CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00249-01(3080-13)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00249-01(3080-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA ASCENSIONAL Y CESANTIAS
RETROACTIVAS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Beneficiarios.
Servidores judiciales que al momento de la creación de la Fiscalía General de la Nación se hayan incorporado a su planta de personal y hubieran optado por conservar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Régimen de transición al que debía acogerse dentro de los seis meses a su reincorporación Aquellos empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 conservaron el derecho que tenían a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta. Estos derechos se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional que para el año 1992 regulaba el Decreto 903 de 2 de junio del mismo año y cuyo artículo 16 conservó el derecho de los empleados al reconocimiento de la prima de antigüedad. Contrario sensu, quienes ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación de forma posterior a los términos establecidos en las referidas normas, no tienen derecho a conservar el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y que ostentan quienes han prestado sus servicios en la estructura judicial prevista antes de la Constitución de 1991, fecha en la que se previó la creación del ente investigador Fiscalía General de la Nación con autonomía presupuestal y financiera, así como con planta de personal propia. Luego se estableció un régimen de transición para el personal que ya encontrándose vinculado a la Rama Judicial pasara a formar parte de la recién
creada entidad de investigación, régimen que preveía un límite temporal cual era seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo transitorio 2o del referido Decreto 2699
FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 – ARTICULO 54 / DECRETO 2699
DE 1991 – ARTICULO 64 / DECRETO 900 DE 1992 / DECRETO 903 DE 1992 / DECRETO 51 DE 1993 – ARTICULO 26 / DECRETO 52 DE 1993 – ARTICULO 13 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 17 PRIMA DE ACTIVIDAD Y CESANTIAS RETROACTIVAS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – No pueden ser percibidas por los funcionarios que no provengan de la Rama Judicial y cuya vinculación con la Fiscalía General de la Nación no haya sido fruto del proceso de incorporación que siguió a la creación del ente investigador. Los funcionarios y empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2699 que no provienen de la Rama Judicial, y no desempeñan uno de los empleos a que alude el artículo transitorio 2 referido, en su vinculación con la entidad quedan como si lo fuera por primera vez y por tanto se les aplica el régimen salarial y prestacional previsto en la normativa que se ha dejado referida para quienes se encuentran en esta forma de sujeción jurídica con la entidad. Así las cosas, en este caso se vinculó a la Fiscalía General de la Nación a partir del 5 de abril de 2010 fecha en que tomó posesión del empleo en
periodo de prueba, es decir fuera del término previsto para la posibilidad de optar por uno u otro régimen de acuerdo a la regulación legal prevista, por tanto su vinculación se toma como por primera vez a la entidad, así provenga de una relación sin solución de continuidad a la Rama Judicial, porque no se trata de una incorporación sino de una vinculación por nombramiento resultado del concurso para proveer el cargo y por tanto varía el régimen salarial y prestacional excepcional al cual se encontraba sometido en su condición de Juez de la República. Por lo tanto, si bien no ha habido ruptura en la continuidad en el servicio, varío el régimen jurídico aplicable porque se tiene que ingresó por primera vez a la Fiscalía General de la Nación de forma posterior a los términos establecidos en las normas aquí citadas, y por tanto no tiene derecho a conservar el régimen salarial y prestacional previsto para la Rama Judicial y que ostentan quienes han prestado sus servicios en la estructura judicial prevista antes de la Constitución de 1991, fecha en la que se previó la creación del ente investigador con autonomía presupuestal y financiera, así como con planta de personal propia. De lo anterior se sigue que no le es aplicable el régimen de prima de antigüedad ni de cesantías retroactivas, dado que al aceptar la designación en la Fiscalía y tomar posesión del cargo, lo hizo asumiendo y aceptando el régimen salarial y prestacional que para la fecha de su nombramiento no admite la posibilidad de elegir uno u otro régimen porque no se trata de incorporación en los términos del Decreto 2699 de 1991, sino de un nombramiento en la entidad que trae la consecuencia anotada aun a pesar de que la Constitución haya creado la entidad
como integrante de la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00249-01(3080-13)
Actor: HERIBERTO VALDES MEJIA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA - AUTORIDADES NACIONALES LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES El señor HERIBERTO VALDÉS MEJÍA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguiente actos: -Oficio No. DSAF-OP-60000-14-1776 del 5 de mayo de 2010, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de su salario y demás prestaciones legales como Fiscal Delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales, con base en el régimen antiguo que venía percibiendo de la Rama Judicial como Juez de la República; teniendo en cuenta la prima de antigüedad al igual que la retroactividad en el
reconocimiento y pago de las cesantías. - Resolución No. 1300 del 29 de septiembre de 2011, expedida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó el contenido del oficio anterior.
- Resolución No. 2-2161 del 29 junio de 2012 expedida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el contenido del oficio inicialmente mencionado.
A título del restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación a que respecto de su sueldo y demás prestaciones laborales percibidas como Fiscal Delegado ante los juzgados penales municipales y promiscuos municipales le sean reconocidas y canceladas teniendo en cuenta el régimen salarial y prestacional antiguo que venía percibiendo de la rama judicial como Juez de la República, es decir, aplicándole la prima de antigüedad del 96% salarial que devengaba al igual que el reconocimiento y pago de la retroactividad de sus cesantías, impetra la actualización conforme al artículo 195 del C.C.A., el cumplimiento de la sentencia y la respectiva condena en costas.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: 1 Folios 54-55 Señala el actor que se vinculó a la Rama judicial el día 10 de noviembre de 1980, inicialmente como empleado y posteriormente del 11 de abril de 2007 hasta el 4 de abril de 2010 como Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco y el Líbano Tolima, respectivamente.
Una vez ingresó se le reconoció y pago el sueldo y demás prestaciones legales con el régimen antiguo que se encontraba establecido para la fecha de su vinculación laboral, y cuando hubo la existencia del nuevo régimen salarial y prestacional optativo establecido en los decretos 057 y 110 de 1993, 106 de 1994, y 43 de 1995, fue claro en rechazar el ofrecimiento prestacional, optando por continuar con el antiguo régimen que venía percibiendo, esto es el que venía reconociendo y pagando la prima de antigüedad del 96% y que se le canceló hasta el día 4 de abril de 2010 en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Líbano Tolima. Superado el concurso de méritos, mediante la Resolución No. 0569 del 16 de marzo de 2010 fue designado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales de Ibagué, tomando posesión en periodo de prueba según consta en Acta de 5 de abril del mismo año. Con escrito radicado el 8 del mismo mes y anualidad, ante la Dirección Administrativa y Financiera Sección Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, advirtió a la entidad que venía laborando para la Rama Judicial en forma continua e ininterrumpida desde el 10 de noviembre de 1980, y como tal no se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, por lo que solicitaba se tuviera en cuenta para todos los efectos laborales y prestacionales el derecho a seguir percibiendo el factor denominado Prima de Antigüedad, para lo cual allegó toda la documentación.
A pesar de lo anterior la pagaduría de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Tolima procedió a reconocer y pagar el salario como las demás prestaciones de conformidad al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1004, 43 de 1995 y del cual no optó para la época. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010 elevó la reclamación correspondiente a la Dirección Administrativa y Financiera Sección Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación, habiendo sido respondido mediante oficio No. DESAF – OP – 60000-14-1776 del 5 de mayo de 2010 suscrito por la Analista de Personal de esa entidad, que de acuerdo a un concepto emitido por la función pública ya había perdido el derecho. Interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de mayo siguiente, fueron resueltos con Resolución No. 1300 del 29 de septiembre de 2011 expedida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Regional Ibagué, por medio de la cual no repuso, y el segundo con Resolución No. 2-2161 del 29 de junio de 2012 proferida por la Secretaria General de la Fiscalía, por la que procedió a confirmar la decisión contenida en el acto recurrido oficio No. DESAF –OP60000-14-1776 del 5 de mayo de 2010, quedando agotada vía gubernativa.2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima violados los arts. 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y literal e) y f) del
artículo 150 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992 y Decreto 51 de 1993, artículos 5º Decreto 809 de 177 y 4º del Decreto 051 de 1993. La argumentación que presenta se encuadra dentro de la causal de nulidad de violación de la ley, en tanto no eligió el régimen optativo u obligatorio previsto en el Decreto 057 de 1993, lo que implica que no se acogía la remuneración mensual fijada en el artículo 3º con la vigencia a partir del 1º de enero de 1993. Se escogió por el contrario al régimen ordinario o antiguo y la asignación básica contemplada en el artículo 4º del Decreto 051 de 1993 con entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 1993. Por tanto, el alcance del artículo 17 del Decreto 1993, significa inequívocamente que los empleados que no se acogieron al régimen optativo u obligatorio, para el año 1993 tienen derecho a percibir una prima de antigüedad de un 2.5% salarial como también que sus cesantías sean reconocidas y pagadas en forma retroactiva. 3 2 Fls 55-57 3 Folios 57-65
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existen fundamentos de hecho o de derecho que sirvan de sustento a las mismas. Luego de hacer un recuento normativo respecto de las cesantías para definir el régimen aplicable al actor señala que el doctor Valdés Mejía laboró en la Rama Judicial hasta el día 4 de abril de 2010 como juez promiscuo, y
posteriormente fue nombrado y posesionado el 5 de abril de 2010, en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los jueces Municipales y promiscuos en virtud del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, fuerza colegir que al pasar de la Rama Judicial a la Fiscalía General, terminó el vínculo que tenía con la primera de las nombradas, no obstante la inexistencia de más de quince días hábiles entre la desvinculación y su reintegro al servicio oficial, es decir, sin perjuicio de que para algunos efectos prestacionales se considere que no existe solución de continuidad, lo que se traduce para sus cesantías retroactivas en el inicio de una nueva relación jurídica laboral ahora con la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente al ingresar nuevamente al servicio público el 5 de abril de 2010, a través de una nueva relación laboral, legal y reglamentaria, esta vez con la Fiscalía General de la Nación, hubo una ruptura del vínculo laboral con la Rama Judicial, situación que conllevó la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y a la culminación para él del régimen retroactivo de cesantías. Respecto de la prima de antigüedad, igualmente refiere evolución normativa, para señalar que el primer estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, en su título VI, Capítulo I, del régimen salarial y prestacional, además de adoptar la escala de salarios para sus servidores, hizo referencia en el artículo 64 ídem a la prima de antigüedad para concluir que la posibilidad de optar por uno u otro régimen sólo se dio por una
sola vez en el año 1993, razón por la que no se ajustaría a los postulados constitucionales del derecho a la igualdad el que un servidor pueda disfrutar de los aspectos y beneficios de dos regímenes salariales y prestacionales, que por evidentes razones de hecho y derecho son excluyentes entre sí. Señala que para el momento en que se vinculó el Dr. Valdés Mejía a la Fiscalía General de la Nación el 5 de abril de 2010 se profirieron los Decretos 1388 del 26 de abril de 2010 que fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama judicial y de la Justicia Penal Militar, y el Decreto 1395 del 26 de abril de 2010 por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que en la fecha mencionada en que el Dr. Valdés Mejía se vinculó por primera vez a la Fiscalía General de la Nación en virtud de su nombramiento y posterior posesión en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales no es posible que tenga derecho a la prima de antigüedad con fundamento en el art.13 del Decreto 1395 de 2010, por lo que estima no ser viable acceder a las suplicas de la parte actora.4
5. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió denegar las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013. Encontró el A-quo acertada la decisión de la Fiscalía de negar la solicitud de prima de antigüedad y cesantías retroactivas porque en sentir del
fallador de instancia, y con fundamento en la normativa que regula la materia salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esa posibilidad sólo era viable por una sola vez y al momento de la incorporación a la entidad recién creada por la Constitución de 1991 en términos del Decreto 2699 de 1991. Concluye que como la vinculación del demandante a la Fiscalía General de la Nación se dio con posterioridad al proceso de incorporación automático de creación del organismo y con posterioridad al Decreto 057 de 1993, para la entidad demandada, la prima de antigüedad no está establecida, como si lo está para los funcionarios que continuaron vinculados a la Rama Judicial en el antiguo régimen salarial. Concluye que el régimen del actor es el que rige a la Fiscalía General de la Nación. 5 4 Folios 92-100 5 Folio 142 audio
6.- LA APELACIÓN.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído6 bajo los argumentos que se sintetizan así: Lo expuesto por la Sala de decisión del a-quo va en contravía del sentido real y efectivo de dicha normativa al considerar que ha habido una ruptura en la continuidad laboral del demandante por el hecho de haber renunciado al cargo que ocupaba en la Rama como Juez de la República, para luego el día 5 de abril de 2010 pasar a ser funcionario de la Fiscalía, situación que alude lógica así hubiere tenido un cambio de cargo incluso en la propia Rama Judicial. Por tanto, estima que el a-quo al argumentar esta especial circunstancia le trajo como consecuencia al Dr. Valdés Mejía la pérdida de los
derechos prestacionales reclamados por el sólo hecho de haberse posesionado de nuevo en la entidad demandada, no es más que desconocer las más mínimas garantías de que se ha hecho acreedor desde el mismo momento en que no optó por el nuevo régimen salarial y prestacional establecido para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación mediante Decreto 053 de 1993. Señala que si el señor Valdés Mejía se hubiese posesionado en una entidad diferente a la rama Judicial, sin lugar a equívocos si daría lugar a perder las prerrogativas de que gozaba como funcionario al servicio de la Rama Judicial como lo es el derecho a la prima de antigüedad y el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, porque en tales condiciones tendría que someterse imperativamente al régimen prestacional de aquella nueva entidad, lo que no ha acontecido en este caso en particular, siendo el motivo central de disentimiento contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda.7
7. ALEGATOS DE CONCLUSION
6Fls 535-540 7 Fls 151-156 Corrido el traslado para alegaciones finales, la apoderada del actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación por lo que solicita se acceda a las pretensiones.8 El apoderado constituido por la entidad demandada, alude nuevamente a lo expuesto en la contestación acerca de la dualidad de regímenes salariales y prestacionales a que refiere el Decreto 2699 de 1991, el que corresponde a los funcionarios que optaron por quedarse con el régimen salarial y prestacional que traían en la Rama Judicial, Ministerio Público y Justicia Penal Militar, es decir, el
regido por el Decreto 903 de 1992, y el de los funcionarios que optaron por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, establecido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. Como en el caso concreto el ingreso del demandante a la Fiscalía General de la Nación se produce con fecha posterior a la vigencia del Decreto 2699 de 1991, no tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de antigüedad.9 Por su parte el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación guardó silencio.10
8. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación le negaron al actor el reconocimiento y pago de prima de antigüedad y cesantías retroactivas como Fiscal Delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales, con base en el régimen antiguo que venía percibiendo de la Rama Judicial como Juez de la República. 8 Folios 180183 9 Folios 277-281 10 Folio 203
8.1. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio
Público, cuyo régimen salarial fue fijado por el Estatuto Orgánico de ese ente acusador e investigador, Decreto 2699 de 1991. El Decreto 2699 de 1991 determinó en el parágrafo 1º del artículo 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3º del mismo artículo, dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían (régimen antiguo). El aludido Decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial); y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salario básico más primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los Decretos 900 y 903 de 1992. Para el año de 1993, el Presidente de la República expidió para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos salariales y prestacionales: - Decreto 51 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del
Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. Precisó, en lo pertinente, que: “ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional” (resaltado fuera del texto). - Decreto 52 de 7 de enero de 1993, por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Delimita su campo de aplicación en su artículo 13, que reza: “Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y ..”. A su vez, deroga la escala de remuneración especial prevista en el decreto 900 de 1992. - Decreto 53 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación – con apoyo en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992-, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de
este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial (artículos 1º y 2º); determina que quienes no opten por este sistema, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. En su artículo 3° fijó la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de ese año, el cual sería de aplicación forzosa para quienes se vincularan al servicio de esta institución con posterioridad a su vigencia y para los servidores de la misma que antes del 28 de febrero de ese año optaran por dicho régimen, los cuales podían ser los incorporados que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, los incorporados que sí se acogieron a él y los funcionarios que ingresaron estando este decreto vigente. Vale decir, que se otorgó el derecho a escoger este nuevo régimen salarial a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que se hubieran acogido o no al régimen contemplado en el Decreto 2699 de 1991, así como a aquellos que se vincularon a ella después de su creación por este Decreto. Los decretos analizados 51, 52 y 53 de 1993, en lo pertinente, fueron sucedidos anualmente, así: DECRETOS 51 de 1993 52 de 1993 53 de 1993 ANUALIDAD Régimen antiguo Régimen especial Régimen especial Artículo 14 de la ley 4ª de 1992 1994 104 84 108 1995 47 50 49 1996 34 109 1108
1997 47 y 246 50 y 246 52 y 246 1998 65 52 50 1999 43 41 38 2000 2739 2744 2743 2001 1474 y 2724 1481 y 2728 1480 y 2729 - Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar – con apoyo en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 -, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 17 del Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, estableció para aquellos empleados de la Rama Judicial que no optaren por el régimen en él contenido, un incremento salarial del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno. La norma señala, “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento
(2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.”. (Resaltado de la Sala). En relación con este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades11, señalando que, con 11 Exp.2190-99 Sentencia del 13 de septiembre de 2001. M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. 271-0 1. Sentencia de 27 de octubre de 2004. M.P: Nicolás Pájaro Peñaranda. ocasión de la creación de la Fiscalía General de la Nación, se hizo necesario incorporar el recurso humano que venía laborando en las diferentes entidades que entraron a formar parte suya, y para garantizar los derechos que traían los funcionarios y evitar un desmejoramiento salarial el Legislador les dio la opción de continuar con su antiguo régimen o acogerse al consagrado en el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 64 del citado decreto, establece, “ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en este capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación.
PARAGRAFO:
1. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán
derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.
2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones Seccionales de Instrucción Criminal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera. Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias Seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.
3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá
ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del Funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.”. (Destacado por la Sala). Exp. 6048-03.Sentencia de 3 de marzo de 2005. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 8965-05. Sentencia de agosto 24 de 2006. M.P: Alejandro Ordóñez Maldonado. De acuerdo con lo anterior aquellos empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del aludido decreto conservaron el derecho que tenían a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta. Estos derechos se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional que para el año 1992 regulaba el Decreto 903 de 2 de junio del mismo año y cuyo artículo 16 conservó el derecho de los empleados al reconocimiento de la prima de antigüedad. Contrario sensu, quienes ingresaron por primera vez a la Fiscalía General de la Nación de forma posterior a los términos establecidos en las referidas normas, no tienen derecho a conservar el régimen salarial y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.