CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00030-02(0989-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00030-02(0989-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA - Interés directo en las resultas del proceso como funcionarios de la Rama Judicial / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Aceptación condicionada únicamente funcionarios que se encuentren incursos en la causal de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declaran impedidos porque les asiste un interés en el proceso dado que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, al tenor del Decreto 1251 de 2009 y, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial. Pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneración salarial, no es menos cierto que los parámetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, únicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado, es decir, excluyó a los magistrados de tribunales. Debido a que en el escrito de impedimento y en el expediente no obra constancia de quienes de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima ostentaron los cargos de jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009, se aceptará en forma condicionada el impedimento. Por lo tanto, se ordenará que el presente asunto sea repartido para su conocimiento y trámite a aquel funcionario que siga en turno
por orden alfabético, en quien no concurra la causal conforme lo anotado. En caso de que requiera conformar el respectivo quórum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberá realizar el respectivo sorteo para designar conjuez o conjueces. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00030-02(0989-17)
Actor: FREDH VILLAREAL RIVAS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: DECISION DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de 10 de febrero de 20172, sus magistrados manifestaron impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal
1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que dentro del proceso se presenta como objeto de debate la controversia sobre el porcentaje que debe ser reconocido a los jueces, correspondiente al pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración, con el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente los Magistrados de Altas Cortes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1251 de 2009. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Folio 106 del cuaderno principal. constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del
Proceso el cual, en su ordinal 1.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]». Frente a las causales de recusación e impedimento la Corte Constitucional ha señalado que estas buscan garantizar la imparcialidad del juez en una «[…] doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto»; y (ii) objetiva, «esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, «de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto […]»3. Significa lo anterior que los impedimentos y recusaciones buscan que el funcionario judicial no se vea influenciado a) por circunstancias de índole personal previamente definidas en la ley que lo inclinen a decidir de una u otra forma el litigio que le corresponde analizar; b) por aquellas otras relacionadas con el ánimo 3 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa.
de mantener la posición que se debe revisar y que adoptó como juez de instancia anterior dentro del mismo proceso4, o como funcionario de orden administrativo o en calidad de árbitro frente a la decisión que se juzga en el caso concreto5; y c) las que se refirieren a conceptos personales que en relación con el asunto legal y con el caso específico, haya emitido el funcionario por fuera del ámbito judicial6. Ahora bien, en el presente caso los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima se declaran impedidos porque les asiste un interés en el proceso dado que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, al tenor del Decreto 1251 de 2009 y, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial. Para resolver el impedimento se tiene en cuenta, como lo ha sostenido esta Sección en pronunciamientos anteriores7, que pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneración salarial, no es menos cierto que los parámetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, únicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado, es decir, excluyó a los magistrados de tribunales. 4 En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: «[...] para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuación que debe examinar hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la
imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto. Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad [...]. (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43)». Citada en Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: Expediente n°. 11001-0203-000-2008-00742-01. 5 Referido ello a las causales específicas previstas en el artículo 130 del CPACA numerales 1 y 2. 6 En ese sentido el Consejo de Estado ha indicado que: «Sobre el particular, la Sala pone de presente que a fin de que se configure la causal en cuestión es necesario que el correspondiente concepto se emita por fuera del respectivo proceso judicial….. el citado impedimento tiene como propósito impedir que la autoridad judicial que ha emitido por fuera del respectivo proceso judicial su opinión sobre la materia objeto de litigio vea comprometida su imparcialidad y objetividad al momento que tenga que ejercer como juez». CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-2331-0002012-00001-03(IMP), Actor: Santiago Liñán Nariño, Demandado: Alcalde
Del Municipio De Cúcuta. Igualmente, ha indicado que «la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuestión. Además porque la citada causal hace referencia a que dicho concepto se haya emitido por el Juez fuera de la actuación judicial». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006), Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00043-01(15973), Actor: Olga Isabel Arteaga Ramos, Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 1.º de septiembre de 2016, Radicado: 05001-23-33-000-2015-02118-01 (3153-2016). En consecuencia, cabe resaltar en primer lugar que el Decreto 1251 de 2009 que regula la remuneración salarial deprecada por la parte demandante, no se relaciona con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto. En segundo lugar, respecto de quien no ha ejercido alguno de los cargos anteriormente mencionados, durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, no se configura la causal de impedido para conocer del asunto. Por ello, habrá solo de aceptarse la manifestación de impedimento a quienes cumplan con tal condición. Debido a que en el escrito de impedimento y en el expediente no obra constancia
de quienes de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima ostentaron los cargos de jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009, se aceptará en forma condicionada el impedimento. Por lo tanto, se ordenará que el presente asunto sea repartido para su conocimiento y trámite a aquel funcionario que siga en turno por orden alfabético, en quien no concurra la causal conforme lo anotado. En caso de que requiera conformar el respectivo quórum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberá realizar el respectivo sorteo para designar conjuez o conjueces. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar condicionalmente el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Fredh Villareal Rivas, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el entendido en que solo deberán separarse del conocimiento del presente caso aquellos magistrados de dicha Corporación que hubieren desempeñado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009 y, durante la vigencia del mismo.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda al reparto del proceso entre los magistrados que según el ordinal anterior, no se encuentren impedidos y, solo en caso de que se afecte el quórum decisorio, se
deberá realizar el respectivo sorteo para designar conjueces según el art.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Presidente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: JORM/Lmr.