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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00183-02(3546-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00183-02(3546-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE JUECES - Liquidación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE JUECES - Parte integral del salario / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Inclusión de la prima especial de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENALCómputo 1.los ingresos mensuales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador.2.En coherencia con lo anterior, los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario. 3.En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales. Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual. 4.En coherencia con lo anterior, los jueces cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% del salario básico mensual. Por el contrario, los jueces cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas correctamente sobre el 100% del salario básico mensual, no tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones. 5.Estas reglas exigen en algunos casos la

inaplicación de una serie de decretos reguladores de la prima especial de servicios que hubieren dispuesto lo contrario. Es un deber del operador jurídico inaplicarlos y, en su lugar, aplicar directamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, interpretado no en sentido literal sino sistemático, y en concordancia con los principios constitucionales sobre el derecho al trabajo, en especial la favorabilidad y la progresividad. 6.Opera en estos casos la prescripción trienal. De allí que en cada caso concreto es necesario establecer la fecha de interrupción de la prescripción, por petición o demanda de la persona interesada; y desde esta fecha contar tres años hacia atrás: a partir de este día identificar la eventual diferencia entre lo pagado y lo debido por pagar. 7.Estas conclusiones configuran el actual estado del arte de la situación y consolidan una línea jurisprudencial que es de obligatoria observancia por parte de todos los operadores jurídicos del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO (Conjuez)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00183-02(3546-15)

Actor: MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Ibagué, en la cual se decidió de manera favorable a las pretensiones de la demandante.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Cecilia Arango Troncoso en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ N° 000865 del 3 de agosto de 2011 y el acto presunto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, los cuales resuelven no acceder a la solicitud de reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales de la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Inaplicar por inconstitucionales los artículos 7° del Decreto 43 de 1995, 6° del Decreto 64 de 1998, 9° del Decreto 43 de 1999, 9° del Decreto 2739 de 2000, 7° del Decreto 1475 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 6° del Decreto 389 de 2006, 6° del Decreto 618 de 2007, 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009 y 8° del Decreto 1039

de 2011, toda vez que las anteriores disposiciones establecieron una prima especial de servicios no salarial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y a partir de ella se realizó un descuento en la base de liquidación de sus prestaciones sociales y salariales. (ii) Condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar desde el día 1° de enero de 1993 todas las prestaciones sociales y salariales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos o derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% del salario. (iii) Condenar a su contraparte a reconocer, reliquidar y pagar desde el día 1° de enero de 1993 el reajuste de sus prestaciones sociales, entre lo percibido (que corresponde al 70% del salario -o base de liquidaciónque la autoridad ha venido reconociendo hasta ahora), y el 100% de todos sus ingresos laborales, incluido el 30% de la prima especial de servicios. (iv) Condenar a la demandada a que, en adelante, después de la sentencia, se siga liquidando y pagando sus prestaciones sociales de esta manera. (v) Actualizar las sumas adeudadas, mes a mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (vi) Reconocer intereses. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter

salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 2009, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran los jueces y, por ende, dicha declaratoria no incide en la liquidación de las prestaciones de éstos. Sostiene que los efectos del fallo de simple nulidad no establecen ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto. Por último, solicita aplicar la prescripción trienal frente a los derechos reclamados. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 25 de mayo de 2015, adoptó las siguientes decisiones: (I) Inaplicar por inconstitucionales los artículos 6° del Decreto 57 de 1993, 6° del Decreto 106 de 1994, 7° del Decreto 43 de 1995, 6° del Decreto 36 de 1996, 6° del Decreto 76 de 1997, 6° del Decreto 64 de 1998, 6° del Decreto 44 del Decreto 44 de 1999, 7° del Decreto 2740 de 2000, 7° del Decreto 1475 de 2001, 7° del Decreto 2720 de 2001, 7° del Decreto 2777 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 6° del Decreto 3569 de 2003, 6° del Decreto 4172 de

2004, 6° del Decreto 936 de 2005, 6° del Decreto 389 de 2006, 6° del Decreto 618 de 2007, 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011 y 8° del Decreto 874 de 2012. (II) Declarar la nulidad del oficio DSAJ N° 000865 del 3 de agosto de 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, así como la nulidad del acto presunto producido por el silencio administrativo negativo ante el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (III) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la señora María Cecilia Arango Troncoso, desde el 1° de enero de 1993, la totalidad del salario mensual legalmente previsto, de suerte que incluya la prima especial de servicios del 30%, teniéndola como valor para ser incluido dentro del 100% de la asignación básica mensual. (IV)Condenar a la Nación – Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, desde el 1° de enero de 1993, la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales liquidadas con base en el 70% del salario, y la reliquidación de sus prestaciones teniendo como base el 100% de la remuneración básica, esto es, con el 30% de la prima especial de servicios. (V) Ordenar la indexación de estas sumas, cumplir a la sentencia en los términos

de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y abstenerse de condenar en costas. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual desarrolló con mayor profundidad los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal para acceder a las pretensiones. Y cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992. 1.5. La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público, en particular las Procuradoras Judiciales Administrativas 27 y 163 de Ibagué, se declararon impedidas para pronunciarse dentro del proceso, tanto en la primera instancia como frente al recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES1 2.1. Nota preliminar 1 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

tribunales administrativos. Ahora bien, una vez arribado el expediente al Consejo de Estado e ingresado por reparto a Despacho, los miembros de la Sección Segunda, mediante Auto del 25 de agosto de 2016, se declararon impedidos para conocer de este proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en tener interés “directo o indirecto en el proceso”, por la naturaleza del tema involucrado. Luego se aceptó el impedimento y se ordenó el sorteo de conjueces, a los cuales se les asignó la sustentación y fallo de este proceso contencioso. Esta Sala de Conjueces procede de conformidad con ello. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho la señora María Cecilia Arango Troncoso al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada, el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual, y el valor que resultaría de reconocerle el ingreso mensual tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios del 30%, de un lado, y del otro, el valor que resultaría de reconocerle las prestaciones sociales tomando como base de liquidación la totalidad del salario básico mensual? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3. El acto acusado Se trata del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ 000865 del 3 de agosto de 2011 y el acto presunto consecuencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, los cuales resuelven negativamente la

solicitud de reajuste salarial y reliquidación de prestaciones sociales formulada por la parte demandante. 2.4. La argumentación de la Sala2 La argumentación de la Sala de Conjueces tendrá el siguiente orden expositivo: en primer lugar, se hará un recuento de la evolución normativa y jurisprudencial alrededor de la prima especial de servicios; en segundo lugar, se estudiará la prescripción; y en tercer lugar se abordará el caso concreto. 2.4.1. La evolución sobre la prima especial de servicios 2 Según el libro citado, “podemos definir la noción de ‘argumentación’ como aquel texto argumentativo en el que encontramos una gran cantidad de argumentos y subargumentos enlazados, de manera tal que algunos de ellos resultan el fundamento para la adopción de las premisas de otros de los argumentos que la componen. En toda argumentación encontramos uno o varios argumentos cuya conclusión es la tesis central que se pretende defender…” Op. cit., p. 39. El artículo 53 de la Constitución3 establece los principios mínimos del derecho al trabajo sobre los cuales se debe fundamentar toda relación laboral. Entre estos principios se destaca la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la ley y la primacía de la realidad material sobre las formas. También hay que tener en cuenta el principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), consagrado en el artículo 48 de la Carta4 y en las normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, de que trata el artículo 93 de la Constitución. Según este principio, al Estado le es imposible

retroceder en la protección de derechos, una vez se ha alcanzado determinado nivel. Es decir, para asuntos del trabajo, está prohibido desmejorar las condiciones de los trabajadores, pues opera una especie de presunción de inconstitucionalidad sobre todo retroceso. La Constitución además distribuyó en dos autoridades diferentes pero concurrentes la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así: el Congreso a través de una ley marco fija el contexto y los principios generales; y el Gobierno a través de decretos generales concretiza año a año el monto de los salarios y prestaciones. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, hay una especial jerarquía y distribución de competencias entre Congreso y Gobierno sobre esta materia, que pasa por una lógica diferente a la que hay entre una ley ordinaria y un decreto reglamentario5. Entonces, en cuanto al Congreso de la República se refiere, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución dispone que el Congreso es el competente para fijar mediante una ley marco el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha ley marco es la Ley 4ª de 1992, que en el artículo 14 establece una prima especial de servicios sin carácter salarial para diversos servidores públicos, que oscila entre el 30% y el 60% de la remuneración básica mensual6. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. 4 Constitución Política de Colombia. Artículo 48, Inciso 3: “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16230. 6 Ley 4a de 1992. Artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los

jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. Y en cuanto al Gobierno Nacional se refiere, éste ha venido regulando año a año la prima especial de servicios en una serie de decretos que han experimentado la siguiente evolución: En un primer momento estos decretos sostuvieron que esta prima del 30% era un porcentaje no salarial y que por tanto se debía descontar del salario básico mensual, que de esa forma quedaba reducido al 70%, tanto para efectos de liquidar el salario mismo como las prestaciones sociales, lo que configura una interpretación restrictiva de derechos. En un segundo momento, ya por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad simple, anuló uno de estos decretos anuales y sostuvo que la prima especial de servicios se debe sumar al salario básico para llegar a la totalidad del ingreso mensual. Se trata de la sentencia del 2 de abril de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) que declaró la nulidad simple del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, por exceder y desconocer los contenidos y valores de la Ley 4ª de 1992. En esta providencia se rectifica la jurisprudencia anterior, que era desfavorable al trabajador, para concluir que la prima especial de servicios es “un plus en el ingreso” de los servidores públicos. Para arribar a esta decisión el Consejo de

Estado recurrió a los principios de favorabilidad y progresividad arriba mencionados, así como a una interpretación sistemática, no literal, de los principios materiales o de contenido de la Ley 4ª de 1992. Se puede afirmar que la postura inicial (restrictiva) es al Estado formal de derecho, lo que la postura posterior (favorable) es al Estado social de derecho, de que trata el artículo 1° de la Constitución. En un tercer momento, también por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado reiteró su tesis favorable al trabajador sobre la prima especial de servicios, a través de una providencia que, con un ejemplo, despejó toda duda sobre el tema. En efecto, en la sentencia del 29 de abril de 2014 (C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz), se expone el siguiente cuadro, de absoluta claridad: Primera interpretación (el 30% del Segunda y correcta interpretación (la salario básico es la prima misma) prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000

Salario sin prima: $7.000.000 Salario más prima: $13.000.000

Total a pagar al servidor: $10.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. En esta sentencia, que es del año 2014, se anularon todos los decretos expedidos

sobre la materia por parte del Gobierno Nacional entre 1993 y el 2007. Aquí en el caso que nos ocupa se acoge y ratifica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones sociales, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito de la sentencia del 29 de abril de 2014, o sea que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 2.4.2. La prescripción Pasa la Sala a estudiar la figura de la prescripción; ello hace entrar en línea de cuenta la siguiente pregunta: ¿desde qué fecha hay que reconocer y pagar los salarios y las prestaciones sociales que hubieren sido mal liquidados por concepto de la prima especial de servicios? Al respecto hay tres posibles tesis, que se podrían denominar “tesis amplia” (desde 1993), “tesis intermedia” (aplicar la prescripción trienal a partir de la fecha de interrupción de la prescripción), y “tesis estricta” (a partir de la sentencia constitutiva que declare la nulidad). A continuación se explica la justificación y la

viabilidad de cada una de estas tres tesis. Primero la justificación: - Tesis amplia: los fallos de nulidad tienen efecto ex tunc, es decir, se asume que la norma anulada nunca existió, lo que se traduce en que hay que retrotraerse a la situación anterior a la expedición de la norma anulada. Si ello es así, la situación se remite al 1° de enero de 1993, fecha en que empezó a regir la Ley 4ª de 1992, que introdujo la prima especial de servicios. Es una tesis muy favorable al trabajador, pues se traduce en 25 años de reliquidaciones a partir de hoy. - Tesis intermedia: en materia laboral aplica la prescripción trienal, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19697. De conformidad con estas normas, la 7 Artículo 41. Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. prescripción de acciones que emanan de derechos laborales tiene un término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. Eso significa que, formulada una reclamación que exija el pago de una prestación periódica, se interrumpe la prescripción y entonces el trabajador tiene derecho al reconocimiento de sus prestaciones desde tres años atrás a partir de la fecha de la solicitud que él haga; y desde ahí hacia adelante.

En otros términos, las sumas adeudadas desde hace 4 o 5 o más años se pierden. - Tesis estricta: hasta que no sea anulado o inaplicado el decreto que castiga la prima especial de servicios, él goza de presunción de legalidad y de ejecutoriedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la limitación salarial y prestacional que él introduce produce plenos efectos. Y es la respectiva sentencia que lo anule o inaplique la que hace exigible el derecho a que se reliquide los salarios y las prestaciones sociales de la manera más favorable al trabajador. Ahí, en la ejecutoria de esa sentencia, nace el derecho; por eso se habla de sentencias “constitutivas”. Entonces es desde ese momento que se tendría derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales. Antes no. Y hacia futuro, solo a partir de ese día se podría hablar de morosidad, para efectos de contabilizar la futura prescripción trienal. El Consejo de Estado ha sostenido esta línea jurisprudencial por ejemplo en la sentencia de la Sección Segunda del 6 de marzo de 2008 (C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) y del 16 de junio de 2016 (C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero)8.

Segundo la viabilidad: - De la tesis amplia: esta tesis no se acoge por varios motivos. Primero, porque es diferente el instituto de la nulidad del instituto de la exigibilidad del derecho. En efecto, la nulidad tiene efectos ex tunc, como se anotó; pero la exigibilidad del derecho exige tener un límite en el tiempo, porque la

Constitución dispone en su artículo 28 que no puede haber cadena perpetua ni deudas imprescriptibles. Una deuda de hace 25 años (o más) no puede constituirse en una vena rota para el deudor. Piénsese por un momento en las multas de tránsito o en las sanciones a los morosos de la DIAN, en donde se cambian los papeles y el Estado pasa a ser acreedor: los Artículo 102. Decreto 1848 de 1969: “Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 8 “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a

partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia”. ciudadanos tienen derecho a redimir sus acreencias y tienen derecho al olvido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En este caso lo contrario no es fiscalmente viable ni conceptualmente razonable. Segundo, la factura de cobro de la inactividad procesal del interesado no se le puede trasladar al Estado, de conformidad con el principio según el cual nadie puede alegar o beneficiarse de su propia culpa9. Si un actor se demora 15 o 20 años en demandar, como sí lo hicieron en forma oportuna otros trabajadores que se hallaban en una situación similar, él debe asumir el costo de su propia morosidad. Pero no el Estado. Y tercero, con las recientes jurisprudencias sobre prejudicialidad en laboral (cuando se ha debido demandar a la vez en acción de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho), sobre el reconocimiento de solo dos años en caso de despido injusto y sobre el incidente de impacto fiscal en la Corte Constitucional, entre otras, la tendencia actual apunta a racionalizar por razones de equidad los reconocimientos económicos que se prolongan en el tiempo. Es una tendencia razonable y fiscalmente viable. - De la tesis intermedia: esta tesis se acoge aquí, para lo cual se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva. La explícita base legal (criterio formal) y la moderación de la proporción de una solución intermedia (criterio material) hacen que ésta sea la tesis más razonable. Por tanto la prescripción se interrumpe con la solicitud de reliquidación y opera hasta tres años hacia atrás, contados a partir de ese momento.

  • De la tesis estricta: esta tesis será dejada de lado porque ella fue aplicada por el Consejo de Estado a propósito de un tema diferente: el contrato realidad. Y como este caso es sobre la prima especial de servicios, que es distinto, no se puede extender la tesis jurisprudencial al caso concreto. Por otra parte, es la tesis más desfavorable para los trabajadores. 2.4.3. El caso concreto Probado está en el expediente respecto de María Cecilia Arango Troncoso: - Que trabaja como juez de la República desde 1976 y se desempeña como Juez Cuarto de Familia de Ibagué. - Que anualmente se ha venido liquidando sus cesantías según el régimen del Decreto 57 de 1993 sobre prestaciones para la Rama Judicial. - Que ha percibido desde 1993 los siguientes montos por concepto de remuneración básica y prima especial de servicios, como bien lo expone la sentencia de primera instancia, así: 9 Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en latín. - Que el día 14 de julio de 2011 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la señora María Cecilia Arango Troncoso tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, la señora María Cecilia Arango Tro

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