🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSTITUCION PENSIONAL - Policía nacional / COMPAÑERA PERMANENTE Y CONYUGE - Sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE - Debe acreditar mínimo cinco años de convivencia y un proyecto de vida común / CONYUGE SUPERSTITE - Vínculo matrimonial vigente y auxilio y preocupación tangible Una vez analizados los elementos de convicción debidamente incorporados al proceso esta Sala advierte, en principio, que tanto la cónyuge supérstite como la litisconsorte necesaria demuestran algunas facetas que conllevarían al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, tal como lo manifestó la señora Procuradora Delegada ante esta Corporación en su concepto final: de un lado, la señora demandante aun cuando durante los 20 años anteriores al deceso no convivía con el pensionado el vínculo matrimonial que existía respecto a éste nunca fue disuelto y liquidado, mientras que la señora Murillo Laserna manifestó que permaneció al lado del extinto pensionado durante los últimos años de la vida, lo que evidencia cierto compromiso afectivo con el bienestar de su pareja. Con todo, esta Sala de Decisión considera que la sustitución pensional del causante debe ser reconocida únicamente a favor de la cónyuge supérstite por las siguientes razones: Es de precisar que ninguno de los testimonios practicados relata en detalle las circunstancias concernientes a la vida de los citados y los acontecimientos familiares relevantes del hogar que presuntamente conformaron. Las declaraciones de los testigos no brindan ninguna certeza a esta Corporación para inferir una convivencia continua durante los cinco años anteriores al deceso del causante, pues mientras aquel nada afirmó sobre el particular, las otras dos

declarantes resultan seriamente vacilantes en las razones que sustentan su dicho y dejan entrever en su narración dubitante que no conocieron al detalle las circunstancias que rodearon la relación. Ello conlleva a inferir que entre el pensionado y la señora Murillo Laserna no existió una convivencia efectiva o una vida en común plenamente acreditada, para considerar a ésta última con mejor derecho a la sustitución pensional respecto a la demandante. De la prueba documental arribada al proceso es posible concluir que la señora Murillo Laserna jamás dependió de los ingresos percibidos por el señor González Quiroga por concepto de la pensión de jubilación de la cual era titular. Se recuerda que mediante la Resolución No. 5518 de 12 de noviembre de 1996, a la señora Murillo Laserna le fue reconocida la sustitución pensional con motivo del fallecimiento de su cónyuge, señor Bastos Ríos; acto administrativo que se encuentra plenamente vigente y que demuestra que la interesada en la presente actuación tiene garantizado su mínimo existencial; hecho que de suyo descarta la necesidad de reconocer la sustitución pensional a su favor, con el fin de conjurar una situación de desprotección económica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13)

Actor: ADALINDA ESPINOSA DE GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTRA Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Doris Murillo Laserna, quien actúa como litisconsorte necesario, contra la sentencia de 8 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió al reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de la señora Adalinda Espinosa de González, en su condición de cónyuge del señor Carlos

Julio González Quiroga (q.e.p.d).

LA DEMANDA

1. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Adalinda Espinosa de González presentó demanda ante esta Jurisdicción, encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 03124 de 1º de septiembre de 2010 y 0681 de 4 de marzo de 2011, expedidas por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales, en el orden respectivo, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y desató el recurso de reposición interpuesto confirmando la decisión inicial.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar las sumas correspondientes a la pensión, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir con la inclusión de los aumentos que se hubieren decretado

con posterioridad al hecho jurídico de la muerte del señor Carlos Julio González Quiroga (q.e.p.d.). Así mismo reclamó la actualización de la condena, el cumplimiento de la sentencia, la liquidación de los intereses comerciales en aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic) y la condena de la parte demandada al pago de 1000 gramos oro, por concepto de los perjuicios morales ocasionados con la negativa de la administración en reconocer la prestación reclamada.

2. En el acápite de hechos de la demanda se relató que el señor Carlos Julio González Quiroga ingresó al Ejército Nacional el 20 de septiembre de 1950 y fue dado de baja el 30 de diciembre de 1951; que reingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional en la categoría de Adjunto Séptimo Músico el 1º de agosto de 1965 y permaneció vinculado con la institución hasta el 1º de junio de 1984.

Mediante la Resolución No. 7406 de 5 de diciembre de ese año, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Se expuso además que el señor González Quiroga contrajo nupcias por el rito católico el 2 de septiembre de 1953 con la señora Adalinda Espinosa, de cuya unión procrearon a Víctor Hugo, Blanca Fanny, Edith, Flor Melba, Carlos Armando y Mireya González Espinosa. Se indicó también que el 17 de marzo de 2010, el señor González Quiroga falleció y con ocasión de tal suceso, la demandante

adelantó los trámites pertinentes para el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando su condición de cónyuge supérstite. Mediante la primera de las resoluciones acusadas, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud al evidenciar que el señor González Quiroga en declaración rendida ante Notario, manifestó que la señora Doris Murillo Laserna era su compañera permanente. Interpuesto el recurso de reposición, la administración profirió la segunda decisión acusada que confirmó en su integridad la decisión inicial. Se argumentó que si bien unos años atrás antes del fallecimiento, el señor Carlos Julio González Quiroga residía solo en otra vivienda en la que ejercía el oficio de sastre, también es cierto, que nunca se divorció de la demandante con quien mantenía lazos de afecto y le proveía los alimentos necesarios para su manutención, incluso acudía continuamente a verla y la acompañaba a las distintas reuniones que asistían. Se resaltó en la demanda que a la fecha del deceso la actora había convivido y cohabitado bajo un mismo techo con el causante por un lapso superior a treinta años, y en su compañía se había pensionado como jefe adjunto músico del Ejército Nacional.

3. Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 5, 29, 42, 43 y 44 de la Constitución Política; los artículos 124 y 125 del Decreto 1214 de 1990.

Como concepto de la violación el apoderado indicó que la administración desconoció la obligación de promover la protección de los derechos de la mujer,

del mínimo vital, la seguridad social y la salud de su poderdante, dejándola sin medios de subsistencia por razón del deceso del señor González Quiroga de quien dependía económicamente y quien le suministraba la vivienda, la alimentación y todo lo necesario para una vida digna.

OPOSICIÓN

1. La señora Doris Murillo Laserna por conducto de apoderado y dentro del término del traslado de la demanda, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la actora.

Manifestó que el señor Carlos Julio González Quiroga no convivió como esposo de la demandante hasta antes del fallecimiento, pues ésta reconoce que durante más de veinte años se encontraban separados. Por contraste afirmó ser la compañera permanente del pensionado, estando siempre a su lado en los quehaceres cotidianos y en la penumbra de la enfermedad que acabó con su vida. Indicó que en acuerdo con el señor González Quiroga presentó un escrito el 25 de septiembre de 2007, ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el que manifestaron tener una relación marital desde el 20 de octubre de 1986, “formando una comunidad de vida, manteniendo relaciones sexuales, vida marital de forma y singular, compartiendo nuestros esfuerzos personales y económicos, bajo el mismo techo”, lo que denota la voluntad del causante en sustituirle la pensión. Propuso como excepción de mérito la de “mejor derecho para acceder a la pensión de sobreviviente”.

2. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a través de abogado debidamente constituido se opuso a las

pretensiones de la demanda. Indicó que pese a la posible preexistencia de un vínculo matrimonial vigente, la convivencia y la ayuda mutua entre la señora demandante con el causante no fue probada, condición que a su juicio solo podía ser declarada por el Juez de Familia. Afirmó que habiendo concurrido dos personas ante el Ministerio de Defensa Nacional en solicitud de sustitución pensional, surgió la incertidumbre sobre el mejor derecho que podía tener una u otra petición, lo que escapaba a la órbita de las competencias de la administración para resolver el conflicto suscitado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Adalinda Espinosa de González en su condición de cónyuge supérstite un ciento por ciento. Luego de establecer el marco normativo que regula el tema en particular y con ayuda del precedente vertical de esta Corporación y del emanado de la Corte Constitucional1, el a quo sostuvo que la sustitución pensional es un derecho que le asiste tanto a las personas unidas en matrimonio como a quienes conviven sin un vínculo formal, que se adquiere por el compromiso de apoyo afectivo y de compresión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del pensionado, y que busca garantizar al núcleo familiar del fallecido una subsistencia digna. En ese orden de ideas, el Colegiado determinó a partir de los testimonios recepcionados y de la prueba documental allegada, que el señor Carlos Julio González Quiroga a la fecha de su deceso residía sin compañía alguna en una vivienda de su propiedad en el Barrio San Pedro Alejandrino en donde ejercía su

profesión de sastre. Respecto del vínculo del causante con la señora Doris Murillo Laserna, el Tribunal explicó que el documento presentado al Ministerio de Defensa para demostrar la convivencia permanente no encuentra, coincidencia con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, de las cuales no se puede inferir un compromiso de apoyo afectivo entre la pareja previo al deceso, aunque advirtiera que la interesada atendió al causante en sus últimos días. Por el contrario, el sentenciador de primer grado consideró que los elementos de 1 Ley 100 de 1993 (art. 279) Decreto 1290 de 1990 y la Ley 103 de 1912; radicación 20001-23-31-000-1998-03804-01. convicción obrantes en el expediente permitían inferir que entre el señor González Quiroga, la señora Adalinda Espinosa de González y su núcleo familiar, existía un contacto permanente y una buena relación, en tanto que el causante a pesar de la separación de hecho seguía ofreciendo asistencia médica a la demandante por cuanto le solicitó al Ministerio de Defensa que se descontara un 2% para el Fondo Asistencial de Pensionados. Finalmente, el Colegiado estableció que la señora Doris Murillo Laserna es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Pastor Bastos Ríos, quien en vida era su esposo y fue pensionado por invalidez en la Policía Nacional, lo que desvirtúa la necesidad de reconocerle la pensión sustitutiva. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido en la primera instancia, el apoderado de la señora

Doris Murillo Laserna en letárgico escrito presentó recurso de alzada. Manifestó que el Tribunal desconoció el documento suscrito por el causante ante Notario en pleno uso de sus facultades en el que la declaró como compañera permanente; hecho que a su juicio también se deduce de las declaraciones rendidas por Marleny Orjuela Mora y Naquiala del Rosario Sejin Díaz, quienes en idéntico sentido expresaron que entre su poderdante y el causante sí existía una convivencia marital desde hacía muchos años, a tal punto que hasta el día de su fallecimiento estuvo bajo su cuidado y protección. Indicó que el testimonio rendido por Justina Chavarro no resulta contundente para conocer en profundidad aspectos íntimos de la vida del causante, en tanto que no supo explicar cómo era su relación de amistad con el jubilado, a quien describiera como una persona libidinosa de avanzada edad sin compromiso con alguien en particular. Precisó que el testigo Guillermo Segura en su declaración afirmó, por el contrario, que el fallecido era una persona respetuosa y que la única dama que frecuentaba la residencia era la señora Doris Murillo Laserna. Resaltó que de las declaraciones rendidas por los testigos, puede inferirse que entre la señora Doris Murillo Laserna y el causante existió una relación de amor, afecto y acogimiento, pues el señor Carlos Julio González al sentirse cada vez más deteriorado por la enfermedad, permaneció con su compañera hasta el día de su muerte, de lo que a su vez, es posible inferir que no existía relación alguna con la cónyuge supérstite.

En suma, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que en consecuencia se reconozca la voluntad del occiso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Al efecto expresó que de las pruebas documentales y los testimonios aportados al proceso, puede deducirse que las dos señoras han demostrado algunos de los elementos para recibir la sustitución pensional del causante, pero en ninguno de los casos cuentan con la convivencia permanente: la esposa desde hace más de 20 años no convivía y la señora Doris Murillo Laserna, que si bien alega ser compañera durante ese mismo lapso, también muestra elementos de transitoriedad y contingencia, en cuanto vivía en su casa con sus hijos y el causante en la de su propiedad. Indicó que la ayuda y cariño brindado en los últimos tiempos (sin determinarse cuándo) fue dado por la señora Doris Murillo Laserna cuando lo acompañó y socorrió, es decir no hay prueba de haber sido compañera “permanente” bajo un mismo techo durante al menos los últimos cinco años; simplemente lo acompañó en su enfermedad. Afirmó que del hecho de haber pedido la extensión del descuento para cubrir el amparo a la esposa, se puede inferir que existían lazos de permanencia en una relación afectiva y no de simple solidaridad a la madre de los hijos, pero si la preocupación y el auxilio propio de las parejas. Resaltó que no se trata de un caso de convivencia simultánea ni se ha discutido el riesgo en el mantenimiento de algún menor, como tampoco de la estabilidad moral de alguna de las familias, lo cual se traduce en que a la reclamante de su

condición de compañera no le corresponde, en justicia la asignación del beneficio prestacional, porque no hubo convivencia permanente ni se probó que el reconocimiento económico era indispensable para la sobrevivencia de esa persona, que en este proceso actúa como litisconsorte necesaria. Aclaró que no se trata de hacer juicios de desvalor de las pruebas aportadas, pues por el contrario éstas dejan en claro que los motivos o razones de existencia de la prestación se mantienen al lado de la demandante, en el sentido que hubo elementos de convicción que dieran cuenta del auxilio que le procuró su extinto marido, en materia de salud y vigencia de los lazos familiares, pues los domingos se reunía con ella y sus hijos en familia, lo cual permite concluir un interés vivo por ésta en sus sentidos originales, nacidos del vínculo matrimonial. Aseveró que en ejercicio de su libertad, el causante encontró otra relación con la señora Doris Murillo Laserna a la cual le atribuyen sus propios miembros un lapso superior a los 20 años (desde el 20 de octubre de 1986) sin embargo, a su nueva pareja sentimental se le reconoció una pensión de sobrevivientes desde el 12 de noviembre de 1996, lo cual quiere decir, que para obtener ese beneficio debió acreditar los elementos objetivos que demostraran la convivencia, ayuda mutua, esfuerzos comunes, entre otros. Por ende, la Vista Fiscal consideró que existen serias dudas sobre la veracidad del documento base de la pretensión de la litisconsorte necesaria. Se decide previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde dilucidar a cuál de las interesadas le asiste el derecho a la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Julio González Quiroga ocurrido el 17 de marzo de 2010, cuando ostentaba la condición de pensionado del Ejército Nacional2. Para tal efecto, será necesario revisar tanto las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal como la normatividad aplicable al caso. 2 Resolución No. 7406 de 5 de diciembre de 1984, según lo visto en el folio 25 del cuaderno principal.

2. De lo probado en el proceso 2.1. La prueba documental allegada al expediente refiere en primer término que el señor Carlos Julio González contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Adalinda Espinosa el día 22 de septiembre de 1953, según la partida eclesiástica y el registro civil de matrimonio obrantes a folios 13 y 15 del expediente, de cuya unión procrearon a seis hijos mayores de edad en la actualidad y sin ningún interés jurídico subjetivo en las resultas de este proceso. 2.2. A su turno aparece en el expediente prestacional, que la señora Adalinda Espinosa de González acudió a la administración el 30 de marzo de 2010, en procura de obtener su reconocimiento como sustituta del causante, actuando en su condición de cónyuge supérstite3. 2.3. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la primera resolución acusada, al evidenciar que en el mismo expediente administrativo

obraba una petición suscrita el 28 de agosto de 2007, por el señor Carlos Julio González Quiroga en la que manifestaba que una vez ocurriera el hecho jurídico de su fallecimiento, se tuviera en cuenta como compañera permanente a la señora Doris Murillo Laserna, con quien convivió bajo el mismo techo aproximadamente los 20 años anteriores al deceso. Cabe destacar que una vez verificados los documentos incorporados a este proceso judicial, el anterior documento aducido por la administración para negar el derecho pensional a la demandante no aparece en el expediente pensional, ni fue allegado por el apoderado de la señora Murillo Laserna para corroborar su existencia en esta sede. 2.4. En la sustentación del recurso de reposición la hoy demandante sostuvo, que si bien es cierto no hacía vida marital con el causante en razón a decidió vivir solo en una casa de su propiedad (calle 27 No. 1ª-40, Barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué), también lo es que el vínculo matrimonial siempre se mantuvo vigente hasta su defunción, al igual que su afiliación como beneficiaria en el servicio médico, su esposo era el único soporte económico y la señora Doris Murillo nunca fungió como compañera permanente de su esposo, en tanto su relación se 3 Ver folio 33 del cuaderno de pruebas. limitaba a visitas ocasionales que le hacía a dicha señora. 2.5. Mediante la Resolución No. 0681 de 4 de marzo de 2011, la administración confirmó integralmente la decisión inicial, al considerar que existía un conflicto jurídico entre las interesadas que escapaba a la órbita de sus competencias

legales y constitucionales para ser resuelto en esa sede. 2.6. Se verifica en el expediente administrativo que el señor Carlos Julio González Quiroga declaró “en honor de la verdad que mi situación familiar y dependencia económica al retirarme del servicio de las fuerzas militares de Colombia”, es la de casado con Adalinda Espinosa de González con quien para la fecha hacía vida conyugal y era el sostén económico del hogar. Lo anterior se corrobora con la solicitud que el propio causante elevara el 18 de julio de 1984, a fin de que se le descontara un 2% de su mesada de retiro para que se le prestara “atención médica al suscrito y a mí esposa Adalinda Espinosa de González”. Se sabe que para el mes de octubre de 1991, la señora Espinosa de González hacía uso de los servicios de salud, en tanto que solicitó la reposición del carné de sanidad ante su extravío.4 2.7. Del expediente administrativo número 1507 de 1988, se extrae a su turno que el señor ex Agente de la Policía Nacional Pastor Bastos Ríos contrajo nupcias con la señora Doris Murillo Laserna el 18 de diciembre de 1983, en el Municipio de Anzoátegui5. 2.8. De dicho expediente se colige que para el año de 1986, el señor Pastor Bastos Ríos constituía el soporte económico tanto de la señora Doris Murillo Laserna como del menor Julián Andrés Basto Murillo, según da cuenta el Certificado de Ingresos y Retenciones obrante a folio 246. En igual sentido aparece una declaración rendida por la señora Murillo Laserna ante el Juzgado 3º

Civil Municipal de Ibagué el día 13 de enero de 1988, en la que indicó bajo la gravedad de juramento que dependía económicamente de su cónyuge Pastor Bastos Ríos, quien a su vez era el proveedor de lo necesario para la manutención de su hijo Julián Andrés6. 2.9. Para el mes de junio de 1996, se sabe que la señora Murillo Laserna solicitó 4 Ver folios 98, 101, 104, 105, 106, 119 y 120. 5 Ver folio 243 del expediente administrativo número 1507 de 1988. 6 Folio 248. el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su esposo Pastor Bastos Ríos, que le fue concedida mediante la Resolución No. 5518 de 12 de noviembre de 19967. 2.10. Dentro de la prueba testimonial practicada en el proceso se destacan: 2.10.1. Justina García Chavarro, vecina del señor Carlos Julio González Quiroga, quien manifestó que la señora Doris Murillo Laserna no vivía con el causante, pues no le conoció mujer estable en un lapso de veinte años. Describió al pensionado como “sardinero”, pues varias jóvenes lo asediaban en su residencia frecuentemente con fines económicos; relató que el occiso los fines de semana se dirigía a la casa de su cónyuge para almorzar en compañía de sus hijos y explicó que “posiblemente” los hijos acudieron a su cuidado en los últimos días de vida. 2.10.2. Guillermo Segura Santos, propietario de una empresa dedicada a la comercialización de llantas y cuya sede queda contigua a la residencia del

pensionado, indicó en otros términos que el señor González Quiroga no convivía con persona alguna en su residencia, aunque manifestó que la señora Doris Murillo Laserna eventualmente asistía a la casa del causante. Respecto a las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor González Quiroga y a quienes concurrieron a sus cuidados en los últimos días de su vida, el deponente no manifestó nada sobre el particular, en tanto que la muerte del pensionado fue insospechada. 2.10.3. Marleny Orjuela Mora, amiga de Doris Murillo y pensionada por sustitución de la Policía Nacional, indicó que desconocía si la pareja estaba unida bajo un vínculo formal, aunque estaba pendiente del causante y aún en sus últimos días de vida permaneció en la casa Doris. 2.10.4. Naquiala del Rosario Sejín Díaz, amiga de Doris Murillo, precisó que al señor González Quiroga no lo distinguía mucho, solo a veces cuando almorzaban. Aun así adujo que llevaban más de 20 años siendo pareja aunque vivían en residencias separadas y que los últimos días del pensionado los pasó en la casa de Doris.

3. Normatividad aplicable a la sustitución pensional y caso concreto 7 Folio 280. 3.1. De acuerdo con la fecha del deceso del señor Carlos Julio González Quiroga (17 de marzo de 20108), el marco jurídico a tener en cuenta para resolver el asunto en cuestión se encuentra contenido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas

por el Legislador en la Ley marco 923 de ese mismo año. Dicha norma frente al tema de la sustitución pensional establece: “Artículo 11. (…) Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad

anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un 8 Según el registro civil de defunción visible a folio 14 del cuaderno principal. porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Resaltado fuera del texto original) De acuerdo con aparte normativo destacado con anterioridad, es claro que en aquellos casos en los que el (la) pensionado(a) al momento de su fallecimiento mantenía vigente una unión conyugal con separación de facto y a su vez convivía con un(a) compañera(o) permanente, una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro o de invalidez puede ser asignada a éste(a) último(a) en proporción al tiempo convivido con el causante. Para tal efecto y por disposición

de la propia norma, es necesario que acredite una convivencia con el causante superior a los cinco años anteriores al hecho del fallecimiento. Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años previos a la muerte9. Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación10. 9 Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son

equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente cuyos efectos impiden que se cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. 10 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso ide

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...