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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00324-01(3486-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00324-01(3486-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de subintendente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. (…) Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular,

porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse, en este caso, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo. Ahora bien, en materia de asignación de retiro, el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las siguientes partidas computables: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, duodécima parte de prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación, subsidio familiar y bonificación de los agentes del Cuerpo Especial; mientras que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y son: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima

de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad. Las partidas computables que se aludieron obedecen a que cada uno de los regímenes, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, tienen bases salariales diferentes y primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios, de los que se derivan las partidas que han de tomarse para liquidar la prestación por retiro, y no se puede, como lo pretende el demandante, acudir a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, igualmente, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente. Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos reclamados.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00324-01(3486-14)

Actor: ALONSO COLORADO AGUDELO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alonso Colorado Agudelo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio número 259137/ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 2011 emitido por el jefe del área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en el 39%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 28 de julio de 1994 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía

desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y cumplir la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagar los gastos, las costas procesales y las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante ingresó como agente alumno de la Policía Nacional en el año 1987. En el año 1990 fue llamado a hacer curso de suboficial. El Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo agente de la Institución, fue homologado en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. El 2 de noviembre de 2011, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad, de antigüedad, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992.

La jefe del área Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió la anterior solicitud, mediante oficio número 259137/ADSAL-GRUNO-22 de 16 de noviembre de 2011, aduciendo que el reconocimiento pretendido no es procedente, comoquiera que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1091 de 1995. Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, previsión que se contempló en los artículos 1 literal d), 2 literal a) y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7, parágrafo, de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995. Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7

de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 30, 33, 43, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 1 al 5 de la Ley 244 de 1995 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se determinó que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, que dentro de los objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores.

Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración, que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso pues se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo expresó los siguientes argumentos: El cambio de régimen salarial y prestacional del demandante obedeció a una decisión voluntaria, lo que implicaba someterse a las disposiciones que sobre esa materia estableciera el Gobierno nacional para los integrantes del nivel ejecutivo de la institución policial. Además, el actor no tiene derechos adquiridos para acceder a la asignación de retiro u otra prestación con base en las partidas asignadas a quienes hacen parte del nivel de agentes, comoquiera que se acogió a un régimen diferente, por lo que pretender el reconocimiento de lo favorable de cada uno de esos regímenes conllevaría vulneración de los principios de legalidad

de las normas e inescindibilidad de la ley. 1 Mediante memorial visible en los folios 140 a 166. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 9 de junio de 20142 denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no desmejoró las condiciones salariales del actor, pues aunque dejaron de reconocerse algunas primas, es evidente que la asignación salarial aumentó considerablemente; además, el demandante no allegó constancias de salario que permitan demostrar el desmejoramiento salarial que alega. Aseguró que la mixtura de regímenes que se pretende en la demanda no es procedente, pues se trata del reconocimiento simultáneo de beneficios propios de régimen de suboficiales al que perteneció el actor y, a la vez, de lo favorable del nivel ejecutivo al que se sometió voluntariamente, pretensión que pugna con el principio de inescindibilidad normativa. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el a quo desconoció las previsiones de las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995, así como lo previsto en el Decreto 132 de 1995, que garantizaron que la homologación al nivel ejecutivo no conllevaba desmejora o discriminación en ningún aspecto. Insistió en que su incorporación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo siempre y cuando se respetaran los derechos adquiridos; sin embargo, dentro de

los aspectos desfavorables que surgieron producto del cambio de régimen están los siguientes: i) El tiempo para acceder al derecho a la asignación de retiro dejó de ser entre 15 y 20 años, para exigir de 20 a 25 años; ii) se suprimió el subsidio familiar; iii) se suprimió la prima de actividad y iv) se extinguió el pago del auxilio de cesantías retroactivo. 2 Folios 261 a 284. 3 Folios 283 a 298. Dijo que, amparado en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pasó a hacer parte del escalafón del nivel ejecutivo, con la expectativa de que sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serían desmejoradas; sin embargo, sufrió el detrimento salarial aludido, el que fue convalidado por la sentencia proferida por el a quo, a través de una decisión que discrimina a los miembros del nivel ejecutivo pues viola las condiciones más beneficiosas y el principio de favorabilidad que era viable aplicar. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Alonso Colorado Agudelo, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición manifestó que la filosofía que orientó la creación del nivel ejecutivo consistía en mejorar los salarios de los uniformados y aunque durante los primeros cinco años se incrementó sustancialmente el salario, posteriormente empezó a sufrir una desmejora considerable. Los postulados constitucionales garantizan el respeto por los derechos adquiridos, además, ese fue un principio que la Ley 4.ª de 1992 estableció para la fijación del

régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los miembros de la Policía Nacional, pero fue desatendido al dejar de reconocer los factores prestacionales que lo amparaban, lo que conlleva acoger favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar5 y dentro de su exposición insistió en que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional conllevó la aplicación del Decreto 1091 de 1995 para la liquidación de su asignación salarial y prestaciones; en todo caso, las recientes sentencias que ha proferido el Consejo de Estado sobre la materia, permiten concluir que es evidente que el traslado al nivel ejecutivo no fue desfavorable, pues se mejoraron las condiciones salariales y prestacionales del personal que fue homologado. 4 Folios 313 a 338. 5 Folios 346 a 352. Finalmente adujo que la decisión de modificar las prestaciones sociales del demandante data de 16 años atrás; por lo tanto, lo que pretendió al promover un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, fue revivir términos. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal6. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le fueron suspendidos con ocasión de su homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de

personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas 6 Folio 353. 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso

como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen

salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al

estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestacionales sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud de interesado, esto es, se dejaba a discreción del interesado, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Alonso Colorado Agudelo ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno el 10 de junio de 1986; fue incorporado como agente 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». desde el 1 de febrero de 1987; ingresó al rango de suboficial desde el 20 de

diciembre de 1990 y empezó a hacer parte del nivel ejecutivo de la Institución el 1 de agosto de 1994, en virtud de la Resolución 7708 del 28 de julio de 199411. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido durante su relación laboral A través de la Resolución 5678 del 26 de junio de 199212 se reconoció a favor del demandante un subsidio familiar en cuantía del 30%, a partir del 11 de abril de ese año. Según Oficio 259137/ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 2011 emitido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional13, antes de su homologación, al demandante se le liquidaba su remuneración así: como agente, con lo previsto en el Título III del Decreto 1213 de 1990 Capítulo I; una vez ingresó al escalafón de suboficiales, de conformidad con lo previsto en el Título IV del Decreto 1212 de 1990; al producirse la homologación al nivel ejecutivo, se le aplicó el Decreto 1091 de 1995, Título I, Capítulo I, en lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, entre otros y el Capítulo II ibídem en materia de subsidio familiar. A través de la Resolución 01233 de 25 de abril de 201114, cuando ya hacía parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se otorgó una mención honorífica por séptima vez. Para el mes de octubre de 1996, cuando ostentaba el cargo de subintendente de la Policía Nacional, percibía las siguientes partidas15: Salario básico $ 280.000.oo

Prima del nivel ejecutivo $ 56.000.oo Subsidio de alimentación $ 9.680.oo Seguro de vida $ 1.936.oo 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa 11 Según extracto de historia laboral visible en el folio 10. 12 Folios 20 a 22. 13 Folios 7 a 9. 14 Folios 24 a 26. 15 Folio 169. Mediante petición radicada el 2 de noviembre de 201116 el demandante, por conducto de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías a que tenga derecho con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que lo regía antes de ingresar al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. La jefe del área Administración Salarial resolvió la anterior solicitud mediante el Oficio 259137/ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 201117, en el que despachó desfavorable la pretensión, comoquiera que ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de quienes se acogieron a ese nivel. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995

SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días 16 Folios 4 y 5. 17 Folios 7 a 9. año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12).

Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se s

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