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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00231-02(2724-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00231-02(2724-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN

CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del accionado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo determinado en la sentencia de tutela de 4 de julio de 2008, emitida por el Juzgado

Quinto de Familia de Ibagué y, por ende, es dable declarar la nulidad de la Resolución PAP 40869 de 28 de febrero de 2011, que se expidió en cumplimiento de esa decisión.

FUENTE FORMAL : DECRETO 546 DE 1971 -ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042

DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE - Prueba La entidad apelante considera que el demandado debe devolver las sumas recibidas en exceso por el pago incorrecto de la bonificación por servicios prestados, toda vez que no actuó de buena fe, pues tramitó la reliquidación de su pensión a través de acción de tutela, pese a que tenía a su disposición demanda ordinaria.(…) la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00231-02(2724-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ALFONSO BOCANEGRA CANDIA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2012-00231-02 (2724-2019)

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Alfonso Bocanegra Candia Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y devolución de dineros pagados en exceso por tal concepto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 1182 a 1189) y la alzada adhesiva presentada por la entidad demandante (ff. 1196 y 1197) contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 1169 a 1173).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 917 a 926). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Alfonso Bocanegra Candia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 40869 de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión de jubilación del accionado, en «[…] cumplimiento de fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué [...]», con inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no en una doceava parte. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del acto administrativo acusado, de manera indexada; y condenarlo en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que, mediante Resolución 31621 de 14 de diciembre de 2000, la liquidada Cajanal le reconoció pensión de jubilación al señor Alfonso Bocanegra Candia, a partir del 1º de diciembre de 1999, condicionada a demostrar el retiro del servicio. Que, a través de Resoluciones 4163 de 23 de agosto de 2001, 10993 de 17 de junio de 2003, 12795 de 11 de julio siguiente y 40681 de 29 de noviembre de 2005, la entonces Cajanal reliquidó tal prestación; la última por retiro del servicio. Dice que, con fallo de tutela de 4 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Familia de

Ibagué ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandado con el 100% de la bonificación por servicios prestados; lo que se cumplió con Resolución PAP 40869 de 28 de febrero de 2011, a partir del 2 de enero de 2004, pero con efectos fiscales desde el 1° de agosto de 2005, por prescripción trienal. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 45, 46, 47 y 48 del Decreto ley 1042 de 1978; y 12 del Decreto 10 de 1989; los Decretos 247 de 1997 y 546 de 1971, y la Ley 1437 de 2011. Aduce que «La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICEen Liquidación forzadamente profirió la Resolución No. PAP 040869 del 28 de febrero de 2011, pero esta es violatoria del ordenamiento Superior y legal, ya que si bien los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1042 de 1978. Artículo 12 del Decreto 10 de 1989, Decreto 247 de 1997 indican que la Bonificación por servicios es “una prima anual”, la abundante Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha señalado casi de manera unánime, que su liquidación para determinar el monto de la mesada pensional, corresponde a una doceava parte del respectivo factor salarial» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender

provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto contraviene las normas y jurisprudencia que rigen la materia. Dicha medida cautelar fue decretada en forma parcial y se ordenó pagar la pensión de jubilación al accionado con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, con auto de 2 de diciembre de 2013 (ff. 1008 a 1010), por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 1014 a 1025). El accionado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones y acepta los hechos de la demanda, excepto el último que no le consta. Propone las excepciones que denominó cosa juzgada constitucional, improcedencia del medio de control, falta de causa para demandar e improcedencia de la devolución de los dineros recibidos. 1.7 Providencia apelada (ff. 1169 a 1173). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto acusado respecto de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, la cual procede en una doceava parte, en atención al precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema. Por otro lado, no dispuso la devolución de los dineros recibidos por el accionado, al no estar demostrada la mala fe con la que pudo actuar, pues el pago del reajuste pensional fue en cumplimiento de un fallo de tutela. 1.8 Recursos de apelación: 1.8.1 Parte demandada (ff. 1182 a 1189). Inconforme con la anterior decisión, el

accionado interpone recurso de apelación, al estimar que la demandante no intentó obtener el consentimiento expreso, previo y escrito del destinatario del acto administrativo acusado, que comporta un requisito previo para demandar. De igual modo, insiste en la cosa juzgada constitucional, puesto que la resolución cuya nulidad se demanda fue emitida en cumplimiento de un fallo de tutela, que definió el derecho del accionado al reajuste pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, y en tal sentido, el juez administrativo carece de competencia para revisar una situación pensional ya decidida en forma definitiva por el de tutela y la resolución demandada comporta un acto de ejecución, que no es pasible de juzgamiento. Para sustentar sus argumentos, cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso. 1.8.2 Entidad accionante (ff. 1196 y 1197). La UGPP formula alzada adhesiva, por cuanto el a quo negó la pretensión de reintegro de los dineros pagados en exceso al demandado, porque no actuó de buena fe, habida cuenta de que este obtuvo el reajuste pensional a través de acción de tutela, a sabiendas que carecía del derecho y cuando lo correcto era que iniciara el proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que generó un grave detrimento en el patrimonio estatal, que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, al haberse generado un enriquecimiento sin causa a favor del jubilado. Por último, pide condenar en costas a la parte vencida.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada fue concedido en audiencia de 10 de abril de 2019 (f. 1190) y, al haber formulado alzada adhesiva la demandante, se admitieron ambos por esta Corporación, a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 1200), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de julio de 2020 (f. 1206), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la UGPP1.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2.1.1 La demandante. La UGPP, a través de apoderada, reiteró los planteamientos expuestos en la alzada e insiste en que «[…] el Tribunal se abstiene de condenar en costas al señor ALFONSO BOCANEGRA CANDÍA, bajo el argumento de que la entidad demandante es la que solicita la nulidad de sus propios actos administrativos y el demandado recibió de buena fe lo pagado en exceso en el cómputo de la bonificación por servicios prestados en su mesada pensional, planteamiento del cual disentimos teniendo en cuenta que el Honorable

Consejo de Estado vario la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulta vencida debe ser condenada en costas de acuerdo a la remisión que hace la Ley 1437 del Código General del Proceso en materia de costas, ver Sentencia del 7 de abril de 2016 del Honorable Consejo de Estado Sección Segunda, radicado interno número 1291 de 2014, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, razón por la cual solicitamos se proceda a condenar en costas a la demandada y se sirva dar aplicación al Decreto 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto se encuentra acreditada la acusación de las mismas ya que la entidad que represento atendió todas las cargas procesales, impulso el proceso, asistió a todas la audiencias, además de que la parte que resulta vencida en un proceso debe ser condenada en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 365, 366 del CGP y 188 del CPACA, por tal razón solicitamos se sirva revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de sentencia y se condene en costas y agencias de derecho a la demandada» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se debe mantener la inclusión del 100% de lo recibido por concepto de

bonificación por servicios en la pensión de jubilación del accionado, puesto que dicha decisión fue adoptada en cumplimiento de una sentencia de tutela que «hizo tránsito a cosa juzgada» e impide reabrir un nuevo debate sobre ese tema; y de no ser cierta dicha hipótesis, establecer si hay lugar o no a ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado al incluir en su ingreso base de liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por él. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 En primer lugar, ha de precisarse que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[d]ecidido un caso por [esa Corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»2. No obstante, aclara esa Corporación que ese tipo de circunstancias solo operan como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, toda vez que sería tanto «como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la

insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido»3. En los siguientes términos discurrió así: A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.4 Por ende, esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por la demandada en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reajuste pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada en un 100%. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales

amparados por la autoridad judicial que ordenó a Cajanal el mencionado reajuste. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración5. 2 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ibidem. 5 En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-0023101 (2087-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. Esta Corporación, en un caso similar6, precisó que predicar que el acto que expresa la eficacia de una decisión judicial no es pasible de control ordinario,

«representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo». Por su parte, la Corte Constitucional reiteró7 que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva si [esos pronunciamientos] se encuentran ajustados a la legalidad». En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contenciosoadministrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos

fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento8. 3.3.2 En segundo lugar, se procede a efectuar un análisis de las normas que regulan lo relativo a la bonificación por servicios prestados que reciben los servidores de la Rama Judicial. Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25 000-2010-01143-01 (1006-2012), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 En igual sentido se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, expediente 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y (ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 70001-23-33-000-2013-0023901(4942-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán

derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19789 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la

asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial,

Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 200610, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues

se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor11. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 31621 de 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual la extinguida Cajanal concedió al accionado pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y [la] sentencia 168 [de] 20 de abril

de 1995 de la Corte Constitucional [...]» (CD en f. 927). b) Resoluciones 4163 de 23 de agosto de 2001, 10993 de 17 de junio de 2003, 12795 de 11 de julio siguiente y 40681 de 29 de noviembre de 2005, por las cuales la entonces Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del señor Alfonso Bocanegra Candia; en la última se calculó tal prestación con «[…] el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta que aporta factores hasta el 30 de Diciembre de 2003 […]» (sic), esto es, asignación básica, primas de navidad, servicios y vacaciones; incremento de salario y bonificación por servicios prestados (en una doceava parte) [CD en f. 927]. c) Fallo de tutela de 4 de julio de 2008 del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, que amparó al demandado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social; y ordenó a Cajanal reajustar su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada durante el último año de servicios, en un 100%, y no en una doceava parte (CD en f. 927). d) Resolución PAP 40869 de 28 de febrero de 2011, por la que se reajustó la pensión de jubilación del accionado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios recibida durante el último año de servicios ($1.641.050), en

cumplimiento del fallo de tutela de 4 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (CD en f. 927). De las pruebas relacionadas se colige que la pensión de jubilación del demandado fue (i) reconocida, mediante Resolución 31621 de 14 de diciembre de 2000; (ii) reliquidada, a través de Resoluciones 4163 de 23 de agosto de 2001, 10993 de 17 de junio de 2003, 12795 de 11 de julio siguiente y 40681 de 29 de noviembre de 11 Derrotero jurisprudencial vigente al momento de la sentencia objeto de revisión y reiterado en sentencias de: (i) 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-200306486-01 (1306-06); (ii) 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iii) 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). 2005, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durant

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