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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00365-01(1162-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2012-00365-01(1162-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓNSustentación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO El recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. (…)En el sub lite, se observa que la parte recurrente tan solo manifestó su inconformidad en lo que respecta a la titularidad de la carga probatoria, de la que sostuvo que correspondía a la parte demandada acreditar lo relativo a la disponibilidad presupuestal, motivo suficiente para que el debate que se lleve en esta instancia se circunscriba a este aspecto. Por el contrario, la Sala entiende que las disquisiciones realizadas por el a quo con relación al Decreto 980 de 1998 y la forma en que debe ser entendido no suscitaron la inconformidad del demandante pues sobre este asunto la argumentación fue nula, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, rad: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).

CARGA DE LA PRUEBA - Alcance Principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial. En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. CARGA DE LA PRUEBA - Formas En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta. TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Desarrollo jurisprudencial / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / IGUALDAD DE LAS PARTES / DERECHO A LA TUTELA

JUDICIAL Aunque el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no previó la redistribución de la carga de la prueba, esta es posible a partir de una lectura armónica de la norma de cara a la Constitución de 1991, última que permite nutrir su contenido en aras de satisfacer postulados como la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la igualdad entre las partes y el derecho de tutela judicial efectiva. De esta forma, en el Estado Social de Derecho se potencializa el rol del juez y, por consiguiente, se exacerban los poderes de que dispone en aras de lograr la adecuada dirección del proceso, siendo una de tales manifestaciones la facultad que tiene de modificar la distribución de la carga de la prueba según la capacidad probatoria que tenga cada una de las partes en el caso concreto NOTA DE RELATORÍA : Corte Suprema de Justicia , sentencia de 30 de enero de 2001 (exp. 5507) M.P .osé Fernando Ramírez Gómez, Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990 (Exp. 5902); Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

INCREMENTO SALARIAL / PRUEBA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / CARGA DE LA PRUEBA La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima puesto que la redacción del artículo 2.º del Decreto 980 de 1998 es clara al disponer que los montos allí establecidos corresponden a la «remuneración máxima» que se les

permitía fijar a las entidades territoriales del sector salud como asignación salarial de sus empleados. Se desprende entonces que al tratarse de un tope máximo, tal remuneración podía oscilar entre otras cifras siempre y cuando se encontrase por debajo de aquel límite. (…)estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente porque como se explicó, la regla general en materia probatoria es el onus probandi, que le imponía a la señora Norma Constanza Villegas Rodríguez la carga de acreditar los hechos en que basaba sus pretensiones, entre ellos, la disponibilidad presupuestal que tenía la entidad demandada para la vigencia de 1998 y, de no hacerlo así, la necesidad de asumir como consecuencia desfavorable la absolución del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00365-01(1162-14)

Actor: NORMA CONSTANZA VILLEGAS RODRÍGUEZ

Demandado: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

(FF. 25-32) Pretensiones: Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OTH307-11 del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual se le negó el reajuste salarial entre la asignación básica mensual determinada por el Decreto 980 de 1998 en $1.715.202.oo y la asignación básica mensual determinada por el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. para 1998 por valor de $1.403.658.oo, así como el reajuste y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la actora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Ordenar el reajuste y pago de su salario conforme a la asignación básica que prevé el Decreto 980 de 1998 e igualmente de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la demandante año tras año desde 1998 a la presentación de la demanda y las que se sigan causando hasta cuando se nivele su salario.  Se ordene la indexación de las sumas condenadas.  Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.  Se condene a la entidad demandada al pago de costas.

Fundamentos fácticos:

1. Mediante Resolución 0014 del 22 de marzo de 1988, la demandante fue vinculada al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. en el cargo de médica hospitalaria, del cual tomó posesión el 8 de abril de 1988.

2. El Decreto 980 de 1998 actualizó las asignaciones básicas máximas

mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, disponiendo para los médicos generales la suma de $1.715.202.

3. El incremento que realizó el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. de la asignación básica mensual estuvo por debajo de la actualización prevista en el Decreto 980 de 1998, fijándose en la suma de $1.403.658.

4. A partir de 1999 los aumentos del salario básico mensual que devengaba la demandante se efectuaron con base en la suma de $1.403.658 correspondiente al salario vigente para el año 1998, lo que agravó su situación laboral.

5. Al aplicar los porcentajes de incremento que año a año definió la entidad demandada respecto de los salarios y la prima técnica, se obtiene el siguiente cuadro comparativo entre las sumas a que habría lugar conforme al Decreto 890 de 1998 y las efectivamente pagadas por el Hospital: Asignació Porcentaj Asignació Diferenci Prima Diferenci n Básica e de n Básica a salarial técnica a prima Dcto. 980 reajuste Hospital mensual cancelad técnica de 1998 salarial a anual 199 1.715.202 1.403.658 311.544 561.463 686.081 8 199 1.972.482 15% 1.614.207 358.275 645.683 788.993 9 200 2.154.542 9,23% 1.763.198 391.344 705.279 861.817 0 200 2.346.297 8,90% 1.920.387 425.910 768.155 938.519

1 200 2.459.857 4,84% 2.013.334 446.523 805.334 983.943 2 200 2.578.177 4,81% 2.110.175 468.002 844.070 1.031.271 3 200 2.698.062 4,65% 2.208.298 489.764 1.104.149 1.349.031 4 200 2.823.522 4,65% 2.310.984 512.538 1.155.492 1.411.761 5 200 2.961.874 4,90% 2.424.323 537.551 1.212.162 1.480.937 6 200 3.109.968 5,00% 2.545.539 564.429 1.272.770 1.554.984 7 200 3.249.917 4,50% 2.660.088 589.829 1.330.044 1.624.958 8 200 3.444.912 6,00% 2.819.693 625.219 1.409.847 1.722.456 9 201 3.582.708 4,00% 2.932.482 650.226 1.466.241 1.791.354 0 201 3.690.189 3,00% 3.020.456 669.733 1.510.228 1.845.095 1 201 3.904.220 5,80% 3.195.642 708.578 1.597.821 1.952.110 2

6. Las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos percibidos por la señora Norma Constanza Villegas Rodríguez fueron liquidados de acuerdo con la

asignación básica mensual y prima técnica fijada por el Hospital demandado y no según el Decreto 980 de 1998.

7. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prima técnica y prestaciones legales, a lo que la entidad hospitalaria respondió mediante Oficio OTH-307-11 del 12 de diciembre de 2011, negando la petición.

Normas violadas y concepto de violación: Para la parte demandante el acto administrativo acusado desconoce los artículos 2 inciso 2, 4, 6, 25, 53, 90, 91, 124 y 229 de la Constitución Política; 31, 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 2351 de 1965; 7 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 10 inciso 4, 29, 30 y 31 del Decreto 3135 de 1968; 18 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 23, 24, 25 y 26 de la Ley 909 de 2004; 2 del Decreto 1252 de 2000; 1, 3, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002; 13, 14 y 18 de la Ley 344 de 1996; 35, 36 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 23 del Decreto 2400 de 1968; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; Decreto 2712 de 1999; 1 del Decreto2567 de 1946; 5 del Decreto 2755 de

1996; Decreto 980 de 1998 y Decreto 439 de 1995. Luego de transcribir las normas constitucionales que consideró infringidas, reiteró las situaciones fácticas expuestas en el acápite de hechos en cuanto a su vinculación laboral con la entidad demandada, el cargo desempeñado, la asignación mensual básica que percibió y la expedición del Decreto 980 de 1998. Sostuvo que la entidad demandada ha venido desconociendo las normas en cuestión al no nivelar la asignación básica mensual en la suma de $1.715.2020 para el año 1998, de acuerdo al Decreto 980 de 1998, así como las prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos por ella percibidos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(FF. 60-62) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor y dio respuesta a los hechos aceptándolos todos, salvo el cuarto y el séptimo respecto de los cuales afirmó que la asignación básica mensual establecida en el Decreto 980 de 1998 no era de forzosa aplicación para el Hospital. Sostuvo que la entidad demandada no incurrió en violación normativa alguna al reconocer y pagar los salarios a la demandante en la forma en que lo hizo. Para defender esta posición, explicó que el Decreto Ley 1298 de 1994, en su artículo 681, encargó al Gobierno Nacional la creación de un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades, para los empleados públicos de la salud del orden territorial. En tal virtud, se expidió el Decreto 439 de 1995 que se ocupó de establecer las asignaciónes mínimas

(artículo 4) y máximas (artículo 5), facultó a las entidades de salud para definir las asignaciones mensuales con respeto de los rangos fijados y según su disponibilidad presupuestal (artículo 6) y permitió al Gobierno Nacional establecer anualmente las asignaciones mensuales máximas (artículo 12). Indicó que el artículo 2 del Decreto 980 de 1998 estableció la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud en la vigencia de 1998, prohibiendo aumentos por encima de dicho tope y nuevamente condicionando las asignaciones de sus empleados a la existencia de disponibilidad presupuestal. Con base en ello señaló que el Decreto 980 de 1998 no definió la asignación salarial de los empleados públicos de la salud del nivel territorial, pues carecía de competencia para ello, lo que hizo fue fijar unos límites máximos para que cada entidad territorial las determinara según sus posibilidades presupuestales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna. DEMANDADA (FF. 180-185) Se ratificó en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, las cuales apoyó en las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de noviembre de 2000 (interno 2607-1998) y el 17 de febrero de 2010 (08001233100020050163901), con ponencia de los Consejeros Ana Margarita Olaya Forero y Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna.

SENTENCIA APELADA (FF. 187-192) Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, definió como problema jurídico a resolver si la demandante tenía o no derecho a que la asignación salarial que devengó para el año 1998 fuese incrementada hasta el máximo valor establecido como parámetro en el Decreto 980 de 1998 para los médicos generales de las entidades territoriales en el sector salud. El marco normativo con el que le dio respuesta estuvo conformado por el artículo 193 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 439 de 1995, del que resaltó los artículos 6, 11 y 12; el Decreto 980 de 1998, en el que enfatizó en sus artículos 2, 3 y 4; la sentencia del 29 de marzo de 2007 (interno 5152-2004) proferida por el Consejo de Estado con ponencia de Alejandro Ordoñez Maldonado; y la sentencia C510/99 de la Corte Constitucional. Al estudiar el caso concreto, concluyó que a través del Decreto 980 de 1998 el Gobierno Nacional fijó los topes máximos, es decir, aquellos que no podían ser excedidos por las entidades territoriales al establecer la asignación salarial de sus empleados, emolumento que se define por aquellas según sus condiciones presupuestales, sin que exista derecho alguno a que se corresponda con el límite máximo que impone el Gobierno.

Agregó que en el expediente no obra una prueba con la que pueda afirmarse que la entidad demandada tenía la capacidad económica para incrementar el salario al tope máximo permitido por la norma en comento. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (FF. 199-200) El apoderado de la demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que fundamentó en lo siguiente: Señaló que si bien es cierto que en el expediente no hay prueba de la disponibilidad presupuestal de la demandada, era a esta a quien le correspondía allegarla pues a la parte actora le estaba vedado establecer tal disponibilidad. Concluyó diciendo que «[…] la jurisprudencia ha sido reiterativa en defender los derechos de los trabajadores de todos los niveles y en especial, del orden territorial y es por ello que la aquí demandante tiene todo el derecho de que su salario o asignación básica mensual sea reajustada de conformidad con el Decreto 980 de 1998 a partir del año de 1998 y, como consecuencia de ello, el reajuste salarial y prestacional igualmente a partir de este mismo año a la fecha […]». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna. DEMANDADA (FF. 210-211) Sostuvo que la fijación de los salarios o asignaciones de los servidores públicos del nivel territorial es competencia de los gobernadores, en el nivel departamental, y de los alcaldes, en el municipal, atendiendo a los parámetros que para tales fines establece el Congreso de la República, el presidente, las Asambleas Departamentales y los acuerdos municipales. Insistió en que su representada acató los lineamientos del Decreto 980 de 1998 al

establecer la asignación salarial dentro de los límites inferior y superior contemplados por dicha norma y reiteró que el tope superior que prevé la misma conlleva la prohibición de excederlo más no una obligación de alcanzarlo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (FF. 213-218) Tras resumir los antecedentes del proceso, se ocupó de los artículos 1 y 2 del Decreto 980 de 1998, que consagran respectivamente su objeto y campo de aplicación, por un lado, y la remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial, por el otro. Sostuvo que la demandante desempeñaba el cargo de médica general desde el 8 de abril de 1988 y que su asignación básica para el año 1998 fue de $1.403.658. Aclaró que la norma en cuestión no es un decreto de asignación de salarios para los empleados públicos del orden territrial del sector salud sino que por medio del mismo se consagra el máximo al que pueden ascender aquellas, es decir, el tope al que deben sujetarse las autoridades respectivas, en este caso, la Junta Directiva y el gerente, quienes luego de realizar un análisis presupuestal, deben fijar las asignaciones básicas de sus servidores sin sobrepasar el monto previsto. Con base en ello concluyó que las pretensiones de la señora Norma Constanza Villegas Rodríguez no eran de recibo y que la entidad demandada a través del Acuerdo 0019 del 31 de diciembre de 1997, procedió a cumplir a cabalidad lo reglado en el Decreo 980 de 1998. Aludió a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 de febrero de 2010 por

la Sección Segunda (interno 1813-2008), de la que resaltó que era potestativo establecer la asignación básica mensual con base en la disponibilidad presupuestal y con respeto a los parámetros legales, sin que pueda entenderse que aquella tiene que alcanzar el tope máximo fijado. Además, con fundamento en la sentencia C-402 de 2013, manifestó que corresponde a los alcaldes y gobernadores, con base en el máximo salarial que previamente delimita el Gobierno Nacional, señalar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Por ello, solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Anotación preliminar Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. Respecto de la carga procesal de argumentación en materia del recurso de apelación la jurisprudencia ha advertido lo siguiente1: «[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por

el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […].»2 (Negrilla fuera de texto) En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «[…] Esta Sala con ponencia de este Despacho3 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y

procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento 1 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 3 N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo. Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de

congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. S i una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […]» Con lo anterior queda claro que el recurrente en apelación tiene la carga de exponer las razones por las cuales la decisión proferida en primera instancia debe ser modificada total o parcialmente como quiera que la labor del ad quem consistente en analizar los eventuales yerros en que haya incurrido aquella no es oficiosa sino que debe circunscribirse a lo manifestado por la parte disidente.

En el sub lite, se observa que la parte recurrente tan solo manifestó su inconformidad en lo que respecta a la titularidad de la carga probatoria, de la que sostuvo que correspondía a la parte demandada acreditar lo relativo a la disponibilidad presupuestal, motivo suficiente para que el debate que se lleve en esta instancia se circunscriba a este aspecto. Por el contrario, la Sala entiende que las disquisiciones realizadas por el a quo con relación al Decreto 980 de 1998 y la forma en que debe ser entendido no suscitaron la inconformidad del demandante pues sobre este asunto la argumentación fue nula, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre el particular. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La entidad demandada tenía la carga de la prueba para acreditar la disponibilidad presupuestal de que gozaba en la vigencia de 1998 a efectos de realizar el correspondiente incremento de la asignación básica mensual de sus empleados? Con el propósito de darle respuesta, la Sala abordará lo relativo a la carga de la prueba y la posibilidad de que esta sea aplicada en forma dinámica, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso, para posteriormente analizar el caso concreto. (i) Carga de la prueba. Lo primero que debe señalarse, es que el hecho de que este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de

sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial. En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar. Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta. El onus probandi, como se le conoce en latín, se encuentra consagrado en el inciso 1.º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: «[…] Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. […]» A pesar de que la disposición, en principio, supone que quien pretenda beneficiarse de una determinada consecuencia jurídica debe acreditar el supuesto fáctico que da lugar a la misma, sin contemplar excepción alguna, hoy en día se

entiende que, en un Estado Social de Derecho, el juez no puede ser concebido como un autómata que aplica ciegamente la literalidad de la norma sino que, partiendo de la base de que a él se le encomendó el amparo de los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, le es dado reasignar la carga en cuestión al sujeto procesal que, según las circunstancias de cada caso, se encuentre en mejores condiciones de probar los hechos controvertidos. Así pues, aunque el tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no previó la redistribución de la carga de la prueba, esta es posible a partir de una lectura armónica de la norma de cara a la Constitución de 1991, última que permite nutrir su contenido en aras de satisfacer postulados como la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la igualdad entre las partes y el derecho de tutela judicial efectiva. De esta forma, en el Estado Social de Derecho se potencializa el rol del juez y, por consiguiente, se exacerban los poderes de que dispone en aras de lograr la adecuada dirección del proceso, siendo una de tales manifestaciones la facultad que tiene de modificar la distribución de la carga de la prueba según la capacidad probatoria que tenga cada una de las partes en el caso concreto. Esta atribución jurisdiccional, que hasta la expedición del Código General del Proceso no tuvo consagración legal, fue desarrollada bajo el nombre de la teoría de las cargas dinámicas y tuvo como sustento la realización de principios y valores constitucionales como el de solidaridad, igualdad, lealtad y buena fe procesal. Todos ellos sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia de esta

Corporación y la de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4, principalmente en asuntos de responsabilidad por la prestación del servicio médico, realizara una const

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