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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00800-02(2887-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00800-02(2887-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - InterØs directo en las resultas del proceso EncontrÆndose el proceso para decidir sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de La prima especial prevista en el primer inciso del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4a. de 1992, En este orden, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica no s(cid:243)lo de Magistrados Titulares de esta Sala, sino de algunos de los mÆs cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes tambiØn se aplica el rØgimen salarial de los demandantes. Lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran la Secci(cid:243)n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, con base en lo anterior quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del mismo, es la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del art(cid:237)culo 160 A del C.C.A.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Secci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2011-00800-02(2887-15) Actor: GLORIA ESPERANZA ORTEGON HERNANDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: REMITE A SECCION QUE SIGUE EN TURNO POR IMPEDIMENTO

DE LA SECCION SEGUNDA MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO La seæora Gloria Esperanza Orteg(cid:243)n HernÆndez en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Honda Tolima, actuando a travØs de apoderado judicial1 y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso acci(cid:243)n contra la Naci(cid:243)n - Rama Judicial -Consejo Superior d la Judicatura - Direcci(cid:243)n 1 Folio 3 del expediente. Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000993 del 1 de septiembre de 2011,expedido por la Rama Judicial -Consejo Superior d la Judicatura - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de IbaguØ, por medio del cual se le niega a la accionante la reliquidaci(cid:243)n de sus prestaciones

sociales y laborales as(cid:237) como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administraci(cid:243)n con el 70% de su salario bÆsico y la liquidaci(cid:243)n que resulte teniendo como base 100% de su salario bÆsico, incluyendo el 30% de este , que la administraci(cid:243)n ha tomado para darle el t(cid:237)tulo de prima especial sin carÆcter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial , como adici(cid:243)n a la asignaci(cid:243)n bÆsica, prevista en el art(cid:237)culo 14 de la ley 4 de 1992. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la naci(cid:243)n Rama JudicialConsejo Superior d la Judicatura - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que reliquide , reconozca y pague a la accionante desde el 12 de enero de 1993 hasta la fecha de la conciliaci(cid:243)n y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salÆriales y laborales teniendo como base para su liquidaci(cid:243)n el 100% de su remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual legal, incluyendo en la base de liquidaci(cid:243)n, con carÆcter salarial el 30%de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, que se ha excluido de la liquidaci(cid:243)n. Igualmente se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidaci(cid:243)n que hasta ahora se ha hecho con el 70% de su salario bÆsico incluyendo en la base de

liquidaci(cid:243)n el 30% del sueldo bÆsico mensual que no se ha tenido en cuenta como carÆcter salarial. Cumplido el trÆmite legal, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de diciembre de 20142, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. EncontrÆndose el proceso para decidir sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada3, contra la citada sentencia, los suscritos 2 Folio 205 a 227 del expediente Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de La prima especial prevista en el primer inciso del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4a. de 1992, En este orden, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica no s(cid:243)lo de Magistrados Titulares de esta Sala4, sino de algunos de los mÆs cercanos colaboradores en nuestros despachos; servidores a quienes tambiØn se aplica el rØgimen salarial de los demandantes. As(cid:237) las cosas, consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del CGP. “ART˝CULO 141. CAUSALES DE RECUSACI(cid:211)N. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:

1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, su compaæero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, la aceptaci(cid:243)n del impedimento y la separaci(cid:243)n del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran la Secci(cid:243)n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, con base en lo anterior quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del mismo, es la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del art(cid:237)culo 160 A del C.C.A, as(cid:237). “Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n que le siga en turno en el orden numØrico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocarÆ el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverÆ el expediente para que la misma Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n continœe el trámite del mismo. (…)” As(cid:237) las cosas, se ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente a la Presidencia de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo. 3 Folio 232a 236 del expediente 4 Por reclamaci(cid:243)n que se ha efectuado en similares condiciones a la de la demandante.

En mØrito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE impedida la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda, para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia por Secretar(cid:237)a pase el expediente de manera oportuna a la Secci(cid:243)n que sigue en turno a fin de tramitar el presente impedimento.

C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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