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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00157-01(2946-14)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00157-01(2946-14)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedente. Error al digitar el año de la sentencia de primera instancia La corrección resulta procedente cuando en la sentencia se incurra en cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte decisoria. De manera consecuente, con fundamento en el precitado artículo 286 del CGP, examinado el fallo proferido por esta Sala en el proceso del epígrafe, se advierte que, en efecto, le asiste razón a la demandada, puesto que en lugar de escribirse el año exacto de la sentencia de primera instancia, 4 de marzo de 2014, se digitó por error, en el ordinal 1.º de la parte decisoria, 4 de marzo de 2013.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00157-01(2946-14)

Actor: DORALICE BEDOYA MOLINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Y OLGA MARTINEZ DE HERNANDEZ (DEMANDADA E

INTERVINIENTE)

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el apoderado de la señora Olga

Martínez de Hernández, demandada e interviniente, en el sentido de corregir la sentencia de segunda instancia (ff. 15-16). La accionada pide que se corrija la sentencia de 6 de abril de 2017 dictada por esta Sala, que confirma parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 4 de marzo de 2014, en el que se niegan las pretensiones de la demanda incoada por la señora Doralice Bedoya Molina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y se accede a las súplicas del escrito denominado demanda de reconvención formulado por la tercera interviniente, señora Olga Martínez de Hernández. Motiva esta solicitud, el hecho de que «el numeral primero de la parte resolutiva, en la parte que expresó que se confirmaba la sentencia de primera instancia, “de 4 de marzo de 2013” proferida por el tribunal administrativo del Tolima, para que en su lugar se determine que la sentencia confirmada es de 4 de marzo de 2014, como se dijo al inicio de la confección de la sentencia, que la sala procedía a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de “4 de marzo de 2014”, por haberse incurrido en un error simplemente de digitación, o que puede también considerarse error aritmético al haberse suplantado el año 2014 que correspondía por el del 2013» [sic para todo el texto]. Respecto de la corrección de sentencia, el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP)1 dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En los términos de la disposición antes referida, la corrección resulta procedente cuando en la sentencia se incurra en cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte decisoria. De manera consecuente, con fundamento en el precitado artículo 286 del CGP, examinado el fallo proferido por esta Sala en el proceso del epígrafe, se advierte que, en efecto, le asiste razón a la demandada, puesto que en lugar de escribirse el año exacto de la sentencia de primera instancia, 4 de marzo de 2014, se digitó por error, en el ordinal 1.º de la parte decisoria, 4 de marzo de 2013. 1 Aplicable al caso conforme a la remisión que a tal ordenamiento hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DISPONE: 1.º Corrígese el ordinal 1.º de la parte decisoria del fallo dictado por esta Sala el 6

de abril de 2017, en el sentido de que la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, es de 4 de marzo de 2014, y no de 4 de marzo de 2013, como se consignó por error, y el cual quedará así: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia, de 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la actora señora Doralice Bedoya Molina, y accedió a las súplicas del escrito denominado demanda de reconvención formulado por el tercero interviniente, señora Olga Martínez de Hernández, con la siguiente modificación: ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que acreciente en un 25% la pensión de sobrevivientes de la señora Olga Martínez de Hernández, a partir del 4 de septiembre de 2016, en su condición de cónyuge del causante señor Floresmiro Hernández Lerzundy, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.º Envíese la presente actuación al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que se notifique esta providencia, conforme a lo ordenado en el inciso 2 del artículo 286 del CGP. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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