CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00157-01(4138-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00157-01(4138-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde del municipio de Coello (Tolima) / CONDUCTA – Desconocimiento del principio de transparencia / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Causales / CONTRATACIÓN ESTATAL - La ignorancia de las leyes no sirve de excusa / FALTA GRAVISIMA – Dolo Lo anterior muy a pesar de que la oficina del programa de lucha contra la corrupción de la Presidencia en el oficio recibido por alcaldía de Coello el mismo 3 de septiembre le replicó que «…no era claro el por qué [sic] la entidad exigía una capacidad de contratación 45 veces por encima del presupuesto oficial, toda vez que una cosa es garantizar condiciones de capacidad y solidez financiera y otra muy distinta realizar requerimientos desproporcionados al proceso contractual, los cuales terminan por incluir condiciones restrictivas a la pluralidad de oferentes. Así las cosas, en materia de Contratación Estatal, este programa Presidencial formula recomendaciones mediante las cuales pone de manifiesto posibles irregularidades en procesos licitatorios con la finalidad de velar por la aplicación de la normatividad estatal y en aras de proteger a las entidades en la correcta inversión del patrimonio público, tal como se hizo en la comunicación remitida a su despacho…». Lo expuesto pone de manifiesto que las actuaciones cuestionadas fueron desarrolladas con conocimiento de causa por el demandante; era su deber acrisolar el procedimiento contractual, antes que culpar al equipo asesor, al que ahora pretende desviar toda la irregularidad. De modo que no hay razón legal para excluirlo de la responsabilidad disciplinaria que se le atribuyó, por la cual resultó sancionado; en el procedimiento administrativo sancionador quedó
probada la ilicitud sustancial, la comisión de la falta gravísima y la actuación dolosa. En consecuencia, el cargo no prospera. DERECHO DE DEFENSA – Testimonios / TESTIMONIOS – No practicados por la parte / DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado Destaca la Sala que para esta época el demandante todavía fungía como alcalde, por cuanto su período trascurrió entre 2008 y 2011, como lo reconoce en el hecho 3.1. de la demanda y todos los llamados a declarar hacían parte de la administración municipal de Colleo; la señora Murillo Lozano como secretaria general y de gobierno, el señor Juan Carlos Castaño Posada como abogado contratista y Edwin Alexy Rueda Bravo en calidad de secretario de hacienda y tesorería, quienes a la vez conformaban el comité técnico y asesor del referido procedimiento de selección contractual, establecido con Resolución 240 de 2 de agosto de 2010 expedida por el alcalde. En estas circunstancias es claro que todos tenían conocimiento de que habían sido llamados a declarar en la actuación disciplinaria contra el señor Montaña Villarraga, pese a lo cual tampoco los instó, como funcionarios dependientes que eran, para que concurrieran a cumplir el llamado del personero municipal. Otra vez guardó silencio. Esta falta de diligencia y abandono del hoy demandante no se puede catalogar como violación del derecho de defensa, pues es claro que el mismo interesado incurrió en evidente desidia frente a su defensa, no la ejerció y tampoco contribuyó en lo más mínimo para que se materializara, aun cuando tenía los medios para contribuir al esclarecimiento de los hechos y procurar que los testigos comparecieran; no
acompañó los esfuerzos que realizó el personero por alcanzarlo a sabiendas que era en su propio beneficio. PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – Cierre de etapa probatoria / CIERRE DE ETAPA PROBATORIA SIN DECLARACION FORMAL – No comporta violación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa [E]l hecho de que no se haya declarado formalmente el cierre de la etapa probatoria antes de correr traslado para alegar de conclusión en el procedimiento disciplinario, conforme al artículo 160 A del Código Disciplinario Único [adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011], no comporta en este caso específico una violación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa del actor, ni comprometió severamente derechos sustanciales, por cuanto, como ya se explicó, el demandante dejó precluir diversas oportunidades durante el curso del procedimiento administrativo sin haber actuado sobre los aspectos que ahora reclama y tampoco contribuyó a la práctica de la totalidad de las pruebas, pese a que tenía el deber legal y la manera de hacerlo respecto de sus dependientes. Si bien la actuación disciplinaria debe acometerse con apego estricto al debido proceso, tal como lo ordena el artículo 6 del CDU, esta Corporación ha sostenido que «…no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, […] En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario,
en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.». Agrégase a lo anterior que las pruebas testimoniales no practicadas tampoco tienen la virtud de modificar el statu quo de la responsabilidad disciplinaria del actor, de modo que puedan alterar el sentido de la decisión contenida en los actos demandados, en razón a que lo pretendido con ellas, según el actor, era «explicar cuáles fueron las razones que lo motivó [el asesor jurídico] para sugerirle al alcalde el requisito de los 2500 SMMLV como capacidad residual», asunto que no exonera de responsabilidad al actor, como se explicó en párrafos anteriores de esta sentencia, en vista de que en su condición de gobernante y jefe de la administración municipal era responsable de adelantar la contratación con sujeción a la ley. De manera que la actuación del ente demandado se ajustó a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00157-01(4138-13)
Actor: JORGE ALBERTO MONTAÑA VILLARRAGA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN E INHABILIDAD. ALCALDE MUNICIPAL.
CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 74 a 96). El señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión de 19 de agosto de 2011, proferida por el procurador provincial de Girardot (Cundinamarca), a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 21 de febrero de 2012, expedido por el procurador regional de
Cundinamarca, con el que confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que deje sin efectos las sanciones impuestas, borre las respectivas anotaciones; que le pague a título de indemnización los perjuicios morales que estima en 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el daño emergente veinte millones de pesos; que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento disciplinario, a partir del «auto» de pruebas, inclusive, y en consecuencia se ordene el testimonio del señor Félix Rodríguez Oviedo para que manifieste cuál era el interés que tenía en el contrato, y de los testigos Diana Patricia Murillo Lozano, Juan Carlos Castaño Posada y los demás miembros del comité evaluador. Consecuentemente pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que rehaga la actuación disciplinaria desde el acto de pruebas, con el fin de garantizar al investigado el debido proceso y el derecho de defensa; que dé estricto cumplimiento a los artículos 116, 119, 141 y 160 A de la Ley 734 de 2011 y que se decrete la suspensión provisional de los actos demandados. 1.3 Fundamentos fácticos. Expresa el actor que fue elegido alcalde del municipio de Coello (Tolima) para el período 2008 - 2011.
Que el 13 de julio de 2010 publicó en el portal único de contratación el proyecto del pliego de condiciones para adelantar el procedimiento abreviado de menor cuantía 52010, encaminado a la selección objetiva de un contratista responsable
de la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ORGANIZACIÓN DEL FONDO
DOCUMENTAL ACUMULADO, ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LAS
TABLAS DE RETECIÓN DOCUMENTAL, Y ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y
CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA DE COELLO TOLIMA» (f. 75) Que el 15 de julio de 2010 el ciudadano Félix Rodríguez Oviedo envió un correo electrónico a la página de la presidencia de la República en el que hizo observaciones al mencionado proyecto, entre ellas, que «…le parecía exagerado que la alcaldía de Coello estuviera pidiendo como requisito para dicho contrato, una capacidad residual no inferior a 2.500 SMMLV cuando la cuantía del proyecto a desarrollar era de apenas $29.500.000, insinuando el quejoso que le parecía que dicho “proceso licitatorio está sesgado a un oferente específico”» (f. 86). Dice que una vez hecha la publicación de la convocatoria, profirió la Resolución 229 de 26 de julio de 2010, por medio de la cual dispuso adelantar, mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, la contratación del referido servicio. En dicha resolución ordenó publicar el texto definitivo del pliego de condiciones, así como el cronograma a seguir, el cual iniciaría el 26 de julio de
2010. Con motivo de la queja del ciudadano Félix Rodríguez, el 16 de diciembre de 2010 el procurador provincial de Girardot inició la indagación preliminar. El 28 de febrero de 2011 abrió la investigación disciplinaria en la que vinculó al alcalde, señor Jorge Alberto Montaña Villarraga, por violar, presuntamente, «…el principio de trasparencia, que rige el tema contractual, indicando el procurador que el alcalde impuso la exigencia de los 2.500 SMMLV como capacidad residual, para limitar de esa manera el acceso a otros oferentes, para favorecer a un único candidato según el criterio subjetivo del procurador, lo cual significa que el investigador se anticipo (sic) a emitir juicios de responsabilidad contra el alcalde» (f. 79) [resaltado del texto original], criterio que consideró a priori y que fue la base para proferir la sanción. Expresa que el 4 de mayo de 2011 el procurador formuló pliego de cargos al demandante en el que lo acusó de haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48 (numeral 31)1 de la Ley 734 de 2002, desconocer el principio de trasparencia establecido en el artículo 24 [numeral 5, letras a) y b)] de la Ley 80 de 1993 y supuestamente participado en la etapa precontractual sin observar los principios establecidos en la Constitución y la ley. Que en los descargos manifestó que su actuación fue de buena fe, puesto que por no ser abogado contaba con un equipo asesor o comité evaluador para la contratación del municipio, lo mismo que con un «Asesor externo en contratación
del proceso», encargados de orientarlo como alcalde en estos temas, por tanto, considera que esta circunstancia debió tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad y el dolo de su conducta. Afirma que en el procedimiento disciplinario se dieron algunas circunstancias como que: a) los testimonios solicitados fueron decretados, pero algunos no se practicaron a pesar de su importancia, como el del asesor jurídico de la alcaldía; b) en la visita realizada al procedimiento de contratación por parte del personero comisionado se pudo evidenciar que existieron dos oferentes y no uno, como erradamente lo concluyó el investigador; y c) el fallador omitió decretar el cierre de la investigación, como lo establece el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, lo que 1 «ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […]. 31.- 31. <Aparte subrayado condicionalmente exequible, sentencia C818 de 2005> Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.» violó el debido proceso. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 84 a 88). El actor cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 2, 29 y 90 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1365 de 2010; 103, 104, 138, 151 (numeral 2), 162, 164 (numeral 2, letra d), 166, 179, 180, 181 y 195 de la Ley
1437 de 2011. 1.4.1. Violación del debido proceso y del derecho de defensa. Sustenta tales cargos en que el organismo disciplinario estaba obligado a aplicar el principio de investigación integral, en consecuencia, debió practicar las pruebas necesarias para obtener la verdad real de lo sucedido. Considera que la Procuraduría no actuó con objetividad, pues hizo conjeturas sin soporte probatorio, especialmente respecto del dolo, que no fue probado, y en el ordenamiento jurídico está excluida la responsabilidad objetiva. Que se desconocieron igualmente tales derechos porque no se dio cumplimiento al artículo 160 A del Código Disciplinario Único, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto no se declaró el cierre de la investigación antes de los alegatos de conclusión, decisión que debía ser notificada al disciplinado, contra la cual procedía el recurso de reposición, máxime cuando el procurador dejó de practicar las pruebas testimoniales de la señora Diana Patricia Murillo Lozano y del asesor jurídico de la alcaldía, abogado Juan Carlos Castaño Posada, y permitir que este último explicara las razones por las que sugirió al actor establecer el requisito de los 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como capacidad residual del eventual contratista. Tal omisión, en su parecer, constituye una vía de hecho, como también lo es no haber valorado el testimonio del señor Edwin Alexy Rueda Bravo (secretario de hacienda del municipio), quien explicó por qué razón se fijó la cuantía de dicha capacidad residual. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 134 a 140). El apoderado de la Procuraduría
General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. A modo de excepción, aduce falta de causa del actor ya que dentro del procedimiento se demostró que contravino principios fundamentales de la contratación estatal como el de trasparencia, en cuanto debió establecer en el procedimiento de selección que adelantaba reglas completas, precisas, claras, objetivas y justas, que garantizaran la libre concurrencia y oportunidad de quienes quisieran participar en los contratos del Estado. Indica que en el pliego de condiciones se exigió desproporcionadamente a los oferentes que tuvieran una capacidad residual de contratación no inferior a 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, de $1.287.500.000, para un contrato que aspiraba a celebrar la administración municipal por $29.500.000. Asegura que esta circunstancia se le dio a conocer oportunamente al disciplinado como una alarma por parte del programa presidencial de lucha contra la corrupción a raíz de la queja que en tal sentido recibió, y aun así continuó el procedimiento de contratación con tal requisito. Respecto de las pruebas testimoniales, expresa que el actor no compareció a la práctica de ellas pese a que las pidió para su defensa, y al esfuerzo que en tal sentido hizo el personero municipal de ubicar a los testigos en vista de que el interesado no suministró información para citarlos; a la única diligencia a la que asistió el demandante fue a la ampliación de su versión libre, de suerte que ahora no puede alegar su propio descuido o abandono. Sostiene que cuando entró en vigencia la Ley 1774 de 12 de julio de 2011 ya se
había formulado pliego de cargos al actor. Acotó que por la cuantía del contrato se debió acudir a una convocatoria para Mipynes, puesto que al no superar los 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se cumplían los requisitos del artículo 1 del Decreto 3806 de 2006 y fue por ello que dos empresas Mipynes pusieron de presente el requisito exagerado que les impedía competir. Según la Procuraduría, «El Alcalde suspendió antes de adjudicar porque sabía que se cuestionaba la legalidad del proceso de selección y nada hizo. Ahí está configurado el dolo que no se admite» (f. 139). 1.6 La providencia apelada (ff. 207 a 224). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 9 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda, a cuyo efecto sostuvo: Sobre los testimonios que ahora echa de menos el demandante explicó que fueron decretados y si no se practicaron no fue precisamente por circunstancias atribuibles al investigador, amén de que el demandante tampoco insistió en su recaudo, ni demostró la importancia que ahora pretende darles. Aduce que en el plenario existen pruebas de las citaciones a declarar hechas a la señora Diana Patricia Murillo y al asesor jurídico, señor Juan Carlos Castaño, lo mismo que constancias de que no asistieron, cuando era su obligación hacerlo ante la autoridad competente; de tales citaciones también se le remitió copia al señor Montaña Villarraga, como alcalde de Coello, y «…si dicho elemento de convicción era tan primordial como lo quiere hacer ver el demandante ahora, debió haber
requerido de manera personal que se presentaran a rendir declaración, dado que era evidente la dependencia de los declarantes con el actor, al haber conformado el comité» (f. 221) y no lo hizo. No puede ahora afirmar que por la inasistencia se le violó el debido proceso, pues aceptar tal hecho es permitir que le saque provecho a su falta de interés. Respecto del testimonio del informante, señor Félix Rodríguez, indicó el Tribunal que el impulso de la investigación disciplinaria no se basó en la queja de este ciudadano sino principalmente en la formulada por el programa de la Presidencia de la República de la lucha contra la corrupción, por lo que la no comparecencia del mencionado señor a la actuación administrativa no determinaba que la conducta del demandante no se hubiera configurado. Consideró el Tribunal que el demandante no puede exonerase de su responsabilidad bajo el pretexto de que se debió identificar la persona o asesor que estableció la exigencia a los eventuales proponentes de tener una capacidad residual de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que esta determinación era de su responsabilidad como alcalde o cabeza de la administración municipal de Coello y no de otros funcionarios; que, en todo caso, las pruebas que se dejaron de practicar no desvirtuaban la sanción impuesta, dado que su condición de gobernante local le exigía contratar con el lleno de las exigencias previstas en la legislación vigente, como la Ley 80 de 1993 y las normas reglamentarias, y sin dejar de atender las recomendaciones de los órganos que intervinieron. Finalmente, expuso que a pesar de que no se dictó acto de cierre de la
investigación conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, lo cierto es que el actor, en los alegatos presentados no expresó ningún interés en las declaraciones no practicadas, «lo que no es óbice para que se pretenda en este momento, que si bien se hubiere dictado el auto de cierre de pruebas, se haya insistido en la prueba ya referida y que la decisión fuese otra.» (f. 223). 1.7 El recurso de apelación (ff. 235 a 239). En la impugnación de la sentencia el demandante reitera que no es abogado, por tal razón no se le podía exigir el conocimiento y la aplicación de las normas de contratación como si lo fuera, pues fue precisamente por ese motivo que contrató los servicios de un asesor jurídico para que orientara el contrato dentro de los preceptos legales, «y aunque en efecto el administrador municipal es quien en últimas suscribe los contratos por expresa exigencia de la misma ley, lo cierto es que si no es abogado, cuando firma, lo hace bajo el pleno convencimiento que lo que ésta (sic) firmando, lo hace porque cree que el asesor jurídico de la alcaldía lo ha orientado de manera correcta» (f. 263). Estima que el Tribunal incurrió en el mismo error de la entidad en cuanto dejó de verificar el dolo, el incumplimiento de las garantías procesales que se dieron en el curso del procedimiento, y la no aplicación de normas procesales como la Ley 1474 de 2011. Argumenta que la falta de pericia de los intervinientes en el procedimiento administrativo no puede ser excusa para vulnerar los derechos del disciplinado, inicialmente por la Procuraduría y después por el Tribunal, es decir, por quienes
tenían la responsabilidad de administrar justicia, cuando lo correcto era restablecer los derechos vulnerados.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión del recurso de apelación. Este fue concedido mediante proveído de 27 de septiembre de 20132 y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de marzo de 20143 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.2 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, a cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 3 de junio de 20144, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2 Folio 240. 3 Folio 245. 4 Folio 259. 2.2.1 Parte demandada (ff. 272 a 284). La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que la actuación en sede disciplinaria atendió el debido proceso y el derecho de defensa del demandante; que las decisiones cuestionadas no pueden enmarcarse dentro de un juicio infundado y basado en interpretaciones normativas y probatorias irracionales, que en últimas es lo que reprocha la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual pide tener en cuenta que el examen de legalidad de los decisiones acusadas no es un juicio de corrección sino de validez, y las
mismas fueron adoptadas de conformidad con la ley y los elementos de juicio aportados al procedimiento. Sobre las pruebas testimoniales no recaudadas sostiene que el actor confunde notificación con citación; explica que la primera figura se emplea únicamente para dar a conocer ciertas actuaciones contra el disciplinado, por lo tanto no se puede hablar de indebida notificación a los testigos, quienes solo son objeto de una citación para que asistan a la diligencia, pues estos no hacen parte del procedimiento disciplinario; se trata de procedimientos legales diferentes que no vulneraron derecho alguno del demandante. En el caso de los señores Juan Carlos Castaño y Diana Patricia Murillo Lozano la entidad disciplinaria intentó en repetidas ocasiones obtener su declaración pero no comparecieron; además, para ese momento el demandante fungía como alcalde y pese al contacto que tenía con ellos no los conminó a que atendieran la citaciones que les formuló la procuraduría provincial. Sobre la falta de aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, indicó que para la época en que entró en vigor el estatuto anticorrupción (12 de junio de 2011), hacía más de dos meses que el procedimiento había superado la etapa de la investigación, lo cual hacía imposible su aplicación retroactiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. La Sala debe definir si la actuación administrativa adelantada por la procuraduría regional de Cundinamarca, que culminó con sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez (10) años
impuesta al demandante violó el debido proceso y el derecho de defensa; para tal fin se examinará si la sentencia apelada fue acertada al negar las súplicas de la demanda. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Decisión de 19 de agosto de 2011, proferida por el procurador provincial de Girardot (Cundinamarca), a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años (ff. 42 a 60). 3.3.2 Acto administrativo de segunda instancia de 21 de febrero de 2012, expedido por el procurador regional de Cundinamarca, con el que confirmó la sanción impuesta (ff. 61 a 72). 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: - Las partes no discuten, y por lo tanto se tiene como probado, que el actor se desempeñó como alcalde municipal de Coello (Tolima) durante el período 2008 a 2011, como lo afirma en la demanda en el hecho 3.1. (f. 75). - El demandante, en su condición del alcalde, mediante Resolución 229 de 26 de julio de 2010, ordenó la apertura del procedimiento de selección abreviada 5 de 2010, cuyo objeto era contratar la «PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ORGANIZACIÓN DEL FONDO DOCUMENTAL ACUMULADO, ELABORACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DE LAS TABLAS DE RETECIÓN DOCUMENTAL, Y
ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA
ALCALDÍA DE COELLO TOLIMA»5 por $29.500.000.oo; en el pliego de condiciones de julio del mismo año fijó como requisitos a los posibles proponentes que acreditaran una capacidad residual de contratación no inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 102, tomo I) 5 Folio 76 Cdno antecedentes administrativos - Obra en el folio 5 del cuaderno I, copia de un mensaje de correo electrónico de 15 de julio de 2010 enviado por el señor Félix Rodríguez, asesor comercial de la empresa Consultores Nacionales Asociados Ltda., al buzón 1 de la Presidencia de la República, en el que informó que en el pliego de condiciones del «Proceso de Contratación No. 005 - 2010 Alcaldía Municipal de Coello Tolima» se pidieron unos requisitos que demuestran que el proceso licitatorio «está sesgado a un oferente específico», por cuanto en la capacidad residual se solicitaba un indicador no menor a 2.500 smmlv ($1.287.500.000, para la época), cuando el presupuesto oficial para el contrato era de apenas $29.500.000, entre otras quejas. - Copia de la queja fue enviada por un asesor del programa presidencial de modernización, eficiencia, trasparencia y lucha contra la corrupción al procurador regional del Tolima, en el que solicitó que «se adelanten las actuaciones disciplinarias a que haya lugar» por posibles irregularidades en el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía que adelantaba el municipio de Coello. La Procuraduría recibió la comunicación el 20 de agosto de 2010 (f. 3, tomo I) y
mediante decisión de 28 de septiembre de la misma anualidad ordenó remitir el caso a la procuraduría provincial de Girardot, por competencia. Los documentos referentes a la citada contratación, se encuentran en el tomo I, así: estudios previos, aviso de convocatoria de 13 de julio de 2010, pliego de condiciones de los mismos mes y año, respuestas a las observaciones planteadas al procedimiento de selección abreviada 5 de 2010. - El 16 de diciembre siguiente, el procurador provincial de Girardot ordenó adelantar indagación preliminar contra los servidores públicos del municipio de Coello, «respecto de quienes el Programa Presidencial de la lucha contra la corrupción, mediante comunicación del 20 de agosto de 2010, señalan la existencia de presuntas irregularidades originadas en hacer exigencias de capacidad residual equivalente a 2.500 S.M.M.L.V., lo cual resulta desproporcionado para la celebración de un contrato para la implementación del archivo documental por valor de 29.500.000. (Selección abreviada 005 de 2010).» (f. 7, tomo I). - Mediante decisión de 28 de febrero de 2011, el mismo funcionario abrió investigación disciplinaria contra el demandante, como alcalde del municipio de Coello6, por exigir una «…capacidad de contratación 45 veces por encima del presupuesto oficial, (Selección abreviada 005 de 2010), lo cual resultó ser determinante para impedir la pluralidad de oferentes, siendo recibida una sola propuesta que a la postre terminó siendo la adjudicataria del contrato. Con la conducta anterior es probable que el alcalde municipal de Coello haya participado
en la actividad contractual del Estado, con desconocimiento de los principios de trasparencia, igualdad, selección objetiva, libre concurrencia» (ff. 8 a 10). - A través de acto de 4 de mayo de 2011, el proc
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