CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00059-01(3769-13)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00059-01(3769-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Regreso del régimen de ahorro individual o prima media. Opera en cualquier tiempo únicamente para los afiliados que tengan quince o más años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y recuperar el régimen de transición / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Pérdida del régimen de transición por no tener quince años de servicio El Sr. Luís Fernando Rey Vargas, conforme las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, y la de unificación SU-130 de 2013, perdió el goce del régimen de transición a que tuvo derecho en razón de la edad, de suerte que, así esté demostrado que prestó servicios por más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación, no es posible reconocerle su pensión de jubilación bajo el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por ende queda sujeto a los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo estimó el a quo.NOTA DE RELATORIA: Sobre la recuperación del régimen de transición de quienes regresan del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013, C-7892002; C-1024-2004
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00059-01(3769-13)
Actor: LUIS FERNANDO REY VARGAS
Demandado: I.S.S. - HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, el actor demanda1 se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 07957 del 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le negó el reconocimiento de pensión de vejez, y Resolución No. 004674 del 20 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a: i) reconocerle pensión vitalicia de jubilación aplicando el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, a partir del 29 de julio de 2011, en vez de las normas generales, por resultarse más favorable; ii) pagarle intereses moratorios desde que se cause la pensión y hasta
cuando se cancele la misma; iii) indexar la mesada pensional, desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando se pague, conforme el artículo 178 del C.C.A., iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem, y costas del proceso. Los hechos soporte de las pretensiones se resumen en los siguientes términos: El actor señaló que nació el 20 de noviembre de 1951 y ha laborado en las siguientes entidades públicas, donde siempre ha cotizado para pensiones: Del 14 de mayo de 1968 al 20 de diciembre de 1969 en el Ministerio de Defensa Nacional; del 12 de septiembre de 1978 al 15 de enero de 1979 en la Superintendencia de Notariado y Registro; del 30 de enero de 1979 al 10 de agosto de 1980 en la alcaldía de Bucaramanga; del 15 de agosto de 1980 al 31 de mayo de 1982 en la Rama Judicial como Juez; del 10 de julio de 1984 al 12 de diciembre de 1988 en el Inurbe en liquidación; del 24 de marzo de 1999 al 10 de enero de 2001 como Contralor Municipal de Florida Blanca; desde el 16 de enero de 2002 a la fecha en la Procuraduría General de la Nación. Dijo que el 29 de julio de 2011 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, y le fue negada mediante la Resolución No 07957 del 28 de diciembre de 2011, contra la que se dijo procedían el recurso
de reposición y apelación. 1 La demanda inicial obra a fols.48-71 del cuaderno único. Presentada el 10 de agosto de 2012 (fol.22). La adición a la demanda obra a fols.90-92 (en la adición a la demanda el actor también solicitó declarara la nulidad de la Resolución No. 004675 del 20 de septiembre de 2012). Indicó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo a través de la Resolución No. 004674 del 20 de septiembre de 2012 se le resolvió recurso de reposición, confirmando la negativa inicial. Que el anterior acto administrativo lo demandó en la adición de su demanda, sin embargo, el recurso de apelación que fue el único que interpuso, no le fue decidido, por lo tanto se generó un acto ficto negativo. Afirmó que está demostrado que no sólo con los requisitos del marco general para acceder a la prestación pensional, sino que, la accionada, omitió valorar que al ser beneficiario del régimen de transición y haber laborado por más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación, le asiste el derecho a que su pensión se le reconozca conforme el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Normas violadas y concepto de violación. Como vulnerados, entre otros, mencionó: Artículos 4º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Ley 4ª de 1966. Artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Artículo 6º del Decreto 546 de 1971
Estimó que la demandada desconoció el marco normativo señalado, porque a pesar de cumplir con los requisitos de ley para acceder a su pensión de jubilación, injustificadamente le fue negada, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional con relación al régimen de transición, como un derecho irrenunciable. Que es beneficiario del régimen de transición porque, para el 1º de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, y al haber laborado por más de 10 años en la Procuraduría General de la Nación, cumple con el presupuesto para que su pensión le sea reconocida conforme el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Que aunque en el año de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual hasta el año 2003, ya había cumplido el requisito de la edad para quedar inmerso en el régimen especial, por ello le debe ser reconocida conforme el aludido decreto y no bajo la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable. Contestación de la demanda2 2 Observación: Si bien la demanda es presentada contra el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal en Auto del 10 de octubre de 2012 señaló: que al haber quedado totalmente liquidado el I.S.S. a partir del 28 de septiembre de ese año, y como aún no había sido notificado el auto admisorio de la demanda, se tendría a Por intermedio de apoderado COLPENSIONES dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.3 Al pronunciarse sobre las pretensiones manifestó que al actor debe regirse bajo la
Ley 100 de 1993, modificada por le Ley 797 de 2003, y no por el Decreto 546 de 1971, al haber perdido el beneficio del régimen de transición. Lo anterior lo argumentó señalando que, si bien es cierto para el 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad, por ello, en principio, era beneficiario del régimen de transición, no era menos cierto que a dicha fecha no contaba con 15 años de servicio y al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió dicha prerrogativa, para lo cual trajo a colación, además de lo dispuesto en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100, la sentencia SU-062 de 2010 y C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.
Propuso las excepciones de: a) inaplicabilidad de la norma pensional deprecada en el libelo; b) buena fe, y c) imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.
LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 26 de julio de 2013 en los siguientes términos: i) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 07957 del 28 de diciembre de 2011, y 04674 del 20 de septiembre de 2012; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante conforme la Ley 100 de 19935; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y
condenó en costas a la demandada. Colpensiones como parte demandada y ordenó notificarla a ésta (fol.84). 3 Escrito de contestación se ve a fols.104-117. 4 Obra a fols.191-199. Nota: El Tribunal en la audiencia inicial (fols.144-147), amparado en lo consagrado en el artículo 163 del CPACA, señaló que bastaba demandar el acto inicial, que como fue objeto de recursos ante la administración se entendían demandados los actos que los resolvieron, máxime que sobre el acto que decidió la reposición la accionada se pronunció en la contestación. 5 En el numeral segundo de la parte resolutiva textualmente dispuso: “Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor LUIS FERNANDO REY VARGAS identificado con la C.C. No. 13.818.222, debiendo liquidarla con base en el IBL conformado por el promedio de salarios devengados por el actor en los últimos 10 años de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con la respectiva actualización, a partir de la fecha en que completó 1225 semanas de cotización, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia” Señaló el Tribunal que, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-130 de 2013, no era procedente reconocer la pensión del actor conforme al Decreto 546 de 1971, porque para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, y al haberse trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad perdió los beneficios del régimen de transición, así haya regresado al régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto lo que procede es el reconocimiento pensional conforme los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Luego de destacar hechos relevantes que se hallaban probados y de esbozar un marco jurídico, arribó al caso concreto donde dijo que, como el accionante a la fecha de la sentencia contaba con 61 años de edad y al 30 de junio de 2013 tenía 1231 semanas cotizadas, cumplía con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que exige 1225 semanas cotizadas, por lo tanto tenía derecho al reconocimiento pensional y a su liquidación en las condiciones del artículo 34 ídem.6 Así mismo, precisó que no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que el demandante adquirió su status pensional a partir del momento en que cumplió con el requisito de 1225 semanas, es decir, en el año 2013, ya que a 30 de junio de este año ya contaba con 1231 semanas cotizadas. LA APELACIÓN Ambas partes apelaron la decisión del Tribunal.7 6 En uno de los apartes del fallo, expuso el Tribunal: “Ahora, del caudal probatorio allegado al proceso, se encuentre acreditado con el registro civil de nacimiento que obra a folio 22, que el demandante a la fecha cuenta con 61 años de edad, por lo que satisface el requisito de la edad, por lo
que atendiendo al tenor del citado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe establecerse si cuenta con el tiempo de cotización de acuerdo con las certificaciones y el historial que se allegó al proceso, veamos: (…) En este orden de ideas, se encuentra acreditado que en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1999 al 30 de junio de 2013, el actor ha venido cotizando continua e ininterrumpidamente en pensiones, completando un total de 724 semanas las que sumadas a las que fueron reconocidas por el ISS – hoy COLPENSIONESen la Resolución No. 07957, esto es 507 semanas por el periodo comprendido entre 1968 y 1988, arroja un total de 1231 semanas, cálculo que satisface el requisito de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional. A este respecto, la Corte ha sostenido que “quien ha satisfecho los requisitos y tiempo de servicio o semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma” [sentencia C-168 de 1995], de manera que debe reconocerse al accionante la pensión de jubilación, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993…” 7 El escrito de apelación del actor obra a fols.204-224. La alzada de la accionada obra a fols.250-254. La parte activa expuso, que al ser beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, no pierde su derecho adquirido a pensionarse conforme el régimen especial dispuesto en el
Decreto 546 de 1971, por el hecho de haberse acogido al régimen de ahorro individual y luego regresar al régimen de prima media con prestación definida. Por lo tanto solicita sea modificada la sentencia, en el sentido de serle reconocido el régimen de transición y que su pensión se liquide conforme el artículo 6º del referido decreto. La parte pasiva adujo, que i) como el demandante lo que pretendía, como resultado de la nulidad de los actos administrativos cuestionados, es el reconocimiento de su pensión conforme el Decreto 546 de 1971, el Tribunal no le era dable declarar la nulidad de los actos y condenar a reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 100 de 1993; ii) y que 12 de agosto de 2013, según su base de datos, las semanas cotizadas por el actor no alcanzan las 1225 semanas cotizadas, por lo tanto no es procedente reconocer la pensión bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo ordenó el Tribunal. Motivo por el cual solicitó su revocatoria y se le absuelva. ALEGATOS DE INSTANCIA El parte demandante presentó alegatos8 reiterando lo expuesto en su alzada y, como apoyo a su tesis, citó de manera extensa la sentencia del 7 de marzo de 2013 de la Sección Segunda de esta Corporación9, para enfatizar que se trató de un caso similar al suyo en el cual se estimó que el demandante conservó el derecho al régimen de transición. La parte demandada no presentó alegatos ante esta instancia. El Ministerio Público rindió concepto10 solicitando confirmar la sentencia del
Tribunal. 8 Obra a fols.311-348. 9 Subsección A, radicado interno 1913-2012, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Su concepto se ve a fols.358-362. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a analizar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, para lo cual la Sala deberá determinar si el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en razón a ello, su pensión de jubilación es procedente reconocerla conforme el Decreto 546 de 1971, pese a su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad no obstante haber regresado al régimen de prima media con prestación definida, o si por el contrario la misma deberá reconocerse conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, como lo resolvió el Tribunal. Tesis de la parte activa. Estima que es beneficiario régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, porque está demostrado que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y ha laborado en la Procuraduría General de la Nación por más de 10 años, por lo tanto tiene derecho a que su prestación pensional se le reconozca conforme el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. Tesis de la parte pasiva. Considera que no es procedente reconocerle pensión de jubilación aplicando el Decreto 546 de 1971, porque perdió el derecho a
beneficiarse del régimen de transición al que tuvo derecho en virtud de la edad, al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a pesar de haber regresado al régimen de prima media no contaba con 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, en consecuencia queda sometido a las reglas del régimen general de la Ley 100 de 1993. Tesis de esta Corporación para el caso concreto. Se comparte la tesis del Tribunal Administrativo del Tolima que, acogiendo -como era su obligaciónlo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, determinó que no es procedente el reconocimiento de la pensión al accionante en los términos del Decreto 546 de 1971, porque, así tuviera más de 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios, y al trasladarse al régimen de ahorro individual perdió los beneficios del régimen de transición, por lo tanto deberá pensionarse conforme los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y el monto dispuesto en el artículo 34 ídem. Para refrendar este razonamiento, se resaltarán algunos hechos relevantes que se encuentran probados dentro del proceso; acto seguido, la Sala hará algunos apuntes de la mano de lo expuesto en la Sentencia SU-130 de 2013, de la quepor su claridadse transcribirá el aparte donde la Corte unifica la jurisprudencia
constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones; finalmente, se definirá la situación concreta. HECHOS RELEVANTES QUE SE HALLAN PROBADOS a) El accionante nació el 20 de noviembre de 1951, así se deriva de su registro civil de Nacimiento (fol. 22). Lo que indica que para el primero de abril de 1994, que entró a regir a nivel nacional el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. b) De acuerdo a la Resolución No. 07957 (fols-24-2711), objeto de censura, se tiene probado que: Entidad Tiempo de servicios Días (D/M/A) Ministerio de Defensa Nacional 14-03-1968 a 20-12-1969 637 Superintendencia de Notariado y 12-09-1978 a 15-01-1979 124 Registro Municipio de Bucaramanga 30-01-1979 a 10-08-1980 551 Rama Judicial 15-08-1980 a 31-05-1982 646 Ministerio del Medio Ambiente 10-07-1984 a 12-12-1988 1593 c) Conforme certificación de PORVENIR S.A (fol.29) y de reporte de ASOFONDOS (fol.36-45), está acreditado que entre mayo de 1999 y el 31 de julio 11 La misma información obra a fol.155. de 2010, el actor cotizó para el sistema pensional, por haber laborado en la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander) y en Procuraduría General de
la Nación.
Nota: Es claro que para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio. d) De certificación expedida el 9 de agosto de 2012 por la Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional Tolima, el Sr. Luís Fernando Rey Vargas se encuentra vinculado a dicha entidad desde el 16 de enero de 2002, y que para la fecha de la certificación todavía se hallaba laborando como Procurador
Judicial II.
Nota: Tal y como lo señaló el Tribunal, aún para el 26 de julio de 2013 en que profiere su fallo, se infería que el accionante continuaba en la Procuraduría General de la Nación, en tanto que es un hecho que la parte demandada no desvirtuó, por lo tanto se daba por probado. e) La parte activa se trasladó al Régimen de Ahorro Individual desde mayo de 1999 y, por orden de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué12, regresó al Régimen de Prima Media con prestación definida del ISS a partir de agosto de 2010. f) El 29 de julio de 2011 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación conforme el decreto 546 de 1971 (fols.7-9) g) A través de la Resolución No. 07957 del 28 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales -Hoy Colpensionesle negó la petición de pensión de jubilación (fols.24-27)13. h) Mediante la Resolución No. 04674 del 20 de septiembre de 2012 el ISS resolvió recurso de reposición confirmando la decisión anterior (fols.86-89), a pesar de que
el accionante sólo había interpuesto el de apelación (fol.10-14). APUNTES DE LA SALA 12 Ver fol.165, así como el 227. Y el fol.36. 13 En la parte final de las consideraciones de la Resolución 07957 (fol.27), le dicen al actor que “la normatividad aplicable sería la estipulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003”, pero le indican que, como a esa fecha no acreditaba las semanas mínimas requeridas, tampoco se accedía a reconocerla bajo el marco del referido artículo. De conformidad con el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 (en adelante SGP), y en las correspondientes disposiciones que la modifican o adicionan, en especial la Ley 797 de 2003, que le introdujo modificaciones sustanciales en cuanto a la regulación de la pensión de vejez, el sistema se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten: i) el régimen de prima media con prestación definida y ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. El primero, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el ISS (hoy COLPENSIONES), en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, define el régimen de prima media con prestación definida como, “aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”.14 El segundo, creado por vez primera con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, a diferencia del anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por las Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de semanas de cotización. El artículo 59 de ídem, define al régimen de ahorro individual como el “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título”. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que 14 “En cuanto al régimen solidario de prima media con prestación definida, cabe señalar que corresponde al método de financiación de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En dicho régimen, la entidad administradora -ISS-, principalmente, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la citada ley mientras subsistancalculan el monto de la cotización como una prima promedio escalonada aplicable al conjunto de la población asegurada, recursos que son
destinados a un fondo común, con el cual las pensiones de los pensionados se financian con los aportes de los actuales cotizantes.”. (Sentencia SU-130 de 2013). cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 199315. Régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el traslado de régimen pensional y cuándo se pierde el beneficio de la transición Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 3616, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. La Corte Constitucional ha dicho que los regímenes de transición “ (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del
15 El literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797, señala: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. 16 Señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez,
se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)”. (Subrayado de la Sala). régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición.” 17 Ahora, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la
establecida en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP ( 1º de abril de 1994), tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario del régimen de transición pensional no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo indica, ello no tiene discusión. Sin embargo, el artículo 36 también regula el tema referente a la pérdida del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los beneficiarios del mismo, sino tan solo de dos categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los términos de la referida norma. Así, el inciso 4° de la citada norma señala que “[l]o dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”. Luego, el inciso 5° del mismo artículo dispone que, “[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestació
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