🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00220-01(0920-14)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00220-01(0920-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LAS PREVISIONES DE LA LEY 33 DE 1985 – Improcedencia / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pensión reconocida con las reglas de la Ley 100 de 1993 La Sala de Subsección resalta que en el sub examine no se analiza el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante sino la procedencia de la reliquidación pedida, de modo que cualquier decisión por fuera de ese contexto, se considera extra petita. Precisado lo anterior, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que el reconocimiento pensional al señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO se realizó según las normas de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no fue objeto de recurso ni de demanda, la reliquidación que solicita no es procedente en tanto el ingreso base de liquidación y los factores salariales a considerar están consagrados en ese cuerpo normativo y no en la Ley 33 de 1985. En concordancia con lo anterior, la Sala de Subsección difiere del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, al decidir el reconocimiento de la reliquidación de la prestación social, obvió considerar que la prestación social fue reconocida, por solicitud del mismo demandante, de acuerdo con las normas de la Ley 100 de 1993 y no del régimen de transición, de tal forma que no era posible debatir ni sobre la renuncia a éste , ni sobre lo relativo a la aplicación del mismo, porque está claro que si la pensión se reconoció bajo el imperio del Sistema General de Seguridad Social, su liquidación debía hacerse según sus previsiones y las del

Decreto 1158 de 1994 y no de acuerdo con las de la Ley 33 de 1985, como quedó explicado en el numeral 2.2.1 de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00220-01(0920-14)

Actor: JOSÉ ALIRIO GIRALDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Reliquidación factores salariales. SO. 0194

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sucesora de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

JOSÉ ALIRIO GIRALDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución UGM036182 del 1 de marzo de 2012 expedida por el Gerente Liquidador de CAJANAL por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la aplicación del IPC, según lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, requirió la reliquidación de dicha prestación social con fundamento en el 75% del promedio de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 30 de mayo de 1994, incluidos los domingos y feriados, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. En ese sentido, pidió, además, que se ordenara a CAJANAL el pago de las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha en que adquirió el estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. 1 Folios 27 a 28 del expediente. Sobre los valores reconocidos solicitó el ajuste de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor y los intereses contemplados en los artículos 188 y 193

del CPACA. Por último, exigió dar cumplimiento a la decisión judicial en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.- HECHOS2

El señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO nació el día 28 de octubre de 1941 y laboró al servicio del Estado desde el 27 de mayo de 1960 hasta el 30 de mayo de 1994, cuando se retiró como lo dispuso la Resolución No. 3867 de esa misma anualidad. Es decir, adquirió su estatus pensional el 28 de octubre de 2001. A través de Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002 y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio aun cuando a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había cumplido más de 20 años de labor. En razón a lo anterior, el 27 de diciembre de 2010 solicitó a la entidad demandada que reliquidara la prestación social reconocida en el sentido de aplicar la normatividad más favorable: Ley 33 de 1985 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Como respuesta al requerimiento presentado, CAJANAL, mediante Resolución No. UGM036182 del 1 de marzo de 2012, resolvió negar la petición pues consideró que no existían fundamentos de derecho ni nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión tomada y permitieran reliquidar la pensión de vejez.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, y Decreto 62 de 1985; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 130 del Código 2 Folios 28 a 30 del expediente. 3 Folios 30 a 34 del expediente. Sustantivo del Trabajo; artículo 79 del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta al momento de decidir los principios constitucionales de igualdad real y material, justicia y equidad y la prevalencia del derecho sustancial. En desarrollo de lo expuesto, indicó que CAJANAL se equivocó al no aplicar para la liquidación de la pensión del demandante, la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 cuando éste consolidó su derecho, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en ese reglamento. En ese orden de ideas, manifestó que la demandada debe respetar los derechos adquiridos por el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO y reliquidar la prestación social reconocida en el marco del artículo 4 de la Ley 4 de 19664, que modificó en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que establecen la base de liquidación y los factores salariales en una cantidad igual al 75% del promedio de salarios

devengados durante el último año. Por otra parte, señaló que «debe tenerse en cuenta que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas periódicas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter basándose en su denominación, salvo que una norma legal expresamente señale que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.»5 En conclusión, expresó que el acto administrativo reprochado debe ser declarado nulo porque con su expedición se infringieron normas de carácter superior y se desconocieron derechos fundamentales.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

La parte demandada solicitó negar las pretensiones del medio de control de la 4 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 5 Folio 33 del expediente. 6 Folios 82 a 95 del expediente. referencia con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que la extinta CAJANAL reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en los términos de la Resolución No. 008322 del 19 de mayo de 1997, bajo los preceptos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que sin embargo el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO solicitó la reliquidación de la prestación social de conformidad con el artículo 34 del Sistema de Seguridad Social Integral, de lo cual se colige que renunció a dicho régimen en virtud del principio de

inescindibilidad de regímenes. De acuerdo con esa petición, CAJANAL revocó el acto administrativo precitado y en su lugar expidió la Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002, a través de la cual reliquidó la prestación del demandante de acuerdo con la Ley 100 de 1993 e incluyó como factores salariales los señalados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran los pretendidos en esta demanda. Sobre la actualización de la mesada pensional, afirmó que no hay lugar a ella pues CAJANAL efectúo todos los ajustes de valor tanto en la Resolución No. 008322 del 19 de mayo de 1997 como en la Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002. Bajo esos términos aseguró que el acto administrativo demandando se encuentra amparado por la Ley 100 de 1993 que ordenó «la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto.»7 En ese sentido, aseveró que CAJANAL no incurrió en las infracciones que se le imputan pues con su actuar no vulneró los derechos fundamentales, económicos y sociales del señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO, por el contrario, honró el debido proceso y obró de buena fe dentro del marco legal. Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, (ii) cobro de lo no debido (iii) buena

fe (iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales (v) 7 Folio 86 del expediente. prescripción frente a la solicitud de reliquidación pensional, (vi) prescripción de diferencias y, (v) innominadas y/o genéricas.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Tolima en audiencia inicial de 8 de noviembre de 2013 profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento sobre el marco normativo aplicable al caso y analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenció que el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad, es decir, contaba con más de treinta y tres (33) años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y tres (3) meses de labor en el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. En virtud de lo anterior, determinó que el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le era aplicable la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º consagra que la liquidación de la pensión se realizará teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año. Sobre los factores salariales, la sentencia dispuso que se observaran los consagrados en la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; los gastos de representación; las primas de antigüedad, prima técnica, ascensional y de

capacitación, dominicales y festivos; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Aunado a lo expuesto, el fallo aclaró que el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 decidió unificar la jurisprudencia respecto a este tema en cuanto a los factores salariales que se deben considerar en la liquidación de la pensión: todas aquellas sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. 8 Folios 119 a 140 del expediente. Así las cosas, el Tribunal decidió acceder a las pretensiones del medio de control y en tal sentido ordenó a la UGPP que liquidara la prestación social del demandante teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios sin incluir, en todo caso, el factor salarial relacionado como «bonificación por servicios» por cuanto no fue percibido ni siquiera durante el último decenio de servicios. Dispuso, además, que la liquidación fuera realizada con el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectúo deducción legal en los términos del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Por otra parte, expresó la decisión que, si bien el demandante presentó una petición en el año 2002 a través de la cual solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en las disposiciones consignadas en la Ley 100 de 1993, ello no

implica que CAJAJAL tuviera la facultad legal y constitucional para aplicar un régimen posterior y desfavorable pues el demandante se encontraba amparado por una garantía proteccionista establecida en los artículos 36, 48 y 53 de la Carta Política. Por último, el Tribunal decidió i) declarar probada la prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2007; ii) negar las demás excepciones propuestas por la entidad demandada; y iii) condenar en costas a la parte vencida en el proceso. 1.6.- LA APELACIÓN Contra la decisión anterior, las partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: - El apoderado del señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO9, consideró que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar «el reconocimiento y pago de la actualización o indexación de la primera mesada pensional sobre los nuevos factores salariales así reconocidos, aplicando para el efecto sobre la base total del Índice Base de Liquidación, los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) correspondiente al año 1994 para 1995, la aplicación del 9 Folios 141 a 143 del expediente. I.P.C. correspondiente al año 1.995 para el año 1.996 y así sucesivamente hasta la aplicación del I.P.C. de 2.000 para 2.001, por cuanto la actualización o indexación que fue reconocida en forma administrativa solo se efectuó sobre el sueldo básico, horas extras dominicales y festivos, pero no sobre el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones y

que ahora se reconocen sin la actualización anotada […]»10 En ese sentido, pidió, además, que dicha actualización se ordenara en forma expresa pues de no hacerlo se desconocerían los derechos adquiridos que podrían llegar a convertirse en ineficaces dentro del cumplimiento de la reliquidación ordenada por la jurisdicción contenciosa. - El apoderado judicial de la UGPP11, indicó encontrarse en desacuerdo con la decisión pues reiteró que el acto administrativo demandando se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, máxime cuando éste voluntariamente renunció al régimen de transición para acogerse a la normatividad de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo expuesto, manifestó que condenas como las pretendidas podrían hacer colapsar el pasivo pensional dado el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por su representada, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal forma que solicitó se le diera prevalencia al interés general sobre el particular. Por último, insistió, en que CAJANAL honró el debido proceso, se ciñó a los métodos y procedimientos establecidos por la ley y obró de buena fe. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y ratificó la solicitud de reconocimiento y pago de la actualización de la primera mesada pensional sobre los nuevos factores salariales así reconocidos. 10 Folio 141 del expediente. 11 Folios 144 a 149 del expediente.

12 Folios 222 a 225 del expediente. - El apoderado de la UGPP13 advirtió que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, que señalan la manera de interpretar el régimen de transición, las pensiones deben liquidarse de acuerdo con el artículo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previo el planteamiento del problema jurídico y las siguientes consideraciones. 2.1.- Aclaración previa El consejero Dr. William Hernández Gómez, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011; además la Sala Plena de la Corporación el 25 de septiembre de 2017 le aceptó el impedimento manifestado en el proceso 2012-00143 (4403-2013), el cual se avocó para unificar lo concerniente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición, situación que consideró íntimamente ligada con la liquidación de la

pensión según el Decreto 546 de 1971, por lo que dijo, asistirle interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptan su impedimento, al verificar que se ajusta a lo señalado en el ordinal 1.º del artículo 141 del CGP14, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. 13 Folio 226 del expediente. 14 «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2.2.- Problema jurídico Dado que las dos partes procesales presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si es o no procedente la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1.- Sobre la liquidación de la pensión de jubilación reconocida de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la aplicación de los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994. Antes de la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 200315, el

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» 15 «ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señalaba: ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez,

correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 691 de 199416 reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 6 el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de la siguiente forma: ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Esta norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1158 de 199417, en los

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» 16 Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. 17 Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016. siguientes términos: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema

General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; […] De acuerdo con las normas citadas, tratándose de las personas a quienes se les reconociera la pensión de jubilación antes de la modificación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto de liquidación por más de las 1400 semanas es del 85% del ingreso base de liquidación constituido por los factores salariales prescritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, circunstancia que se tendrá en cuenta más adelante para resolver el caso en concreto. 2.3.2.- Congruencia externa de las sentencias La obligación de congruencia, es decir de coherencia, se origina en el derecho al debido proceso de la partes y es desarrollada en el artículo 281 del Código General del Proceso, en el que se indica: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. [...] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido

después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [...]» De lo anterior se deduce que la congruencia de las sentencias se evalúa a partir de cuatro puntos específicos: - Las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, - La excepciones propuestas por el demandado o las que puedan ser decretadas por el juez de manera oficiosa, siempre que sean advertidas en el trámite procesal, - El material probatorio que sustente las pretensiones o excepciones, y - Lo fallado en la sentencia. Tras apreciar estos cuatro ejes, se procede a verificar si lo decidido en la sentencia incurre en cualquier tipo de incongruencia, ya sea ultra18, mínima19 o extra20 petita. Al respecto, se ha distinguido jurisprudencial y doctrinalmente la coherencia interna y externa de las sentencias. La coherencia interna se refiere a la «armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo» y la externa se plasma en la «conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación».21 Es decir, toda sentencia debe desarrollar los puntos del litigio que se han puesto en conocimiento del juez, de manera que (i) la argumentación planteada en la parte motiva sea congruente con la parte resolutiva de aquella y (ii) lo decidido este de acuerdo con lo pedido por las partes. 2.4.- Caso concreto. 18 Se concede más de lo solicitado en la demanda. 19 Se omite decidir sobre alguna pretensión o excepción propuesta en el proceso.

20 Se conceden pretensiones no solicitadas en la demanda. 21 Sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió el proceso identificado con el número interno 1858. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Certificado de la Notaría Única del Circuito de Cajamarca (Tolima) en la que consta que el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO nació el 28 de octubre de 1941 en esa ciudad22.  Resolución Número UGM 036182 del 1 de marzo de 2012, expedida por el Liquidador de CAJANAL, a través de la cual niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez devengada por el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO23. Notificada personalmente el 22 de marzo de 201224.  Certificación proferida por el Director Regional Tolima del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, en la que consta que el demandante laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 27 de mayo de 1960 al 31 de mayo de 1994, y el último cargo que desempeñó fue el de mecánico diésel IV.25  Resolución No. 008322 del 19 de mayo de 1997, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez al señor JOSÉ

ALIRIO GIRALDO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de dos meses, entre el 1 de abril y el 30 de mayo de 1994.26  Solicitud realizada por el apoderado del demandante ante CAJANAL con el propósito de reliquidar su pensión de jubilación en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta como monto el 85% del ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del retiro o de no acceder a esa petición, con lo factores contemplados en la Ley 33 de 1985.27 22 Folio 7 del expediente administrativo. 23 Folios 10 a 12 del cuaderno principal. 24 Folio 13 del cuaderno principal. 25 Folios 14 a 15 del cuaderno principal. 26 Folios 16 a 18 del expediente administrativo. 27 Folios 29 a 30 del expediente administrativo.  Certificados de conceptos y valores devengados por el señor JOSÉ ALIRIO GIRALDO entre los años 1984 y 1994, expedido por Director de la Regional Tolima del Instituto Nacional de Vías.28  Resolución No. 28656 del 7 de octubre de 2002, proferida el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por la cual revocó la Resolución No. 008322 de 1997 y reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante pero con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 199

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...