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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00234-03(1740-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00234-03(1740-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REVOCATORIA DIRECTA DE SU PROPIO ACTO - No es requisito previo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo / PENSION GRACIA - Conciliaci(cid:243)n extrajudicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Los asuntos pensionales no son conciliables No es obligatorio que la autoridad administrativa agote previamente la revocatoria directa del acto administrativo que demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), toda vez que no es un requisito previo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El presente asunto sometido al trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es susceptible de conciliaci(cid:243)n, toda vez que de las pretensiones de la demanda se observa claramente que lo que se busca es determinar si el demandado tiene o no el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, es decir, que por tratarse de un asunto pensional en el cual se discuten derechos irrenunciables, el objeto litigioso no es conciliable por ninguna de las partes procesales y por otro, en raz(cid:243)n a que la demandante es una entidad pœblica, caso para el cual se exceptœa la exigencia del requisito de procedibilidad. PENSION GRACIA - Acto de ejecuci(cid:243)n / ACTO DE EJECUCION - Crea situaciones fÆcticas nuevas / ACTO DE EJECUCION - Procede estudio de legalidad Se torna procedente estudiar la legalidad del acto de ejecuci(cid:243)n contenido en la

Resoluci(cid:243)n UGM 033314 de 15 de febrero de 2012, debido a que la administraci(cid:243)n fue mÆs allÆ de lo ordenado por el juez, al crear una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que no fue objeto de estudio en la sentencia del 24 de septiembre de 2010 y que si es objeto del presente proceso, el cual es determinar si el seæor Correa Plata le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. PESION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE NACIONAL - No es acumulable para reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia / PENSION GRACIA - No cumple con los requisitos de tiempo de servicio No es procedente acumular tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional y territorial para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. De acuerdo a lo anterior y a las pruebas obrantes en el expediente, el demandado no cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado consagrado en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., seis (06) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2012-00234-03(1740-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACI(cid:211)N, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP

Demandado: MANUEL CORREA PLATA

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de enero de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda; as(cid:237) mismo, de manera conjunta se deciden los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la parte demandada contra los siguientes autos: el proferido el 11 de julio de 20132, por medio del cual decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos demandados y el proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de noviembre de 20133, en cuanto a la decisi(cid:243)n de las excepciones previas. ANTECEDENTES La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) los actos administrativos por medio de los cuales se le

1 Folios 439-503 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740-2014. 2 Folios 387-400 del cuaderno principal 1 del radicado interno 3301-2013 y del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014. 3 Folios 423-436 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 4652-2013 y del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014. reconoci(cid:243) al seæor Manuel Correa Plata la pensi(cid:243)n gracia y se reliquid(cid:243) la misma.

PRETENSIONES4

La entidad demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad del acto administrativo 14346 del 15 de agosto de 1997, expedido por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, por medio del cual se reconoci(cid:243), orden(cid:243) el pago y reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia al seæor Correa Plata; igualmente pidi(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n UGM 033314 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual la entidad reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de un fallo judicial. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene al demandado a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

FUNDAMENTOS F`CTICOS5

Indic(cid:243) que mediante la resoluci(cid:243)n 14346 del 15 de agosto de 1997, expedida por

CAJANAL, se reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n gracia al demandado; as(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que por medio de las resoluciones 48750 del 20 de septiembre 2006, 43091 del 14 de septiembre de 2007 y 31165 del 9 de julio de 2008 CAJANAL neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la misma con inclusi(cid:243)n de factores salariales; y afirm(cid:243) que con la resoluci(cid:243)n UGM 033314 del 15 de febrero de 2012, expedida por CAJANAL, se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales en cumplimiento a un fallo del Juzgado SØptimo Administrativo de IbaguØ. Asever(cid:243) que la pensi(cid:243)n fue reconocida al seæor Correa Plata aœn cuando no cumpl(cid:237)a con el requisito de 20 aæos de servicio del orden departamental, municipal o distrital y seæala que el demandado tiene vinculaci(cid:243)n nacional desde el 17 de 4 Folios 281 y 282 del cuaderno principal 1 del radicado interno 1740 de 2014. 5 Folios 282 y 283 del cuaderno principal 1 del radicado interno 1740 de 2014. agosto de 1976 al 31 de diciembre de 2005.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N6

En la demanda se citan como violadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que de acuerdo con las normas antes citadas, los docentes nacionales no tienen derecho a la pensi(cid:243)n gracia y en este caso se tuvo en cuenta ese tiempo para efectos del reconocimiento pensional, por lo tanto, el mismo se torna ilegal. As(cid:237) mismo, argumenta que su posterior reliquidaci(cid:243)n tambiØn es ilegal, toda vez que lo accesorio corre la suerte de lo principal. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La parte demandante solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional7 de los efectos jur(cid:237)dicos de los actos acusados, petici(cid:243)n que fue resuelta por el a quo mediante auto de 11 de julio de 20138, en la que accedi(cid:243) al decreto de la medida. Contra la anterior decisi(cid:243)n la parte vinculada interpuso oportunamente el recurso de apelaci(cid:243)n9, el cual se concedi(cid:243) en el efecto devolutivo y le correspondi(cid:243) por reparto a este Despacho (radicado interno 3301-2013), sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto. 6 Folios 283 a 293 del cuaderno principal 1 del radicado interno 1740 de 2014. 7 Folios 293 a 295 del cuaderno principal 1 del radicado interno 1740 de 2014. 8 Folios 387 a 400 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014. 9 Folios 403 a 408 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA10

El seæor Manuel Correa Plata afirm(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se le reconoci(cid:243) y reliquid(cid:243) mediante los actos administrativos demandados. Aclar(cid:243) que la pensi(cid:243)n se reconoci(cid:243) porque para ese momento no hab(cid:237)a restricci(cid:243)n de carÆcter normativo o judicial, toda vez que la jurisprudencia hab(cid:237)a determinado que era procedente acumular tiempos de carÆcter nacional y territorial, lo que consolid(cid:243) a favor del demandado un derecho adquirido; as(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que no es posible ante la evoluci(cid:243)n jurisprudencial, pretender la nulidad de un acto administrativo que qued(cid:243) en firme hace mÆs de 15 aæos. Igualmente se opuso a la declaratoria de nulidad de un acto de ejecuci(cid:243)n contenido en la resoluci(cid:243)n UGM 03334 del 15 de febrero de 2012 y a la pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho en aplicaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 164 ordinal 1 literal c) del CPACA. Finalmente propuso las siguientes excepciones: falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa; legalidad del acto administrativo demandado; inepta demanda frente a un acto de ejecuci(cid:243)n proferido en virtud de una orden judicial; buena fe; inepta demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para lograr la revocatoria de los actos administrativos y para demandar en acci(cid:243)n de lesividad; e

inepta demanda por falta de requisito de conciliaci(cid:243)n previa. DECISI(cid:211)N DE EXCEPCIONES PREVIAS EN AUDIENCIA INICIAL En la etapa de decisi(cid:243)n de excepciones previas, llevada a cabo en la audiencia inicial que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, el 12 de noviembre de 201311, al a-quo resolvi(cid:243) negar las excepciones previas de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para lograr la revocatoria de los actos administrativos y para demandar en acci(cid:243)n de lesividad; inepta demanda por falta 10 Folios 341 a 351 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014. 11 Folios 423 a 436 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014 de requisito de conciliaci(cid:243)n previa; falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa e inepta demanda frente a un acto de ejecuci(cid:243)n proferido en virtud de una orden judicial. Contra la anterior decisi(cid:243)n la parte demandada interpuso en la misma audiencia recurso de apelaci(cid:243)n y le correspondi(cid:243) por reparto a este Despacho (radicado interno 4652-2013), sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto.

SENTENCIA APELADA12

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de enero de 2014, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la

parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precis(cid:243) al demandado que el consentimiento previo solo es requerido en la hip(cid:243)tesis en que la administraci(cid:243)n vaya a revocar su propio acto administrativo, sin que sea ello necesario para acudir al juez administrativo para que revise la legalidad del acto controvertido. Indic(cid:243) que el demandado no cumpli(cid:243) las exigencias legales de haber laborado por espacio de 20 aæos en entidades educativas con nombramiento como docente de orden territorial y que no es compatible tener en cuenta el tiempo laborado como docente nacionalizado y nacional, por lo tanto, no es acreedor a la pensi(cid:243)n gracia. Declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo, por cuanto no exist(cid:237)a un criterio del Consejo de Estado, anterior a la expedici(cid:243)n del acto demandado, que permitiera computar los servicios prestados tanto del orden territorial como nacional para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. No acogi(cid:243) la pretensi(cid:243)n de ordenar, la devoluci(cid:243)n de las sumas recibidas por concepto de esa prestaci(cid:243)n, pues se demostr(cid:243) que el pago de dineros, se realiz(cid:243) con fundamento de una decisi(cid:243)n administrativa y judicial, por lo tanto, se configur(cid:243) de esta manera la buena fe, en consecuencia, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de buena fe.

ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N13

El apoderado del seæor Manuel Correa Plata, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el

que solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las sœplicas de la demanda, toda vez que conforme al art(cid:237)culo 97 del CPACA, la entidad demandante antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) debi(cid:243) primero agotar el procedimiento administrativo de revocatoria del acto administrativo demandado. Afirm(cid:243) que en el presente caso el acto administrativo no ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, dado que las actuaciones que adelant(cid:243) el demandado desde el momento en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, estuvieron enmarcadas en el principio de buena fe, por lo tanto, el demandado no indujo en error a la entidad demandante, as(cid:237) las cosas, debi(cid:243) agotar el procedimiento previo de la conciliaci(cid:243)n, previsto en el art(cid:237)culo 97 ibidem, por ser norma especial aplicable al presente asunto. Argument(cid:243) que para la fecha de expedici(cid:243)n del acto administrativo de reconocimiento de la pensi(cid:243)n, el Consejo de Estado14 hab(cid:237)a determinado como criterio jurisprudencial si era procedente acumular tiempo de servicios de carÆcter nacional y territorial; y si bien en las œltimas decisiones del Consejo de Estado se indica que no es procedente acumular los tiempos, este cambio jurisprudencial no puede originar la pØrdida de un derecho que en su momento tuvo una interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que favorec(cid:237)a al administrado, pues los criterios

jurisprudenciales deben aplicarse hacia el futuro. Adujo que la resoluci(cid:243)n UGM 03314 del 15 de febrero de 2012, no pod(cid:237)a ser anulada, por cuanto es un acto de ejecuci(cid:243)n, el cual fue proferido por orden judicial, por ende no pod(cid:237)a ser objeto de estudio de legalidad. 12 Folios 489 a 503 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014 13 Folios 510 a 521 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014 14 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso, consejero ponente: Julio Enrique Correa Restrepo, sentencia del 18 de septiembre de 1996, demandante: Gladys Elvira Camacho Zambrano. Finalmente arguy(cid:243) que al demandado no debi(cid:243) condenÆrsele en costas, toda vez que ha utilizado todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para demostrar que tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia que le fue reconocida, sin que la actuaci(cid:243)n judicial adelantada tenga vicios de temeridad y mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante15 solicit(cid:243) que se confirme integralmente el fallo de primera instancia bajo el argumento que el demandado no cumpli(cid:243) con los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que en la resoluci(cid:243)n 14346 del 15 de agosto de 1997, se le tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados como

docente nacional y nacionalizado, lo cual resulta contrario a las Leyes 114 de 1913, 1216 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Arguy(cid:243) que en el presente asunto no es procedente el trÆmite de revocatoria directa, por cuanto la ilegalidad de la resoluci(cid:243)n demandada es evidente, por ello se acudi(cid:243) directamente a la acci(cid:243)n de lesividad, causal que estÆ inmersa dentro del art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que al ser ilegal la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia, lo ser(cid:237)a tambiØn la resoluci(cid:243)n que reliquid(cid:243) la misma, dado que esta es un derecho conexo que resulta igualmente contraria a la ley. El demandado guard(cid:243) silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO16 15 Folios 577 a 587 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014. 16 Folios 588 a 595 del cuaderno principal 1-1 del radicado interno 1740 de 2014. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que al demandado no le asist(cid:237)a el derecho a la pensi(cid:243)n gracia al no reunir los requisitos exigidos por las normas que la consagran y por el tratamiento jurisprudencial que se ha prodigado frente al tema.

CONSIDERACIONES

CUESTI(cid:211)N PREVIA

Previo a decidir el fondo del presente asunto, se advierte que en el presente asunto se encuentran pendientes por resolver dos recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la parte demandada en contra de los autos proferidos el 11 de julio de 2013 (accedi(cid:243) al decreto de la medida cautelar) y el 12 de noviembre de 2013 (neg(cid:243) las excepciones previas). Ahora bien, los incisos 6.” y 9.” del ordinal 3.” del art(cid:237)culo 323 del C(cid:243)digo General de Proceso prevØn: “[…] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […] La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci(cid:243)n en el efecto devolutivo o diferido, no impedirÆ que se dicte la sentencia. […]” De acuerdo con lo anterior, la Subsecci(cid:243)n considera que en este momento procesal no es posible resolver individualmente los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra el auto que decret(cid:243) la medida cautelar y el auto que neg(cid:243) las excepciones previas, toda vez que con la presente providencia se resolverÆ el fondo del asunto y se abordarÆn los temas debatidos por el demandado, dado que las inconformidades expuestas tambiØn lo fueron planteados en la apelaci(cid:243)n del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, se dispondrÆ la cancelaci(cid:243)n de los radicados internos 3301-2013 y 4652-2013, correspondientes a la apelaci(cid:243)n de los autos referidos y en su lugar,

se acumularÆn esas actuaciones al presente trÆmite de segunda instancia.

PROBLEMAS JUR˝DICOS.

Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Se debe agotar la revocatoria directa como requisito previo para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la entidad demanda su propio acto administrativo al considerar que se ha expedido de forma ilegal o fraudulenta? 2. ¿Es obligatorio agotar la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando la administraci(cid:243)n solicita la nulidad de su propio acto, por medio del cual reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia? 3. ¿Es susceptible de control jurisdiccional el acto administrativo de ejecuci(cid:243)n expedido en virtud del cumplimiento de una sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de reliquidaci(cid:243)n pensional? 4. ¿Es procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor del demandado quien acumul(cid:243) tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? 5. ¿Se debe condenar en costas en los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad? PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO ¿Se debe agotar la revocatoria directa como requisito previo para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la entidad demanda su propio acto administrativo al considerar que se ha expedido de forma ilegal o fraudulenta?

La subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: No es necesario agotar la revocatoria directa para que la administraci(cid:243)n demande su acto propio cuando considera que ha ocurrido de forma ilegal o fraudulenta, como pasa a explicarse: LA REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO La revocatoria directa es aquella facultad que tiene la autoridad administrativa que expidi(cid:243) un acto administrativo de retirarlo del ordenamiento jur(cid:237)dico, ya sea por petici(cid:243)n de parte o de oficio, esta facultad tambiØn la tienen los superiores jerÆrquicos o funcionales de dicha autoridad administrativa; bajo las causales, oportunidades y requisitos que seæalan los art(cid:237)culos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011. De lo anterior, se evidencia claramente que la revocatoria directa de los actos administrativos hace parte del procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades dentro de una actuaci(cid:243)n administrativa. Ahora bien, el recurrente arguye que el esp(cid:237)ritu del legislador al expedir el art(cid:237)culo 97 del CPACA, fue condicionar a la administraci(cid:243)n, cuando pretenda demandar sus propios actos, a agotar la instancia administrativa de revocatoria directa, por lo tanto, debe solicitar previamente el consentimiento expreso del titular del acto y solo cuando el interesado niegue su consentimiento la autoridad puede instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad); argumento que no es de recibo, pues el art(cid:237)culo 97 ibidem, en su tenor literal consagra:

“[…] Art(cid:237)culo 97. Revocaci(cid:243)n de actos de carÆcter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de carÆcter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor(cid:237)a, no podrÆ ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci(cid:243)n considera que el acto ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos lo demandarÆ sin acudir al procedimiento previo de conciliaci(cid:243)n y solicitarÆ al juez su suspensi(cid:243)n provisional. ParÆgrafo. En el trÆmite de la revocaci(cid:243)n directa se garantizarÆn los derechos de audiencia y defensa […]” Negrillas del texto. De lo anterior se puede colegir que la norma se refiere al procedimiento administrativo que deben seguir las autoridades cuando de oficio inician la actuaci(cid:243)n administrativa de revocatoria directa de un acto administrativo de carÆcter particular, y en el evento en que consideran que el acto ocurri(cid:243) de forma ilegal o fraudulenta, la norma no obliga a la administraci(cid:243)n a agotar dicho procedimiento para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo,

desvirtuÆndose as(cid:237) el argumento del demandado. Igualmente, se debe tener en cuenta que si el esp(cid:237)ritu del legislador hubiese sido consagrarlo como requisito previo para demandar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), lo hubiese incluido en el art(cid:237)culo 161 del CPACA, que consagra los requisitos previos para demandar, sin que en sus ordinales se encuentre el requisito debatido por el recurrente. Es mÆs, de la lectura del art(cid:237)culo 95 de la ley 1437 de 2011, se colige que la actuaci(cid:243)n administrativa de revocatoria directa, se puede adelantar aun cuando se haya acudido a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. En conclusi(cid:243)n: No es obligatorio que la autoridad administrativa agote previamente la revocatoria directa del acto administrativo que demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), toda vez que no es un requisito previo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. SEGUNDO PROBLEMA JUR˝DICO ¿Es obligatorio agotar la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando la administraci(cid:243)n demanda la nulidad de su propio acto, por medio del cual reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente postura: No es necesario agotar previamente el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial para que

la administraci(cid:243)n demande su propio acto, case en las razones que se explican a continuaci(cid:243)n. La conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliaci(cid:243)n extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el numeral 1(cid:176). del art(cid:237)culo 161 del CPACA, en los siguientes tØrminos: “[…] 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. En los demÆs asuntos podrÆ adelantarse la conciliaci(cid:243)n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administraci(cid:243)n demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliación […]” De acuerdo a la normativa tra(cid:237)da en cita, resulta improcedente acudir directamente a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control, entre otros, el consagrado en el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, sin que previamente se hubiere adelantado el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, siempre y cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional tenga el carÆcter de conciliable, es decir, sobre aquellos derechos que tienen el

carÆcter de inciertos y discutibles y salvo las precisas excepciones previstas en la ley. Ahora bien, una de esas excepciones estÆ prevista en el inciso tercero de la misma norma, en concordancia con el art(cid:237)culo 97 ib(cid:237)dem, y se presenta cuando la administraci(cid:243)n demande un acto que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos. Por otra parte, esta Corporaci(cid:243)n17 en cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial cuando se trata de asuntos pensionales, ha seæalado que “cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensi(cid:243)n, por cumplir los requisitos seæalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no estÆn en posibilidad jur(cid:237)dica de conciliar tal derecho. (cid:201)l, como se sabe, es de carÆcter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento estÆn seæaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociaci(cid:243)n por ninguno de los extremos, por ser de orden pœblico. La anterior, es la raz(cid:243)n de ser del condicionamiento seæalado en la ley, para exigir la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral “…cuando los asuntos sean conciliables…” de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase” Es decir, que como la pretensi(cid:243)n pensional tiene carÆcter irrenunciable, es improcedente el requisito de procedibilidad exigido en el ordinal 1(cid:176). del art(cid:237)culo

161 del CPACA. Finalmente, se tiene que en relaci(cid:243)n con la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el art(cid:237)culo 613 del C(cid:243)digo General del Proceso, determina que no serÆ necesario agotar este requisito “en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demÆs procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carÆcter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. Subrayas fuera del texto. Se precisa al apelante que no existe conflicto entre las normas contenidas en la ley 1437 de 2011 (por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y la ley 1564 de 2012 (por medio de la cual se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de septiembre de 2009, radicaci(cid:243)n 2009-00817-00 (AC), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. expide el C(cid:243)digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones), toda vez que la ley 1564 de 2012 no s(cid:243)lo contiene normas sobre el C(cid:243)digo General del Proceso, sino que tambiØn modific(cid:243) entre otras leyes, la misma ley 1437 de 2011, es por ello que el libro quinto se titula como cuestiones varias y espec(cid:237)ficamente el art(cid:237)culo 613, regla lo pertinente a la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en los

asuntos contencioso administrativos. Ahora bien, esta norma no es contraria al art(cid:237)culo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues all(cid:237) se menciona sobre la excepci(cid:243)n al requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, sin embargo, este art(cid:237)culo no puede interpretarse solo, pues como ya se advirti(cid:243) anteriormente, el mismo hace parte del procedimiento administrativo, es por ello que en el procedimiento jurisdiccional se regla todo lo relativo al requisito previo de la conciliaci(cid:243)n prejudicial para demandar ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa (art(cid:237)culo

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