CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00117-01(4342-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00117-01(4342-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Auxiliar administrativo / CARGA DE LA PRUEBA – Parte demandante / RELACION LABORAL – Elementos / REMUNERACIÓN – No demostrada / SUBORDINACIÓN – No demostrada [S]i bien el desarrollo de actividades en forma permanente, contratadas a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, constituye un indicio de la existencia de una subordinación o dependencia continuada, dicha situación, a juicio de esta Subsección, no es suficiente para determinar la configuración del elemento de la relación laboral, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, aquí relacionada. En conclusión: En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró probar de forma contundente los elementos de la misma, particularmente la remuneración y la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 13 de septiembre de 2013 debe ser revocada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00117-01(4342-13)
Actor: FABIÁN EFRÉN VERGARA FLÓREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS (TOLIMA) Ley 1437 de 2011
Sentencia O-092-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 28 a 33. El señor Fabián Efrén Vergara Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de San Luis. Pretensiones2:
1. Declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Fabián Efrén Vergara Flórez y el municipio de San Luis, por los servicios prestados como auxiliar administrativo durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
2. Declarar la nulidad del Oficio 265 del 16 de febrero de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en razón a los servicios prestados por el señor Vergara Flórez como auxiliar administrativo A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
3. Condenar al municipio de San Luis al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por los servicios prestados entre el 3 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, como son: las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, la indemnización por vacaciones, la prima de vacaciones, de servicios, la indemnización moratoria por la no
consignación oportuna de las cesantías y el valor correspondiente al pago de las cotizaciones por seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
4. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del CCA.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 Folios 28 a 29. 3 Folios 90 a 102 y CD a 103. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso a folio 92 a 94 del expediente y en los minutos 5:50 a 10:42
de la grabación de la audiencia (CD visible a folio 103), obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Se deja constancia que la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la relación laboral Inexistencia de la obligación Cobro de lo no debido Mala fe del demandante Buena fe del demandado Inexistencia de indemnización moratoria Prescripción Ineptitud sustantiva de la demanda Falta de jurisdicción y competencia Innominada y/o genérica Se procede a resolver sobre las excepciones propuestas, haciendo claridad que el estudio se limitará a la prescripción, la ineptitud sustantiva de la demanda y a la falta de jurisdicción, aclarando que, respecto del resto de las enunciadas por el demandante, habida consideración que su fundamento recae en la existencia o no de los derechos alegados con la demanda, su estudio se efectuará con el fondo del asunto. Prescripción Frente a la excepción de prescripción expuesta por la parte actora, se precisa que, tal como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, cuando se está frente a la solicitud de declaración de existencia de una obligación emanada de la relación laboral, las mismas no son exigibles al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración, sino que nacen a partir de la sentencia, razón por la cual, mal podría hablarse de prescripción de derechos y en ese entendido, no hay lugar a la excepción propuesta. Ineptitud de la demanda Respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de concepto de
violación, a folio 30 y 31 del expediente se advirtió claramente la enunciación del mismo por parte del demandante, por lo que no hay lugar a declararla. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Falta de jurisdicción y competencia Teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de la solicitud de declaración de vinculación como empleado público con la administración, queda de esta manera, excluida del conocimiento de la Justicia Ordinaria, razón por la que no procede la excepción. […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a la misma no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En folios 95 a 97 y del minuto 11:45 al 35:42 de la grabación de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio sobre los hechos en los que hay acuerdo, en los que existen diferencias y el problema jurídico, así; «[…] El Despacho pasa a definir los hechos sobre los cuales no hay controversia o que se consideran debidamente probados, estableciéndolos de la siguiente manera:
1. El señor FABIAN EFREN VERGARA FLOREZ, laboró para el Municipio de San Luis-Tolima, suscribiendo órdenes de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida desde el día 3 de febrero del año 2004, hasta el 31
de diciembre del año 2007.
2. El Municipio demandado no canceló prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y vestido, calzado de labor ni realizó los aportes a seguridad social, los cuales fueron cotizados por el demandante.
3. El 20 de enero del año 2012, se presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el valor correspondiente a la seguridad social respecto del tiempo laborado al servicio del Municipio de San Luis
Tolima.
4. El Municipio de San Luis-Tolima, mediante oficio de respuesta de fecha 16 de febrero de 2012, con número de salida 265 de la misma fecha, suscrito por su Alcalde, niega el reconocimiento y pago de lo pretendido, resolviendo no acceder a lo pedido con fundamento en que el señor FABIAN VERGARA suscribió contratos y órdenes de prestación de servicios en calidad de contratista que no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB […] El Despacho pasa a establecer los hechos donde hay diferencias de la
siguiente forma:
1. Durante el tiempo de servicio el demandante se vio obligado a cumplir horario al igual que los demás empleados de planta, estuvo subordinado, recibiendo órdenes del Alcalde y del Secretario de Planeación Municipal.
2. Durante todo el tiempo de servicio, la Alcaldía Municipal de San Luis, mantuvo vinculado a su servicio al demandante bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestación de servicios, eludiendo de esta manera el pago de prestaciones sociales y seguridad social integral.
3. Durante la ejecución de los contratos se dio una relación laboral pues hubo prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración. […] El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si el señor Fabián Efrén Vergara Flórez, tiene derecho a que el municipio de San Luis
(Tolima), le reconozca y pague el monto equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho por los servicios prestados a la entidad como consecuencia del contrato realidad, o si por el contrario, se celebraron contratos de prestación de servicios sin que se dé lugar a derecho o prestación laboral alguno. […]».
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia dictada de forma escrita del 13 de septiembre de 2013, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio de fecha 16 de febrero de
2012. Salida No. 265, expedido por el Municipio de San Luis-Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer al demandante, FABIÁN EFRÉN VERGARA FLÓREZ, debidamente indexadas, las sumas que por prestaciones sociales tiene derecho a partir del 04 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 teniendo en cuenta para ello los honorarios cancelados conforme a la certificación expedida por el Municipio de San Luis, esto es $1.250.000.oo; así mismo se debe tener en cuenta el tiempo laborado para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la seguridad social en salud.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]» 7 Folios 140 a 158 del expediente. La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo anotó que, conforme con las certificaciones allegadas al expediente se determinó la prestación del servicio por parte del demandante, más aún, al ser la demandada quien informó que la labor contratada se dio en forma ininterrumpida y con cumplimiento de un horario. La anterior situación la consideró confirmada con las declaraciones de los testigos recibidos en el proceso, por lo que concluyó que en el caso concreto se acreditaron los elementos del contrato realidad. Destacó que, conforme con lo enunciado por la parte demandada en el sentido de que el ente territorial no tiene ninguna prueba documental sobre los hechos a que se refiere la demanda, a causa del incendio acaecido en las instalaciones del municipio de San Luis el 7 de febrero de 2008, de las pruebas allegadas al proceso se podía dar fe de la fecha de prestación de servicios, el salario devengado, y la relación de subordinación y dependencia del demandante. Finalmente, consideró, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que por tratarse de la declaración de la existencia de una relación laboral, los derechos derivados de ella no son exigibles al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento, sino que nacen a partir de la sentencia, por lo que no puede declararse la prescripción de estos.
RECURSO DE APELACIÓN8
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se sustentó en los siguientes razonamientos: El ente territorial consideró que no se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral. En ese sentido, sostuvo que no es posible concluir la existencia
del elemento subordinación por el solo hecho de que los testigos afirmen que el demandante se encontraba en dicha situación respecto del alcalde y el secretario de planeación, ello, toda vez que de estos no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo, lugar, cantidad de trabajo. Agregó que la carga probatoria de la existencia de la relación laboral corresponde a la parte demandante, lo cual no ocurrió pues el a quo trasladó la carga a la entidad territorial al señalar que en el archivo del municipio de San Luis no reposaban los contratos suscritos por causa de la pérdida de aquellos en el incendio ocurrido en el año 2008 en las instalaciones de la alcaldía. De igual forma, sostuvo que la declaración de Fredy Arnulfo Arciniegas es contradictoria en tanto que, manifestó haber laborado con el demandante y, 8 Folios 162 a 166 posteriormente, que había empezado a trabajar en el municipio demandado en enero de 2008, cuando en la demanda se afirmó que el señor Vergara Flórez estuvo vinculado entre febrero de 2004 y diciembre de 2007. Además, señaló que el señor Arciniegas no fue más que un testigo de oídas respecto de las actividades desarrolladas en forma subordinada por el demandante, en tanto que no percibió directamente lo que manifestó en su declaración, sino que se basó en lo dicho por el señor Fabián Efrén Vergara Flórez en sus reuniones de amistad. Frente a la declaración de la señora Magdalena Lombana, indicó que la afirmación de que el demandante se encontrara subordinado al secretario de planeación del municipio no detalló en forma alguna la situación de modo, tiempo y lugar que
permitiera determinar la dependencia continuada. También hizo énfasis en la confusión presentada por la testigo, quien en su declaración tuvo problemas para indicar claramente las actividades desempeñadas por el demandante. En cuanto al testigo Alberto Moscoso, consideró que su declaración fue inconducente e innecesaria al haber afirmado este que su vinculación con la entidad fue posterior a la finalización de la relación contractual entre el demandante y el municipio de San Luis. El apelante adujo que tampoco existió claridad respecto a quien impuso el acatamiento de un horario al señor Fabián Efrén Vergara Flórez, y que la sola existencia de una jornada laboral no implica la subordinación, por lo que el mismo podía ser cumplido por voluntad propia del demandante. Respecto al elemento de la remuneración, señaló que el demandante debió demostrar los salarios percibidos por él durante el tiempo laborado y que, de no ser probados, presumirse que se devengaba un salario mínimo. Agregó que las dos certificaciones aportadas por el demandante se contradicen en el sentido de que, en una se indicó que este se desempeñó como administrador del programa del Sisbén y Familias en Acción, y en el segundo que laboró como director del Sisbén. En consecuencia, concluyó que el señor Vergara Flórez nunca recibió órdenes del alcalde o del secretario de planeación del municipio de San Luis. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada9: El apoderado de la entidad territorial hizo referencia a la aplicabilidad de la figura de la prescripción, al considerar que, como el vínculo contractual finalizó el 31 de diciembre de 2007 y la reclamación se realizó el 20 de enero de 2012, habían transcurrido más de 3 años.
Parte demandante: La parte guardó silencio en esta etapa procesal según consta a folio 218 del expediente.
Concepto del Ministerio Público10: La procuradora tercera delegada ante esta Corporación solicitó confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima. La solicitud se sustentó en que debe declararse la prescripción de las condenas que, a título de restablecimiento, se hayan originado con anterioridad al 20 de abril de 2009. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 9 Folios 204 a 205. 10 Folios 207 a 217. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1. ¿En el caso del señor Fabián Efrén Vergara Flórez, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? 2. ¿En el sub examine se demostró la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral? En caso afirmativo se deberán resolver el siguiente sub problema jurídico: 3. ¿Hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho?
Primer problema jurídico. ¿En el caso del señor Fabián Efrén Vergara Flórez, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Quien pretende que se declare la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento
13 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. Para el efecto, esta Subsección considera que, si bien el ente territorial demandado afirmó no tener los antecedentes administrativos relacionados con la vinculación del señor Fabián Efrén Vergara López entre los años de 2004 y 2007,
a causa de un incendio ocurrido en el año 2008, en el cual se perdieron, tal situación no modifica a quien corresponde la carga de la prueba, pues es a la parte interesada en que se decrete la existencia del contrato realidad demostrar los elementos configurativos de la relación de trabajo. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En conclusión: En materia contenciosa administrativa, la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante.
Segundo problema jurídico ¿En el sub examine se demostró la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto no se logró demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral, especialmente de la subordinación o dependencia continuada, carga probatoria que le incumbía a la parte interesada en la declaratoria de la existencia de un contrato realidad. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria14; ii) la laboral 14 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está
dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. contractual15; y iii) la contractual o de prestación de servicios16. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199317. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual18, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes19. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura20 y como medida de protección de
la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal21. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, 15 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 16 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas,
quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 17 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» 18 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 19 Ver sentencia C-614 de 2009. 20 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga
Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 21 C-614 de 2009. se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.22 En
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