conservaron el régimen salarial y prestacional que venían disfrutando como funcionarios de la seguridad social, fueron únicamente aquellos que adquirieron la calidad de empleados públicos por virtud del Decreto 416 de 1997, a los demás les son aplicables las disposiciones propias del régimen general de los empleados públicos del orden nacional. En consecuencia, por no ser este el caso del actor, no es beneficiario del Decreto 1653 de 1977 en cuanto prevé la liquidación pensional en porcentaje del 100% de los factores salariales consagrados en el artículo 19 ejusdem. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del señor Luis Alejandro Riaño Ávila presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ff. 427 a 4419), en el cual expuso lo
siguiente: Inicialmente, manifestó que no está de acuerdo con el argumento según el cual no le es aplicable la convención colectiva, en razón al cambio de naturaleza de la vinculación a la de empleado público, pues con ello se desconoce la sentencia T1238 de 2008 de la Corte Constitucional, que expone que tal proceder vulnera los derechos adquiridos de los trabajadores. Al respecto, insistió en que pese a que la escisión del Instituto de Seguros Sociales trajo como consecuencia la mutación del régimen jurídico aplicable a los servidores de la entidad, esto no implicó la desaparición de los derechos adquiridos con ocasión de normas legales o convencionales. Además, en su criterio, no puede dejarse de lado que el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 478, dispone que si la convención colectiva no es denunciada antes de que se cumpla su término se entenderá prorrogada por lapsos de 6 meses y el hecho de que únicamente lo haga el empleador no implica su pérdida de vigencia, al tenor del artículo 479-2 ejusdem. En esas condiciones, estimó que el señor Riaño Ávila conservaba el derecho a los beneficios que la convención concedía, puesto que para el momento en el que cumplió los requisitos para pensionarse aún se encontraba vigente, por lo cual debe reliquidarse la prestación en los términos que aquella establece con la inclusión de todos los factores salariales que recibió. En segundo lugar, en relación con la pretensión subsidiaria, expuso que fue la misma entidad, en el acto de reconocimiento pensional, la que señaló que el
Decreto 1653 de 1977 regía la situación del demandante en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, tiene el derecho a gozar de la prestación en los términos del artículo 19 ibidem, según se indicó en la circular 0019 del 4 de marzo de 2004, suscrita por el ministro de la Protección Social y el presidente del Instituto de Seguros Sociales, acto investido por la presunción de legalidad. De otra parte, argumentó que cuando cambió la naturaleza de su vinculación a la de empleado público, la cual ostentó por un período de dos años, tenía el carácter de pre pensionado, es decir, era destinatario de una protección especial, aunque no especificó cómo afectó su situación particular tal condición. 9 La foliatura del expediente pasa de la 463 a la 465, de la 466 a la 427 y así continúa hasta la 495. Finalmente, expuso que para el momento del cambio de la naturaleza del cargo él tenía una expectativa legítima frente a la pensión, habida cuenta de que para ese momento tenía más de 20 años de servicios y solo quedó a la espera de que cumplir con la edad exigida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio del Trabajo (ff. 467 a 468 C. ppal) pidió que se mantenga la decisión del a quo e insistió en que no está legitimado en la causa frente a las pretensiones del demandante, pues con ocasión de la escisión del Ministerio de la Protección Social por disposición de la Ley 1444 de 2011, los temas relacionados con los asuntos del sector salud quedaron a cargo de quedaron a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.
El PARFiduprevisora – Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación (ff. 472 a 481 C. ppal.) intervino para indicar que su relación con la entidad que expidió los actos demandados se limita a haber servido como fiduciario y no tiene la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones del fideicomitente, simplemente actúa en calidad de administrador de recursos y activos, en virtud del contrato mercantil 065 de 2008, por lo tanto, no es la entidad que debe atender las pretensiones del accionante. Con todo, más adelante, expuso que en virtud de la escisión del I.S.S. quienes tenían la categoría de trabajadores oficiales, pasaron a ser servidores públicos y en esa condición son destinatarios de todas las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de esta clase de servidores, dicha situación fue objeto de estudio en la sentencia C-314 de 2004, de la cual se desprende, con absoluta claridad, que beneficiarse de convenciones colectivas no es un derecho adquirido. A lo anterior, agregó que el derecho a la pensión se consolidó cuando ya era empleado público, razón suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas del actor. Por su parte, la parte demandante, el Ministerio de Salud y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 482 del expediente. CONSIDERACIONES Cuestión previa – la solicitud de vinculación de la UGPP En el folio 425, la parte demandante solicitó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, UGPP, por ser la entidad que asumió el pago de la prestación, sin que el Tribunal Administrativo del Tolima se hubiera pronunciado frente al punto. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la subrogación de la UGPP en las obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales como empleador, se dio en razón de la liquidación y supresión de esta última, por virtud de los artículos 2710 y 2911 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 201212, reiterado por el artículo 2 del Decreto 2115 del 27 de septiembre de 201313, en concordancia con lo mandado por el Decreto 169 del 23 de enero de 200814, el cual, en el artículo 1.4 le asignó la función de adelantar las gestiones necesarias para la defensa judicial de la entidad. En ese orden, el hecho de que se hubiere omitido un llamamiento expreso de la UGPP, no conlleva impedimento alguno para continuar con el proceso y emitir decisión de fondo, pues de manera alguna puede entenderse que este hecho implique que la entidad de previsión social queda relevada de cumplir con el pago de la pensión del señor Luis Alejandro Riaño Ávila, en los términos en que lo imponga el juez de lo contencioso administrativo. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿El señor Luis Alejandro Riaño Ávila tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el I.S.S. con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004?
De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se deberá absolver si ¿El señor Luis Alejandro Riaño Ávila tiene derecho a que se reliquide la pensión que le fue reconocida por la E.S.E. Policarpa Salavarrieta mediante la Resolución 10 «Artículo 270. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paratiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. […]» 11 Articulo 29. Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, asumirá el pago de las mesadas pensionales en los términos del artículo 20 del Decreto 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas pensionales válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, haya asumido el reconocimiento pensional y la administración de la nómina correspondiente. […]» 12 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan
otras disposiciones. 13 Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación. 14 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 370 del 1 de marzo de 2006 con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Alejandro Riaño Ávila tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el I.S.S. con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004? El primer problema jurídico planteado se resolverá en el siguiente orden: (I) De la posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas, II) Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; (III) Derechos adquiridos; IV) Del caso concreto. La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones
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