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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00252-02(5174-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00252-02(5174-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO Encontrándose el proceso ante esta instancia, y tramitada la admisión del recurso de apelación interpuesta por la demandada contra el citado fallo, los suscritos Consejeros de la sección, advertimos que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de la denominada prima especial mensual de servicios y sus consecuente incidencia en sus prestaciones sociales. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no sólo de Magistrados Titulares de esta Sala, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos y demás servidores judiciales a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, su compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto, por ello las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de

los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, con base en lo anterior quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A, así: “Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo. (…)” Así las cosas, se ordenará el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00252-02(5174-16)

Actor: JAVIER PARRA SATIZABAL

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 15 de febrero de 20191, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer del presente asunto. Al respecto:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Javier Parra Satizabal, solicitó lo siguiente:  Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ No. 000282 de fecha 11 de marzo de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINIUSTRATIVA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se le negó al Doctor JAVIER PARRA SATIZABAL, Juez Civil del Circuito de Lérida – Tolima, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de sus salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. (….) Como consecuencia de lo anterior, solicita:  Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del

derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO 1Folio 222 del expediente SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DORECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 1º de enero de 1993 hasta le fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de la liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. (…) De igual forma solicita que dicha entidad debe liquidar e indexar las diferencias salariales y prestacionales con base en el IPC. Cumplido el trámite legal, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de junio de 20162, accedió a las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso ante esta instancia, y tramitada la admisión del recurso de apelación interpuesta por la demandada3 contra el citado fallo, los suscritos Consejeros de la sección, advertimos que lo pretendido por el accionante, es el

reconocimiento y pago de la denominada prima especial mensual de servicios y sus consecuente incidencia en sus prestaciones sociales. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no sólo de Magistrados Titulares de esta Sala4, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos y demás servidores judiciales a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos estar incursos en la causal de impedimento 2 Folio 182 a 195 del expediente 3 Folio 197 a 207 del expediente 4 Por reclamación que se ha efectuado en similares condiciones a la de la demandante. consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P5, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, su compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto, por ello las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia.

Lo anterior, dado que el impedimento comprende a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, con base en lo anterior quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo

establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A, así. “Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo. (…)” Así las cosas, se ordenará el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto esta sala,

RESUELVE:

5 Código General del Proceso

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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