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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00110-01(0562-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00110-01(0562-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / FACTOR SALARIAL - Enunciativo / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Todos los factores que constituyen salario / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Vulnerado Para esta Sala, como lo fue para el a quo, no existe duda alguna que, en virtud del régimen de transición que ampara al actor, para el reconocimiento y liquidación de su prestación pensional, el régimen legal que lo ampara es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Y debe aplicarse en su integridad dicha ley, de suerte que no es legal -tal y como lo hizo CAJANAL en su momento-, que sólo la hubiera acogido en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, pero que haya aplicado para el establecer el ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y lo consagrado en el Decreto Reglamentario 1158 de

1994. En razón a lo dicho y a la sentencia de unificación aludida en párrafos precedentes, es evidente que el acto administrativo cuestionado contraviene el marco legal, pues la pensión del accionante debió ser liquidada con base en todas aquellas sumas que haya percibido de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su labor, en el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que la misma la ley lo excluya o se trate de aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Se señala lo anterior porque

CAJANAL (Hoy UGPP), para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció mediante la Resolución No. 0025332 del 17 de diciembre de 2003, dio aplicación a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, promediando los últimos nueve meses de servicio y no el último año, y como factores salariales sólo tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales, feriados y horas extras, conforme el Decreto 1158 de 1994, dejando por fuera la prima de navidad y de vacaciones, y el auxilio de transporte, que también devengó el actor durante el último año de servicio. Con ello, se reitera, vulneró el principio de inescindibilidad de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00110-01(0562-14)

Actor: SIMON CERVERA OVIEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por el

Tribunal Administrativo del Tolima, que accede a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor demanda1 se declare la nulidad de la resolución No. UGM006181 del 31 de agosto de 2011, por medio de la cual la accionada le niega la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) Reliquidar su pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, también se tengan en cuenta la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de trasporte, que devengó entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994, y la aplicación del IPC correspondiente al año 1994 para 1995 y así sucesivamente hasta la aplicación del mismo índice correspondiente al año 2001 para el año 2002. ii) Pagarle las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia. iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como reconocer los intereses de que hablan los artículos 188 y 193 ídem.

Los hechos sustento de las pretensiones se pueden resumir así: El actor prestó sus servicios al Estado - Ministerio de O.P y Transporte - del 12 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994, y como nació el 25 de septiembre de 1947, adquirió su status jurídico de pensionado el 25 de septiembre de 2002. Informa que fue desvinculado del servicio por medio de la Resolución No. 9121 del 24 de noviembre de 1994, y que se hizo efectivo su retiro a partir del 31 de 1 El escrito de demanda obra a fols.25-36. Fue presentada el 16 de agosto de 2012 (fol.36), y dirigida al Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué (Reparto), despacho este que por Auto del 31 del mismo mes y año dispuso, por competencia en razón de la cuantía, su envío al Tribunal Administrativo del Tolima (fol.38). diciembre del mismo año. Indica que mediante la Resolución No. 0025332 del 17 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALle reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, sin tener en cuenta la totalidad de todo lo percibido durante el último año de servicios. Señala que por estar amparado por el régimen de transición, el reconocimiento de su pensión lo hizo la accionada con base en la edad, tiempo de servicio y monto consagrado en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, pero que para establecer el ingreso base de la liquidación aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la

aludida ley y el Decreto 1158 de 1994. Dice que el 17 de junio de 2011 elevó petición solicitando a la hoy desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la reliquidación de su prestación pensional. Anota que a través de la Resolución No. UGM 0006181 del 31 de agosto de 2011, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó negativamente su petición, y que dicho acto le fue debidamente notificado, quedando agotada la vía gubernativa. Normas violadas y concepto de violación Como vulnerados señaló los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y las Leyes 33 y 62 de 1985. Como núcleo del concepto de violación señala, que al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique en su integridad la normatividad pensional anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, por lo tanto para la liquidación de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y cita la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado la parte pasiva da respuesta a la demanda, se opone a todas las pretensiones y solicita se le absuelva.2 Anota, que como el demandante adquirió el status jurídico el 25 de septiembre de

2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como el Decreto 691 de 1994 dispuso la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, era ajustado a derecho aplicar para obtener el ingreso base de liquidación de su pensión lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que relaciona los factores a tener en cuenta. Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; v) prescripción, y vi) la innominada.3

LA SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y: i) Ordenó reliquidar la pensión de vejez del Sr. Simón Cervera Oviedo “tomando como base las doceavas partes de los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de alimentación que devengó en su último año de servicio y en cuantía del 75% de los mismos”, y que dicha base pensional sea actualizada teniendo en cuenta el IPC. ii) Condenó a pagar los mayores valores no pagados resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas, desde el 17 de junio de 2008 hasta la fecha en que se inicie el pago regular de la pensión reliquidada. iii) Ordenó el descuento de los aportes

correspondientes a los factores salariales a incluir y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal. iv) Declaró la prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 17 de junio de 2008; condenó en costas por un (1) SMLMV, y dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Con sustento en la prueba y el hecho aceptado por la accionada, que el actor era beneficiario del régimen de transición, el Tribunal dejó en claro que la prestación 2 Escrito de respuesta se ve a fols.75-88. 3 En la audiencia inicial (fols.108-113) el Tribunal señaló que la decisión sobre las excepciones la difería para el momento del fallo. 4 Obra a fols.124-140. pensional del demandante debía reconocerse conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo; precisando que los factores relacionados en esa ley como factores lo son por vía enunciativa, no taxativa, tal y como lo dejó dicho la Sección Segunda en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 20105, por lo tanto para obtener el IBL debía tenerse en cuenta, no sólo los factores que aparecen en el artículo 3º de la Ley 33, sino todo lo que hubiera percibido el actor de manera habitual y periódica como contraprestación directa de su labor durante el último año de servicio. LA APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Expone, que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no lo es

menos que adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como el Decreto Reglamentario 691 de 1994 ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo Sistema General de Pensiones, al Sr. Cervera Oviedo le aplica la Ley 33 de 1985 sólo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, pero que para establecer el ingreso base de liquidación se acude a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, donde no aparecen los factores que pretende la parte activa. ALEGATOS DE INSTANCIA La parte demandante presentó alegatos de conclusión, aduciendo como núcleo lo expuesto en la demanda.6 La parte demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia del Tribunal.7 No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir 5 CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Se ven a fols.225-228. 7 Concepto visible a fols.230-238. previas las siguientes, CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En esta ocasión corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 010197 del 10 de junio de 2008, para lo cual deberá establecerse si al demandantecomo beneficiario del régimen de transiciónle asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de servicio. Para dilucidar lo anterior se resaltarán algunos aspectos que se encuentran

probados; acto seguido se harán unos breves apuntes con relación al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso y se resolverá el mismo. Hechos probados - En CD que obra en el plenario (anexo a fol.74), y que contiene el expediente administrativo del Sr. Simón Cervera Oviedo, se encuentra la siguiente prueba: a) Registro civil de nacimiento y copia de la cédula, conforme el cual el demandante nació el 25 de septiembre de 1947. b) Certificación expedida por el Director Regional de Instituto Nacional de Vías, de la que se deriva que el actor prestó sus servicios al Estado así: del 12 de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1993 en el Ministerio de O.P y Transporte, y del 1º al 31 de diciembre de 1994 en el Invías. c) Certificación donde obra que en el último año de servicio, del 1º al 31 de diciembre de 1994, además de la asignación básica y de horas extras y trabajo suplementario, devengó prima de navidad y de vacaciones, y auxilio de transporte.8 - A través de Resolución No. 0025332 del 17 de diciembre de 2003, CAJANAL reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia por vejez al Sr. Cervera Oviedo (fols.20-22). De su contenido se deriva que: i) es beneficiario del régimen de transición; ii) fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 1994; iii) 8 También se ve esta certificación a fol.19. adquirió status jurídico el 25 de septiembre de 2002; iv) para liquidar la pensión sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados y horas extras; v) se

hizo conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% del promedio de 9 meses”, del 1º de abril al 31 de diciembre de 1994, y vi) efectiva a partir del 25 de septiembre de 2002. - A fols.9-12, aparece petición que formuló el accionante a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN solicitando reliquidación de su pensión. - A fols.13-16, se ve Resolución No. UGM 006181 del 31 de agosto de 20119, por medio de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN negó la reliquidación. En esta resolución vuelve y señala que el actor es beneficiario del régimen de transición, que le aplica la Ley 33 de 1985, pero que para establecer el ingreso base se acudió al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. - A fols.4-5, obra constancia expedida por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde se certifica que el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial el 1º de octubre de 2001, y se llevó a cabo audiencia que culminó el 12 de diciembre del mismo año, resultando fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. APUNTES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 inciso segundo, dispuso que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontrara

afiliado el solicitante, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hayan cumplido treinta y cinco (35) años o más de edad, si son mujeres, y cuarenta (40) años o más de edad si fueren hombres, o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El actor nació el 25 de septiembre de 1947, quiere ello significar que para el 1º de 9 ? Esta resolución fue notificada personalmente el 14 de septiembre de 2011 (fol.17). abril de 199410, que empezó a regir el sistema pensional a nivel nacional, el demandante contaba con más de 40 años de edad, es decir, cumplía uno de los presupuestos para ser merecedor del régimen de transición consignado en el referido inciso 2º del artículo 36, lo que lo habilita para que le fuese aplicado el marco legal anterior que, en su caso, corresponde a la Ley 33 de 1985. Es más, así está aceptado tanto en el acto que le reconoció la prestación pensional, como en el que es objeto de la presente demanda. Por su parte la Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general para los empleados oficiales del orden nacional como territorial, en su inciso primero consagró: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el

último año de servicio.” En su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. Valga señalar que en un comienzo la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos subsecciones, con relación a los factores salariales que deben constituir el 10 En lo pertinente, dice el artículo 151 de la Ley 100 de 1993: “Vigencia del Sistema general de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994…” ingreso base de liquidación pensional, presentó criterios pendulares en cuanto al

alcance del citado artículo; en algunas ocasiones se estimó que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; luego se consideró que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Sin embargo el Máximo Tribunal Administrativo, atendiendo consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral, a través de sentencia del 4 de agosto de 201011 unificó criterio, estableciendo que la interpretación que debe darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62, es que en él no se enlistan en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan dejado de efectuarse. Hecha la anterior aclaración, considera la Sala pertinente en vía a resolver el sub lite hacer alusión sucinta al principio de inescindibilidad de la norma pensional, en virtud de cual no es válido dividir el contenido de una disposición legal, para extraer y aplicar una parte de la misma y allegar de otro texto normativo otro segmento. En particular la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que las disposiciones que integran los regímenes de transición pensional en el sector

11 Radicado interno 0112-09, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Entre otras cosas, dijo la Corporación en esta sentencia de unificación: “Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos

o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.” público deben ser aplicadas de manera integral, y es así como en uno de esos pronunciamientos señaló que “…no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de ‘inescindibilidad de la ley’ que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales”12. Así las cosas, una vez identificada la norma legal aplicable, ésta debe ser aplicada en su integridad, so pena de contravenir este principio. Resolución del caso Para esta Sala, como lo fue para el a quo, no existe duda alguna que, en virtud del régimen de transición que ampara al Sr. Cervera Oviedo, para el reconocimiento y liquidación de su prestación pensional, el régimen legal que lo ampara es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Y debe aplicarse en su integridad dicha ley, de suerte que no es legal -tal y como lo hizo CAJANAL en su momento-, que sólo la hubiera acogido en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, pero que haya aplicado para el establecer el ingreso

base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y lo consagrado en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. En razón a lo dicho y a la sentencia de unificación aludida en párrafos precedentes, es evidente que el acto administrativo cuestionado contraviene el marco legal, pues la pensión del accionante debió ser liquidada con base en todas aquellas sumas que haya percibido de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su labor, en el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que la misma la ley lo excluya o se trate de aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Se señala lo anterior porque CAJANAL (Hoy UGPP), para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció mediante la Resolución No. 0025332 del 17 de diciembre de 2003, dio aplicación a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 12 Sentencia de la Sección Segunda, subsección A, del 26 de febrero de 2009, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno 2559-07. 36 de la Ley 100 de 1993, promediando los últimos nueve meses de servicio y no el último año, y como factores salariales sólo tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales, feriados y horas extras, conforme el Decreto 1158 de 1994, dejando por fuera la prima de navidad y de vacaciones, y el auxilio de transporte, que también devengó el actor durante el último año de servicio. Con ello, se reitera, vulneró el

principio de inescindibilidad de la norma. Así mismo, acierta el Tribunal al declarar la prescripción trienal de las mesadas causadas con antelación al 17 de junio de 2008, si se tiene en cuenta que el demandante hizo petición de reliquidación el 17 de junio de 2011 y el acto por el cual se le había reconocido pensión data de diciembre de 2003. Igual ocurre con relación a ordenar a la accionada descontar el monto de los aportes de aquellos factores que se ordena tener en cuenta y sobre los que no se hubiera hecho cotizaciones. Resultado de lo esbozado, y sin lugar a adicionales argumentaciones, se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal, que anuló los efectos del acto administrativo demandado y dispuso reliquidar la pensión del accionante en las condiciones que lo ordenó. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- RECONOCER personería para actuar en representación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, portador de la T.P No. 6.491 del C.S.J., quien reasume el mandato como apoderado

principal, tal y como se desprende de memorial que obra a folio 229. Tercero.- ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada sustituta de la entidad demandada, Dra. ANA CAROLINA GUEVARA JIMÉNEZ, con T.P No. 176.440 del C.S.J., conforme escrito que se ve a folio 241. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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