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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00011-02(4730-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00011-02(4730-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de estado de la sección segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Bonificación judicial El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros por años de la bonificación judicial durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00011-02(4730-16)

Actor: OLGA PATRICIA VARGAS GUTIERREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MANIFIESTA IMPEDIMENTO - DECRETO 01 DE 1984.

La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 22 julio de 2016, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima (Sala de conjueces)1.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 160 a 172

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pretende se declare nulo el Oficio DSAJ No. 001234 de 18 de octubre de 2011, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el cual negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4º de 1992.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad del oficio señalado, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué, negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4º de 1992.

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros

que conforman la suscrita Sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiaros de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En razón a las pretensiones aducidas en el libelo demandatorio y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil hoy consagrado en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 1603 del CCA, el cual consagra lo siguiente: 2 Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: (…) “(…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera

significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 160 A4 de CCA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS …………WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

RAFAEL F. SUAREZ VARGAS……….GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

4ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se

seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

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