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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00147-01(0017-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00147-01(0017-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACIONDocente nacionalizada, territorial y nacional / PERSONAL DIRECTIVO DE CARACTER DOCENTE - Tiene derecho a acceder al beneficio de pensi(cid:243)n gracia / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no puede ser computado para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIOInsuficiente para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia Es oportuno advertir que acorde con la hermenØutica jur(cid:237)dica que ha tenido la normativa de la pensi(cid:243)n gracia en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, no basta con acreditar el haber laborado en una escuela normal sino que debe igualmente probarse que la labor docente desempeæada en la misma se hizo bajo una vinculaci(cid:243)n de orden territorial o nacionalizada; por lo tanto, comoquiera que el v(cid:237)nculo docente de la demandante con la Escuela Normal Nacional Integrada tuvo como fundamento un nombramiento de carÆcter nacional (Resoluci(cid:243)n No. 6396 de 29 de septiembre de 1975 expedida por el Ministerio de Educaci(cid:243)n), los tiempos laborados bajo dicho v(cid:237)nculo no pueden ser computados para acceder al beneficio de pensi(cid:243)n gracia. Asimismo debe seæalarse que err(cid:243) el a quo al no pronunciarse sobre los tiempos laborados por la actora como directivo de carÆcter docente (Directora de Nœcleo de Desarrollo Educativo No. 23 con sede en el Colegio Inmaculada Concepci(cid:243)n del Convenio Municipio de L(cid:237)bano) por cuanto ellos son

computables para efectos de cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder al emolumento pretendido. Ahora bien, si se computan los tiempos laborados por la actora como docente nacionalizada y como directivo docente de carÆcter territorial se tiene el total de 12 aæos, 1 mes y 4 d(cid:237)as. En otros tØrminos, solo se acredit(cid:243), en el curso del proceso, que la actora prest(cid:243) sus servicios docentes con vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial por un tiempo insuficiente al requerido por la Ley para lograr el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. CONDENA EN COSTAS - Finalidad / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo La Sala - Subsecci(cid:243)n A llama la atenci(cid:243)n en que inclusive en el evento del desistimiento tÆcito ya consagra el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el juez “condenará en costas”, superando el simple dispondrÆ que consagra el art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem. Lo anterior permite establecer unas conclusiones bÆsicas sobre las costas: La legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstenci(cid:243)n; Se requiere que en el expediente aparezca que se

causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho se harÆ atendiendo el criterio de la posici(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, pues var(cid:237)a segœn sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; y, Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2012-00147-01(0017-14)

Actor: GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)ON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011 - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. PENSION

GRACIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N contra la UNIDAD DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (en adelante UGPP).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES2.

GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelaci(cid:243)n contra sentencias. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a

veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2 Folios 28 y 29, y 55 y 56 del expediente. Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones No. 01532 de 2009 y PAP 038753 de 2011, por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social con sus respectivos ajustes de ley, es decir, indexaci(cid:243)n e intereses moratorios.

HECHOS3.

El apoderado de la parte demandante relat(cid:243) que la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N prest(cid:243) sus servicios como docente territorial, de escuela

normalista, de instituci(cid:243)n nacional y directivo docente desde el 14 de febrero de 1975 en diferentes instituciones educativas4 y cumpli(cid:243) con los requisitos de edad y tiempo de servicio el 1 de marzo de 2007. Seæal(cid:243) igualmente que pese a que su prohijada cumpli(cid:243) con la totalidad de requisitos legales para acceder al beneficio de pensi(cid:243)n gracia, CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci(cid:243)n, neg(cid:243) el reconocimiento de dicho emolumento a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 01532 de 21 de enero de 2009, confirmada en reposici(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No. PAP 038753 de 16 de febrero de 2011. 3 Folios 29 a 33 y 56 a 58 del expediente. 4 Los tiempos de servicio docente para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia fueron desagregados en la siguiente tabla incluida en la demanda (folio 31 del expediente) :

LIQUIDACI(cid:211)N TIEMPO DE SERVICIOS PARA PENSI(cid:211)N GRACIA.

Reclamante GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)ON Derecho Reclamado PENSI(cid:211)N GRACIA Fecha de Corte 13 de Mayo de 2008 Raz(cid:243)n de Corte Solicitud de Reconocimiento PERIODO DE SERVICIO TIEMPO LABORADO TIEMPO DE SERVICIOS Desde Hasta D(cid:237)as Aæos Meses D(cid:237)as 14 de Febrero de 1975 19 de Agosto de 1975 187 0 6 7

28 de Agosto de 1975 20 de Agosto de 1984 3281 9 1 11 16 de Octubre de 1996 13 de Mayo de 2008 4228 12 9 28

TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 7696 21 5 16

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N5.

En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:  De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo y los art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 83.  De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4 y 5.  De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3.  De la Ley 4 de 1966, el art(cid:237)culo 4.  Del Decreto 1743 de 1966, el art(cid:237)culo 5.  De la Ley 33 de 1985, el art(cid:237)culo 1.  De la Ley 62 de 1985, el art(cid:237)culo 1. Como concepto de la violaci(cid:243)n, se indic(cid:243) que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados, la entidad demandada viol(cid:243) el principio y derecho a la igualdad ya que con ellos desconoci(cid:243) las normas aplicables al caso y no prest(cid:243) el mayor grado de diligencia y cuidado para resolver la solicitud presentada por la demandante, en los tØrminos de la sentencia C-663 de 2007.

Argument(cid:243) igualmente que existi(cid:243) arbitrariedad e indebida apreciaci(cid:243)n del material probatorio obrante en el expediente administrativo, como quiera que las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia permiten el computo de tiempos de servicio docente de tan variados cargos desempeæados por la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N. Finalmente, seæal(cid:243) que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia por cuanto cumple con los requisitos legales exigidos para tal.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA6.

La UGPP, como sucesora procesal de la liquidada CAJANAL E.I.C.E., por conducto de apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con 5 Folios 35 a 42 y 60 a 67 del expediente. 6 Folios 220 a 229 del expediente. fundamento en los siguientes argumentos: Aleg(cid:243) que se hizo una exposici(cid:243)n de normas fuera de contexto tendiente a obtener un beneficio al que la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N no tiene derecho. Sostuvo que la normativa de la pensi(cid:243)n gracia excluy(cid:243) de dicho beneficio al personal docente con vinculaci(cid:243)n de orden nacional, por lo que los tiempos laborados por la demandante desde el 28 de agosto de 1975 bajo este tipo de vinculaci(cid:243)n fueron desestimados para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de servicio docente, resultando insuficientes los 186 d(cid:237)as de servicio como docente

nacionalizada que labor(cid:243) la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N para el cumplimiento del mencionado requisito legal. Finalmente, propuso como excepciones la “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “prescripción de las mesadas pensionales”, y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones que se prueben durante el trÆmite del proceso.

LA SENTENCIA APELADA7.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada en audiencia de la misma fecha, neg(cid:243) la suplicas de la demanda en atenci(cid:243)n a los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que dentro del proceso qued(cid:243) probado que la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N labor(cid:243) como docente nacionalizada del 14 de febrero al 19 de agosto de 1975, y que a partir del 28 de agosto de esa misma anualidad la demandante se desempeæ(cid:243) como docente de vinculaci(cid:243)n nacional. Por lo tanto, dado que no pueden ser tenidos en cuenta los tiempos laborados bajo una vinculaci(cid:243)n de orden nacional para efectos del reconocimiento y pago del emolumento pretendido, no tiene derecho al mismo. 7 Folios 244 a 255 del expediente. Como quiera que fueron negadas las suplicas de la demanda, se conden(cid:243) en costas a la parte actora como parte vencida en el proceso y se fijaron las agencias

en derecho en el 1% de las pretensiones.

RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n8, en el que reiter(cid:243) la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda y agreg(cid:243) que es el nombramiento con anterioridad a 1979 el que otorga la prerrogativa de que si se cumple con un tiempo de servicio docente igual o superior a 20 aæos en calidad de docente territorial, inspector de educaci(cid:243)n o maestro normalista, se es entonces acreedor del recogimiento de una pensi(cid:243)n gracia. Debe anotarse que la parte actora no manifest(cid:243) argumento alguno para apelar la condena en costas impuesta en primera instancia.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado judicial de la demandante ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n9. Por su parte, el apoderado judicial de UGPP retom(cid:243) el argumento segœn el cual desde el 28 de agosto de 1975 la demandante tuvo una vinculaci(cid:243)n de orden nacional y que los tiempos laborados bajo la misma son computables con los laborados como docente territorial, motivo por el cual no cumple con los requisitos legales exigidos para ser acreedor del beneficio de pensi(cid:243)n gracia10. 8 Folios 256 y 257 del expediente. 9 Folios 278 a 280 del expediente. 10 Folio 287 del expediente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio.

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y con lo previsto en los art(cid:237)culos 11, 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, as(cid:237) como de lo ordenado en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo11 y en el art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n12, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

PROBLEMA JUR˝DICO.

Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si la seæora GLADYS AMPARO HARTMANN CA(cid:209)(cid:211)N cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados. 11 Modificado por el art(cid:237)culo 615 del C(cid:243)digo General del Proceso. 12 Modificado por el art(cid:237)culo 1” del Acuerdo 55 de 2003. A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Sala de Decisi(cid:243)n estudiarÆ si los tiempos laborados como directivo de carÆcter docente pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada, y si para efectos del

reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia basta con acreditar tiempos laborados en escuelas normalistas o si se requiere ademÆs de ello desmostar un tipo de vinculaci(cid:243)n espec(cid:237)fica, de las entidades, territorial o nacionalizada.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO.

DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA.

El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento.

4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. (Derogado art(cid:237)culo 8 Ley 45 de 1931). 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el

Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a

tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la

Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino

de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para

aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1, defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y (ii) los vinculados a partir de esta

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 1975.

DE LOS DIRECTIVOS CON CAR`CTER DOCENTES COMO BENEFICIARIOS

DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA13.

En 1979, el Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades extraordinarias a Øl conferidas mediante la Ley 8 de ese mismo aæo, expidi(cid:243) el Decreto Ley 2277 de 1979, por medio del cual se estableció un “régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeæan la profesi(cid:243)n docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional”14 exceptuando a quienes pertenezcan al nivel de educaci(cid:243)n superior, por cuanto ellos estÆn sometidos a normas especiales. A su vez, dicho cuerpo normativo definió la profesión docente como “el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles [del Sistema Educativo]” e incluyó en dicho concepto “[el ejercicio, por parte de docentes, de] funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n

educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento 13 En el mismo sentido: Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Sentencia de 22 de abril de 2015. Rad. 05001-23-31-000-201100087-01(3334-2013). Consejero Ponente doctor GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN. 14 Art(cid:237)culo 1. ejecutivo”15. De igual manera, el art(cid:237)culo 32 del precitado decreto dispuso que tendr(cid:237)an carÆcter docente, los cargos directivos de (a) director de escuela o concentraci(cid:243)n escolar, (b) coordinador o prefecto de establecimiento, (c) rector de plantel de enseæanza bÆsica secundaria o media, (d) jefe o director de nœcleo educativo o de agrupaci(cid:243)n de establecimientos, (e) supervisor o inspector de educaci(cid:243)n, y (f) los que tengan funciones equivalentes; los cuales deberÆn ser provistos con educadores escalafonados. Sobre el particular, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 24 de julio de 2008, sostuvo: “Nótese del marco antes referido, que tanto el Legislador como la Jurisprudencia han determinado que la pensi(cid:243)n gracia s(cid:243)lo estÆ dirigida

a los educadores que tengan el carÆcter de docente y que presten sus servicios en planteles educativos del orden territorial; excluyendo del beneficio pensional a los demÆs servidores del sector educativo. Cabe entonces precisar quiØnes tienen la calidad de docente, para as(cid:237) determinar quiØnes pueden acceder al beneficio pensional de gracia. En ese orden, debemos acudir a los postulados del Estatuto Docente, contenido en el Decreto 2277 de 1979, el cual conceptu(cid:243) y defini(cid:243) los alcances de la profesi(cid:243)n docente en su art(cid:237)culo 2 en los siguientes tØrminos: ”Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” Adicionalmente y con el mismo prop(cid:243)sito de establecer el carÆcter docente, el art(cid:237)culo 32 del mismo cuerpo normativo estableci(cid:243) que:

“Tienen carÆcter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se seæalan a continuaci(cid:243)n o los que tengan funciones equivalentes: a). Director de escuela o concentraci(cid:243)n escolar; b). Coordinador o prefecto de establecimiento; c). Rector de plantel de enseæanza bÆsica secundaria o media; 15 Art(cid:237)culo 2. d). jefe o Director de nœcleo educativo o de agrupaci(cid:243)n de establecimientos; e). Supervisor o inspector de educación.” Lo anterior significa

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