CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CESANTIA - Sanción moratoria / AUXILIO DE CESANTIA - Marco jurídico / DOCENTES - Régimen de cesantías Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Y específicamente (i) en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 2 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 NUMERAL A / LEY 91 DE 1989ARTICULO 15 NUMERAL B DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen de liquidación retroactiva de cesantía / LIQUIDACION RETROACTIVA DE CESANTIA - No hay reconocimiento de sanción moratoria / SANCION MORATORIA - No aplica al régimen retroactivo de cesantía Por tratarse de un docente nacionalizado, vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 (el actor presta sus servicios docentes desde el 10 de mayo de 1983), el
actor goza de un régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, acorde con lo previsto en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como quedó visto en el marco jurídico expuesto, la normatividad especial que rige tal prestación para este tipo de docentes (nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989) no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías; como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947). Y ello encuentra su razón de ser en que el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, indudablemente, es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; razón por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna. PAGO PARCIAL DE CESANTIA - Procedimiento Como se observa (i) se trata de un procedimiento administrativo especial exclusivamente aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) que implica el desarrollo de competencias compartidas entre diversas entidades, pues conlleva el despliegue de actividades y trámites tanto por parte de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, como por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A., y (iii) cuyos términos son diversos y más amplios que los previstos
en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los demás servidores públicos. Atendiendo al principio de especialidad normativa, consagrado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, no resulta jurídicamente viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes últimamente referidas para aquellos eventos de retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas de los docentes, cuando los términos de uno y otro régimen (el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005) son diversos. Vale decir, no es razonable exigir a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas ni a la Fiduciaria La Previsora S.A. el cumplimiento de los términos señalados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes, por cuanto para tal efecto existen normas que contienen un procedimiento administrativo especial, con términos diversos y más extensos y en las cuales no se previó expresamente sanción moratoria alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00226-01(4400-13)
Actor: GONZAGA TIMOTE AROCA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Gonzaga Timoté Aroca contra la entidad antes mencionada y el Departamento del Tolima, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de
2006.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gonzaga Timoté Aroca solicitó se declare la nulidad del Oficio de fecha 6 de marzo de 2012, radicado salida SAC
2012EE4315, suscrito por el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales, a
razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde el 20 de mayo de 2010 hasta el 22 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Reclamó además el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y condenar a los demandados en costas y agencias en derecho.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor Gonzaga Timoté Aroca presta sus servicios como docente al Departamento del Tolima y está afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio. El 10 de febrero de 2010 el demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que solo fue reconocida mediante Resolución No. 0443 de 20 de mayo de ese mismo año y efectivamente cancelada el 22 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el 15 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, petición que fue negada por el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima mediante el oficio que aquí se demanda.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 4, 13, 48, 53 y 228 de la
Constitución Política y 46, 48 y 142 de la Ley 100 de 1993. Aunque la apoderada del actor no adujo ni argumentó causal de nulidad alguna, dijo que la no cancelación oportuna de la cesantía parcial da lugar al pago de la sanción moratoria que se reclama. 5.- OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1.- La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones, argumentando que el acto acusado se ajusta a derecho, al tiempo que expuso las siguientes razones de defensa: - En este caso la mora no es imputable a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto esta entidad no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, son las Secretarías de Educación de la entidad que corresponda las que deben reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - En virtud de la descentralización del sector educativo, dispuesta mediante las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos a los Gobernadores y Alcaldes.
- La sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para el pago y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la sanción moratoria reclamada ya no puede seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que sobre el capital adeudado
(monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés equivalente al doble del bancario corriente que estuviera vigente a la fecha establecida legalmente para realizar el pago. - El acto administrativo acusado no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de la sanción moratoria fueron decisiones adoptadas por la Secretaría de Educación. Agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, constituido como patrimonio autónomo, cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimidad por pasiva” e “Ineptitud de la demanda”. - Finalmente planteó la excepción de prescripción respecto de los derechos frente a los cuales hubiere operado dicho fenómeno. 5.2.- El Departamento del Tolima no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente1.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida en el trámite de la
audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) declaró la nulidad del acto acusado; (ii) condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 22 de julio de 2011; (iii) exhortó a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima a adelantar 1 Ver folios 99 y 100 vueltos. oportunamente los trámites administrativos necesarios para el efectivo cumplimiento de la condena impuesta; (iv) condenó en costas a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Para adoptar estas decisiones, expuso los siguientes argumentos: “De conformidad con la relación cronológica reseñada, encuentra la Sala probado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales del señor Timote Aroca como para el pago de las mismas, ya que la petición fue radicada ante la Oficina del Fondo de Prestaciones del MagisterioRegional Tolima el 10 de febrero de 2010, y los 15 días hábiles con que contaba para la expedición de la correspondiente resolución vencieron el
03 de marzo de 2010 y fue sólo hasta el 20 de mayo de 2010 que la profirió. Teniendo como premisa lo anterior, es evidente que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezaron a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que lo reconoció, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más cinco días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 13 de mayo de 2010. (…) De esta manera tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio al señor Gonzaga Timote Aroca se deberá realizar desde el 14 de mayo de 2010 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 65 días que contempla la norma) y hasta el 22 de julio de 2011 (fecha en que se realizó el pago) (…) Por lo tanto, cuando la administración pública no obra de esta manera, ese retardo le causa al servidor un perjuicio económico, ya sea por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda o por la necesidad de contratar créditos mientras se produce el desembolso de la cantidad que le fue reconocida, motivo por el cual hay lugar al pago de la sanción moratoria, la cual, por expresa disposición legal, corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, y no como equivocadamente lo plantea el apoderado del Ministerio de Educación, al señalar que se debe tener en cuenta es el interés bancario
corriente vigente”2.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso 2 Negrilla y subraya en el texto original. recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.
Para sustentar la apelación la recurrente reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de contestación, los que fueron sintetizados en el numeral 5.1 de esta providencia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 175). Posteriormente, por auto de 25 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 185), etapa procesal en la que guardaron silencio.
Para resolver, se
V. CONSIDERA 1.- Problema jurídico La Sala deberá determinar si el señor Gonzaga Timoté Aroca, en su condición de docente nacionalizado al servicio del Departamento del Tolima, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías parciales a que tenía derecho. 2.- Marco jurídico general del auxilio de cesantías
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19453, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 19464 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19475. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 19686 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 19757. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de 4 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 5 “Sobre auxilio de cesantía”. 6 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de
1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 508, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Veamos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se
vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 199810, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo
Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”11. 10 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. 11 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que
contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 199812, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al
mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Destaca la Sala). Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen
establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. 12 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Esta ley fue adicionada y modificada por la número 1071 de 31 de julio 200613, cuyo ámbito de aplicación se estableció en los siguientes términos: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Los artículos 4 y 5 ibídem estipularon los términos para la liquidación, reconocimiento y pago ya no sólo de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sino también de las parciales; al tiempo que consagraron la sanción moratoria que el demandante reclama en este proceso . Veamos: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo 13 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se p
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