CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00189-01(3443-13)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00189-01(3443-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Procedimiento / DESISTIMIENTO
DE LAS PRTENSIONES – Características / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Efectos […] La Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito. […] [E]n atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. […] [E]l demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. […] A su vez, el artículo 315 ibídem indica quienes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional para acceder al desistimiento, los apoderados deben tener facultad expresa para ello. […] [R]especto al desistimiento de las pretensiones; ordena además que el auto por medio del cual se acepte, condenará en costas a quien desistió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00189-01(3443-13)
Actor: LUZ MARINA GONZALEZ DE GIRALDO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Referencia: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Ley 1437 de 2011
ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante.
ANTECEDENTES
I. La señora Luz Marina González de Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución 1294 de 5 de junio de 2012 por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez2.
2. Resolución 1492 de 27 de junio de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición3.
3. Resolución 0346 de 24 de julio de 2012 que resolvió el recurso de apelación4
A título de restablecimiento pidió se ordene la revisión, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el sueldo básico y demás conceptos que ingresaron a la liquidación que se le hizo para su último año de servicios (2005-2006), junto con la inclusión de las doceavas partes de la primas semestral o de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 100% de la asignación adicional, con fundamento en la Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978.
II. El Tribunal Administrativo del Tolima5, a través de sentencia de 15 de julio de 2013 declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó al Departamento del Tolima reliquidar la mesada pensional de jubilación con base en el 75%
de los factores salariales devengados en el último año de servicios a partir del 21 de marzo de 2009.
III. El Departamento del Tolima6 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Corporación.
Memorial de desistimiento de la demanda7 Encontrándose el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto, la apoderada de la demandante en escrito coadyuvado por la señora Luz Marina González de Giraldo presentó memorial de desistimiento de las pretensiones, el 9 de octubre de 2018. Se resalta que en la solicitud no excluyó ninguna pretensión, luego se entiende que abarca todas las deprecadas en la demanda. 1 Folios 49 a 66. 2 Folios 19 a 22. 3 Folios 30 a 35. 4 Folios 36 a 38. 5 Folios 121 a 127. 6 Folios 133 a 136. 7 Folio 183. Fundamentó su petición en el artículo 314 del CGP para luego indicar que la solicitud obedeció a lo expuesto recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como también en aras de contribuir con la descongestión de la administración de justicia. CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Teniendo en cuenta además que el desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento razón por la cual se entiende que es frente a todas las pretensiones de la demanda.
Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos
sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. A su vez, el artículo 315 ibídem8 indica quienes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional para acceder al desistimiento, los apoderados deben tener facultad expresa para ello. Finalmente, el artículo 316 del CGP al regular el desistimiento de ciertos actos procesales prescribe lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el
expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]».
(Subraya fuera de texto). 8 Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con
tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.
El artículo anterior contiene la regulación sobre la condena en costas cuando se desiste de ciertos actos procesales como los recursos, incidentes y excepciones, así mismo, respecto al desistimiento de las pretensiones; ordena además que el auto por medio del cual se acepte, condenará en costas a quien desistió. En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento presentada por la demanda, en el presente caso se observa: i) que si bien se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, esta no puso fin al proceso teniendo en cuenta que la decisión fue apaleada por la parte demandada; razón por la cual se acredita el primer presupuesto. ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se evidencia que el memorial de desistimiento incluso fue coadyuvado por la misma demandante, señora Luz Marina González de Giraldo9, en consecuencia se entiende igualmente superada esta obligación procesal. Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Así mismo, se condenará en costas a la demandante teniendo en cuenta que ningún condicionamiento hizo al respecto en el memorial presentado, razón por la cual no hay lugar a aplicar ninguna de las excepciones que prevé para el efecto, el artículo 316 del CGP. Por último, al aceptarse el desistimiento de las pretensiones de la demanda, se entenderá que ningún efecto surten las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En conclusión: Al haberse acreditado los requisitos previstos en la ley, procede en el caso bajo examen acceder al desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó la señora Luz Marina González de Giraldo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda que presentó la señora Luz Marina González de Giraldo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Departamento del Tolima. Por lo tanto, se da por terminado el mismo.
Segundo: Condenar en costas a la señora Luz Marina González de Giraldo en favor del Departamento del Tolima. 9 Folio 183.
Tercero: En atención a la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda, se entiende que ningún efecto surten las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.