CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00233-02(4447-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00233-02(4447-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Prima especial de Servicios EncontrÆndose el proceso para decidir sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende por el accionante es el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios creada por la Ley 4 de 1992, como factor salarial y consecuencialmente la reliquidaci(cid:243)n de lo devengado por tal concepto. En este orden, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica de varios de los mÆs cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes tambiØn se aplica el rØgimen salarial del demandante. Adicionalmente, algunos de los Magistrados que hacen parte de esta Sala tienen interØs directo, por haber acudido a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de reclamar las mismas pretensiones del demandante. En consecuencia solicitamos a la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, la aceptaci(cid:243)n del impedimento y la separaci(cid:243)n del conocimiento del presente asunto. Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que
integran la Secci(cid:243)n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del mismo, es la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del art(cid:237)culo 160 A del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2012-00233-02(4447-15) Actor: LUIS GERARDO GARCIA LOAIZA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO El seæor Luis Gerardo Garc(cid:237)a Loaiza, actuando a travØs de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand(cid:243) ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad del oficio DSAJ No. 1298 del 8 de noviembre de 2011, expedido por la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Direcci(cid:243)n Seccional
de Administraci(cid:243)n Judicial de IbaguØ, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, correspondientes a lo liquidado por la administraci(cid:243)n en un porcentaje del 70%, incluyendo el 30% pagado a t(cid:237)tulo de prima especial de servicios sin carÆcter salarial, consagrada en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas y de manera retroactiva, las diferencias salariales correspondientes a la totalidad de las prestaciones sociales, laborales y salariales, teniendo como base de liquidaci(cid:243)n el 100% del sueldo bÆsico, teniendo en cuenta el 30% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual que no se ha tenido en cuenta, bajo el nombre de prima especial de servicios, desde el 1” de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante. El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, accedi(cid:243) a las pretensiones del demandante. EncontrÆndose el proceso para decidir sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, los suscritos Consejeros advierten que lo que se pretende por el accionante es el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios creada por la Ley 4 de 1992,
como factor salarial y consecuencialmente la reliquidaci(cid:243)n de lo devengado por tal concepto. En este orden, cualquier anÆlisis y posterior decisi(cid:243)n que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y econ(cid:243)mica de varios de los mÆs cercanos colaboradores en sus despachos, servidores a quienes tambiØn se aplica el rØgimen salarial del demandante. Adicionalmente, algunos de los Magistrados que hacen parte de esta Sala tienen interØs directo, por haber acudido a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de reclamar las mismas pretensiones del demandante. As(cid:237) las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del CGP. “ART˝CULO 141. CAUSALES DE RECUSACI(cid:211)N. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:
1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, su compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, la aceptaci(cid:243)n del impedimento y la separaci(cid:243)n del conocimiento del presente asunto.
Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Secci(cid:243)n Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptaci(cid:243)n o no del
mismo, es la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del art(cid:237)culo 160 A del C.C.A. En ese orden de ideas, se enviarÆ el expediente a la Presidencia de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSETH IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: AJSD/Lmr.