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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUXILIO DE CESANTIA – Recuento normativo / SANCION MORATORIA – Termino / PETICION PAGO DE CESANTIA – Radicación ante la entidad / SANCION MORATORIA – Reconocimiento por el pago tardío del auxilio de cesantía / INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS – Reconocimiento y pago de las cesantías El anterior recuento evidencia que la actora radicó la petición prestacional el 27 de enero de 2010 y la administración envió el proyecto de resolución el 16 de abril de 2010 a la Fiduprevisora para su aprobación, es decir, 54 días hábiles después de haberse presentado la solicitud, situación que demuestra la tardanza injustificada de la parte accionada para tramitar el reconocimiento del auxilio de cesantías, pues debió haberlo hecho en un lapso de 15 días hábiles. De otro lado, si bien es cierto que la Fiduprevisora requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que allegara una certificación en aras de determinar la viabilidad del reconocimiento prestacional, también lo es que la demandada no se sujetó a los parámetros establecidos por el legislador en relación con las peticiones incompletas. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone que en caso de que se observe que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes y, una vez subsanado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes. Ahora bien, en el presente caso el acto administrativo se

proyectó 54 días hábiles después de haberse radicado la reclamación prestacional, sin que la entidad demandada hubiera advertido una falencia en los documentos aportados; sin embargo, posteriormente, la Fiduprevisora requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que expidiera una certificación, la cual fue aportada por la interesada y aún así el trámite de la solicitud continuó dilatándose en el tiempo. Es más, una vez se profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, el pago se realizó por fuera del plazo legal sin justificación alguna. Así las cosas, la petición se radicó el 27 de enero de 2010 y la parte accionada no informó a la interesada oportunamente que la documentación suministrada estuviera incompleta, por lo cual, el acto administrativo de reconocimiento debía emitirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, es decir, a más tardar el 17 de febrero de 2010; sin embargo, el mencionado acto solo fue expedido hasta el 29 de noviembre de 2010. su turno, el pago de las cesantías se hizo efectivo el 15 de julio de 2011. Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago. En efecto, de acuerdo con el anterior conteo el pago debió

producirse el 3 de mayo de 2010, pero solo se hizo hasta el 15 de julio de 2011, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 4 de mayo de 2010 y 14 de julio de 2011, tal como lo indicó el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2013-00192-01(0271-14)

Actor: YANETH LUCÍA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO

DE IBAGUÉ (TOLIMA)

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES – LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 28 de noviembre de 2014, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez contra las entidades apelantes. Una vez surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1, y verificado que no

existen irregularidades o causales de nulidad que deban ser saneadas, se procede a estudiar el asunto puesto a consideración de la Sala. DEMANDA Pretensiones.- Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 14921 de 26 de octubre de 2012, proferido por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, que negó a la actora el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada al amparo de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebración de la audiencia pública, se corrió traslado para alegar por escrito el 11 de agosto de 2014, a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a reconocerle la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías a que tenía derecho, teniendo en cuenta que dicha sanción deberá contarse a partir del momento en que debió verificarse el pago de la aluda prestación, es decir, pasados 65 días hábiles desde la radicación de la petición de reconocimiento del auxilio en

comento, y hasta la fecha en que se sufragó el monto reconocido por dicho concepto; actualizar el valor de las condenas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 ibídem. Fundamentos fácticos.-

1. La demandante precisó que, de conformidad con la Ley 91 de 1981, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde pagar las cesantías de los docentes oficiales.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de enero de 2010 solicitó a la aludida entidad el reconocimiento y pago del mencionado auxilio.

3. Mediante la Resolución No. 7102255 de 29 de noviembre de 2010, el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué le reconoció a la actora la prestación reclamada; sin embargo, el pago se hizo efectivo el 15 de julio de 2011.

4. Explicó que teniendo en cuenta que la solicitud prestacional se radicó el 27 de enero de 2010, la administración tenía oportunidad de pagarla hasta el 3 de mayo del mismo año, pues a partir de dicha fecha incurría en mora sancionable a razón de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación laboral.

5. El 25 de septiembre de 2012 la accionante solicitó el reconocimiento de la mencionada sanción moratoria, pero esta petición fue negada mediante el acto administrativo demandado.

Normas violadas y concepto de violación.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Leyes 91 de 1989, artículos 5 y 15; 244 de 1995, artículos 1 y 2; y, 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

artículos 4 y 5. La señora Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez sostuvo que conforme a las normas invocadas las cesantías de los docentes deben reconocerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su reclamación y pagarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto de reconocimiento. A su turno, el Consejo de Estado2 ha precisado que el pago de la prestación no debe superar los 65 días hábiles contados a partir de su reclamación, porque de lo contrario se genera una sanción moratoria a cargo de la administración, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 73 a 77): Expuso que la decisión administrativa enjuiciada se expidió con sujeción a los lineamientos legales en materia de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. Agregó que la mora alegada por la demandante no es imputable al Fondo accionado, toda vez que no tiene a cargo la expedición de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues tal 2 Citó las siguientes providencias: - Sentencia de 7 de diciembre de 2000, C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Expediente No. 2020-00. - Sentencia de 12 de diciembre de 2002, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No.

1604-01. - Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 2777-2007. - Sentencia de 8 de abril de 2008, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente No. 1872-2007. - Sentencia de 30 de julio de 2009, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 200100006-01. - Sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente No. 22662008. función está asignada a las secretarías de educación, en los términos de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año. En efecto, las aludidas Secretarías deben atender las solicitudes prestacionales del personal docente y remitir para su aprobación los proyectos de las resoluciones a la entidad fiduciaria encargada de manejar los recursos del referido Fondo y, posteriormente, el Secretario de Educación firma la decisión definitiva. Indicó que de conformidad con la Ley 1328 de 2009 la indemnización moratoria reclamada no puede exceder el doble del interés bancario corriente, por lo cual no puede reconocerse en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación. Precisó que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción moratoria respecto al incumplimiento de los plazos para el pago de las cesantías, pero no frente a la dilación en el trámite de las solicitudes de reconocimiento. En consecuencia, si

bien es cierto que la reclamación prestacional debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, también lo es que el legislador no estableció consecuencias pecuniarias por la inobservancia de este término; sin embargo, cuando la administración no paga las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto de reconocimiento procede dicha sanción. Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) prescripción; y, (iii) ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto administrativo enjuiciado no fue expedido por la entidad demandada. El Municipio de Ibagué, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 82 a 90): Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, a través de la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de dicho Fondo. Explicó que las Secretarías de Educación se encargan de proyectar los actos de reconocimiento de las prestaciones, pero éstos deben ser aprobados por la sociedad fiduciaria para proceder al pago de los emolumentos reconocidos. Como excepciones propuso las siguientes: (i) inexistencia de la obligación pretendida; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (iii) legalidad del acto acusado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes

argumentos (fls. 120 a 138): Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, al considerar que existe una competencia compartida entre ambas entidades en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. El A quo indicó que no se advertía ineptitud sustantiva de la demanda, pues el acto enjuiciado fue expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué en ejercicio de las funciones delegadas por el mencionado Fondo. En relación con el asunto objeto de controversia, el Tribunal explicó que conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 la solicitud del auxilio de cesantías debe ser atendida dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación y hacerse el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al reconocimiento de la prestación. A su turno, el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de marzo de 2007 precisó que cuando la entidad retarda la expedición del acto administrativo en comento, el empleado no puede asumir la carga de tal negligencia, por lo cual, la sanción moratoria comenzará a contarse pasados 65 días hábiles desde la radicación de la petición del aludido beneficio. El A quo manifestó que en el sub lite se encontraba acreditado que el 27 de enero de 2010 la actora solicitó sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2255 de 29 de noviembre de 2010 y pagadas el 15 de julio de 2011. En consecuencia, la parte accionada fue negligente en el trámite

impartido a la reclamación del auxilio de cesantías, en tanto tardó más de 9 meses en expedir el acto respectivo y, por lo tanto, para determinar el monto de la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante debe acudirse a la regla trazada por el Consejo de Estado en la materia. Por lo anterior, condenó a la parte accionada a reconocer la sanción pecuniaria que corrió desde el 4 de mayo de 2010 (fecha en que culminaron los 65 días hábiles que tenía la administración para reconocer y pagar las cesantías), hasta el 14 de julio de 2011 (día anterior al que se hizo efectivo el pago). Finalmente, condenó en costas a la parte vencida y remitió copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para investigar la conducta de los servidores que participaron en la actuación administrativa objeto de reproche. RECURSOS DE APELACIÓN Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído. La apoderada del Municipio de Ibagué sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos (fls. 139 a 141): Reiteró que en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ente territorial accionado, pues el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio es el competente para reconocer y pagar las cesantías de los docentes oficiales. En este orden de ideas, el referido Fondo es el encargado de atender el pago de la prestación, junto con sus intereses, reajustes e incrementos y, por lo tanto, es el llamado a responder por las resultas del presente proceso.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó revocar la Sentencia recurrida, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda, de los cuales se destacan los siguientes (fls. 142 a 144): La Ley 1071 de 2006 establece una sanción moratoria respecto al incumplimiento de los plazos para el pago de las cesantías, pero no frente a la dilación en el trámite de las solicitudes de reconocimiento. En consecuencia, si bien es cierto que la reclamación prestacional debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, también lo es que el legislador no estableció consecuencias pecuniarias por la inobservancia de este término; sin embargo, cuando la administración no paga las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto de reconocimiento procede dicha sanción. De acuerdo con lo anterior, en el Sub lite no es posible tomar como base la radicación de la petición prestacional para contar el término de la sanción moratoria que pretende la demandante. Agregó que la referida sanción debe entenderse como interés de mora y, por lo tanto, no es viable cuantificarla a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, sino en un monto equivalente a dos veces el interés bancario corriente, como lo establece el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Insistió en que la mora alegada por la demandante no es imputable al Fondo accionado, toda vez que no tiene a cargo la expedición de actos administrativos

relacionados con las prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues tal función está asignada a las secretarías de educación, en los términos de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado al rendir Concepto solicitó confirmar la Sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos (fls. 204 a 210): Explicó que para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales existe una competencia compartida entre las secretarías de educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad fiduciaria que administra los recursos de este último. Indicó que en el presente caso la parte accionada debe reconocer la sanción moratoria reclamada por la demandante, la cual debe contarse a partir de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento del auxilio de cesantías3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud prestacional se radicó el 17 de enero de 2010, la entidad tenía hasta el 3 de mayo del mismo año para realizar el pago; sin embargo, como ello solo ocurrió el 15 de julio de 2011, la administración incurrió en mora por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2010 y el 14 de julio de 2011. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Cuestión previa.- Previo a definir el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, se precisa decidir la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por

las entidades accionadas, para lo cual es necesario realizar el siguiente análisis normativo. La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. La referida entidad es competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes a ella afiliados, función que puede ser delegada a las entidades territoriales, como lo dispone el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” 3 Al respecto citó la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. 2777-2004. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El mencionado artículo prevé:

“RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones

sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Por su parte el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, en su artículo 3º estableció que las Secretarías de Educación de los entes territoriales tienen competencia para atender las solicitudes prestacionales que sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El mencionado artículo dispone lo siguiente: “Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con

los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en

firme. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha precisado que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación social, dada la complejidad que ello entrañaba. Así las cosas, en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución. En síntesis, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, tiene la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario. En este orden de ideas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué eran 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 14 de febrero de 2013, Radicación No.: 25000-23-25000-2010-01073-01(1048-12), Actora: Luz Nidia Olarte Mateus. las entidades competentes para atender la solicitud de cesantías parciales

elevada por la actora y, por lo tanto, de comparecer al presente proceso en condición de demandadas. Problema Jurídico.- Consiste en determinar si la señora Yaneth Lucía Gutiérrez Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, originada en el pago tardío de sus cesantías parciales. De lo probado en el proceso.- - El 27 de enero de 2010 la actora solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda5. - Mediante la Resolución No. 71 02255 de 29 de noviembre de 2010 el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué reconoció a la demandante el auxilio de cesantías parciales para la compra de vivienda por valor de $57.795.569, indicando que el pago se realizaría cuando existiera disponibilidad presupuestal (fls. 7 a 11). - El Banco BBVA certificó que el 15 de julio de 2011 la Fiduciaria La Previsora consignó a favor de la accionante la suma de $57.795.569 por concepto de cesantías parciales (fl. 12). - El 25 de septiembre de 2012 la actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria originada en el pago tardío del auxilio de cesantías (fls. 15 a 17). - Por medio del Oficio No. 14921 de 26 de octubre de 2012, el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué negó a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, al considerar que se cumplieron los plazos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago del auxilio de

cesantías (fls.18 a 19). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia a partir del análisis del auxilio de cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío cuando se trata de un reconocimiento parcial. 5 Información extraída de la Resolución No. 71 02255 de 29 de noviembre de 2010, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué (fls. 7 a 11). ANÁLISIS DE LA SALA Del auxilio de cesantías.- La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral. Ahora bien, la Ley 6ª de 19456 en su artículo 17 estableció, entre otras, el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a

razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 de 19467 por medio de la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. 6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 7 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. La anterior norma fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 19478. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 19689 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y

empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera, advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Por su parte, el artículo 33 ibídem

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