CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00255-01(3520-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2012-00255-01(3520-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA – Finalidad. Evolución normativa. Criterios para su asignación. Evaluación de desempeño. Formación avanzada y experiencia altamente calificada. Régimen general no se aplica a los empleados públicos que integran sistemas especiales de remuneración La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 PRIMA TECNICA POR EVALUACIONDE DESEMPEÑO – Régimen de transición. Requisitos Sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: - que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren
laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; - que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2013, C.P., Alejandro Ordoñez Maldonado, Rad. 0426-03.
REGIMEN DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y
EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES – Requisitos. Estudios. Experiencia. Beneficiarios Resulta evidente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el otorgamiento de la prima técnica se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991, estos son, la evaluación del desempeño y las
calidades especiales para el desempeño del cargo. En efecto, se observa respecto del segundo de los criterios enunciados, esto es, la formación avanzada y experiencia altamente calificada que se mantiene la exigencia de que el empleado que solicite su reconocimiento, en primer lugar, acredite un título de postgrado, magíster o doctorado, con posterioridad a la obtención del título de pregrado y, en segundo lugar, tres años de experiencia profesional calificada. En este mismo sentido, la citada reglamentación siempre ha precisado, en detalle, los empleos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica entre ellos, los Administradores de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas sobre este punto. Así las cosas, estima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la señora María Victoria Céspedes de Tovar cumplía con el primero de los presupuestos exigidos para el reconocimiento y pago de una prima técnica, esto es, el haber desempeñado un empleo en el nivel profesional de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que la accionante cuenta con un título de postgrado, otorgado por una institución de educación superior, acreditando el segundo de los supuestos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para efectos del reconocimiento de la prestación técnica solicitada, esto es, un título en formación avanzada. En este punto, la Sala no pasa por alto lo considerado por el Tribunal
en la sentencia apelada en relación con el título de formación avanzada como requisito habilitante sin embargo, dentro del expediente, no hay prueba de que el título de especialista en Administración Pública antes referido haya sido utilizado por la accionante para validar los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I, nivel 40, grado 28, hecho que tampoco controvierte la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 1994 / RESOLUCION 8011 DE 1995 / RESOLUCION 2227 DE 2000
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – La experiencia que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prima técnica es la que se obtenga a partir de la obtención del título de formación avanzada. Experiencia altamente calificada no es la que se requiere para el desempeño del cargo En lo que se refiere a la experiencia altamente calificada como el tercero y último de los requisitos exigidos por el legislador extraordinario para efectos de reconocer una prima técnica, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido en forma consistente y reiterada que la misma sólo se contabiliza a partir de la obtención del respectivo título en formación avanzada. Lo anterior, toda vez que tratándose de una experiencia cualificada la misma no puede hacer relación a la requerida para el desempeño de un empleo como requisito mínimo habilitante. Se trata, como resulta lógico, de la experticia adquirida por un servidor público que, previamente, cuenta con los conocimientos avanzados en un determinado campo
del conocimiento y que, en consecuencia, le permite desempeñar con suficiencia determinados cargos en los niveles más especializados de la administración. Así las cosas, y teniendo presente las consideraciones que anteceden, estima la Sala que la señora María Victoria Céspedes de Tovar no cuenta con los 3 años de experiencia altamente calificada exigidos, en su momento, por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Lo anterior, toda vez que teniendo en cuenta que la accionante adquirió su título en formación avanzada, el 5 de agosto de 1994, estima la Sala que el referido término de 3 años sólo se podía acreditar el 5 de agosto de 1997, esto es, ya en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. La anterior circunstancia, a juicio de la Sala impide que la accionante hoy sea beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 toda vez que, contrario a lo expresado en el escrito de la demanda, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por dichas normas para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a saber, el título en postgrado, maestría o doctorado y 3 años de experiencia adquiridos con posterioridad al respectivo título. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1146-12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00255-01(3520-13)
Actor: MARIA VICTORIA CESPEDES DE TOVAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora MARÍA VICTORIA CÉSPEDES DE TOVAR contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. ANTECEDENTES 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. La señora María Victoria Céspedes de Tovar, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 100000202-001137 de 12 de octubre de 2011, por medio de la cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución No. 004139 de 7 de junio de 2012 mediante la cual, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó en todos sus apartes la Resolución No. No. 100000202-001137 de 2011 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. También se pidió que, la referida prestación técnica “constituya factor salarial” y,
en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales. Finalmente, pidió que se dé cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora María Victoria Céspedes de Tovar viene prestando sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 22 de octubre de 1973. Se adujo que, en la actualidad, ocupa el empleo de Inspector I, código 305, grado 05, del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización. Por reunir los requisitos de ley, fue incorporada a la planta de personal y pertenece al sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, según consta en los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Se precisó que, desde el 17 de agosto de 1990, la accionante ha desempeñado en propiedad los empleos de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32, grado 25; Especialista en Ingresos Públicos I, nivel 40, grados 28 y 29 e Inspector I, código 305, grado 05, todos ellos pertenecientes al nivel profesional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Bajo estos supuestos, se manifestó que la señora María Victoria Céspedes Tovar reunía la totalidad de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una
prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no sólo obtuvo títulos universitarios de pregrado y postgrado sino que también acumuló experiencia altamente calificada en los distintos empleos que ha desempeñado, tal y como consta en su hoja de vida. Sobre este particular, se precisó que, la accionante cuenta con estudios universitarios como Administradora de Empresa, otorgado por la Universidad del Tolima y especializados en Administración Pública, conferido por la citada Universidad el 5 de agosto de 1994. Así mismo, se manifestó que de acuerdo con la certificación suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la accionante acumula más de 29 años de experiencia altamente calificada. Se argumentó que, en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, en vigencia del Decreto 1661 de 1991 acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto. Se indicó que, el manual de requisitos y funciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, exigía para el desempeño de un empleo del nivel profesional “título profesional y título de especialización” los cuales fueron acreditados por la accionante dado que, como ya se dijo, contaba con estudios en administración de empresas y más de 3 años de experiencia que equivaldrían al
título de especialista, según lo posibilitaban las normas vigentes. Así las cosas, se sostuvo en el escrito de la demanda, que el 27 de septiembre de 2011 la accionante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzad y experiencia altamente calificada. Empero, mediante Resolución No. 100000202001137 de 12 de octubre de 2011 el Director General de, DIAN, negó la referida petición. Se argumentó en esa oportunidad que, el cargo desempeñado por la accionante no pertenecía a los niveles previstos en el Decreto 1336 de 2003, esto es, Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesor y, así mismo, porque su solicitud de reconocimiento no se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 lo que, se precisó, impedía extender los efectos del régimen de transición previsto en dicha norma al caso concreto. La anterior decisión, se manifestó, fue confirmada por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la Resolución No. 004139 de 7 de junio de 2012. Concluyó la parte accionante, que los actos administrativos en cita contrarían lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al reconocimiento de la prestación técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, lo señalado, por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos judiciales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, el artículo 53. El Decreto 1661 de 1991. El Decreto 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997. El Decreto 1336 de 2003. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que al proferir la entidad demandada los actos administrativos impugnados se le vulneraron a la actora los derechos laborales que la Constitución consagra en favor de los empleados oficiales, los cuales deben ser proporcionales al tiempo servido y cancelados oportunamente. Se indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vulneró el derecho adquirido que le asistía a la demandante a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Se argumentó que, con los actos demandados se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante en la medida en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en casos análogos ha dispuesto el reconocimiento de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada sin más exigencias a sus empleados, que los requisitos dispuestos en la ley. Concluyó que la demandante al haber desempeñado el empleo del nivel profesional tenía un derecho adquirido a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Así las cosas, se adujo que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y
móvil de la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folio 169 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Precisó que no es cierto que la demandante cumplía con todos los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991, para el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, teniendo en cuenta que adquirió su título de especialista el 5 de agosto de 1994 los tres años de experiencia altamente calificada sólo los podía acreditar el 5 de agosto de 1997, momento para el cual ya se encontraba vigente el Decreto 1724 de 4 de julio 1997. Sostuvo que, teniendo en cuenta el concepto de experiencia altamente calificada emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública la demandante tampoco reunía este requisito dado que, dentro del proceso no obra constancia que certifique dicha condición con el fin de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Agregó que, con la restricción prevista en el Decreto 1724 de 1997 la demandante tampoco tenía derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica toda vez, que el artículo 1 ibídem únicamente previó dicha prestación a favor de los niveles directivo, asesor y ejecutivo de la administración, a ninguno de los cuales pertenecía el cargo que venía desempeñando en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Finalmente, manifestó que no es cierto que la demandante le asistía un derecho
adquirido a percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que, como quedó visto en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, esto es, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. LA SENTENCIA APELADA El 24 de julio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 204 a 224): 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días
siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.
Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó, el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de
2003. Descendiendo al caso concreto, se sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se sujetó a los criterios y requisitos exigidos en el Decreto 2164 de 1991 razón por la cual, para el reconocimiento de la referida prestación, se exigía título de postrado, magister o doctorado y 3 años de experiencia altamente calificada, acumulada con posterioridad a la obtención de referido título, requisitos todos que debían exceder los requeridos para desempeñar el empleo de que se tratara. Bajo este supuesto, precisó el Tribunal que: i) la señora María Victoria Céspedes Tovar se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el 22 de octubre de 1973 y ii) que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 contaba con título en formación avanzada y se encontraba desempeñando el empleo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40, grado 28, susceptible del reconocimiento de la ya citada prestación técnica de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991. No obstante lo anterior, adujo el Tribunal que el título en formación avanzada, como especialista en Administración Pública, no excedía los requisitos mínimos exigidos para el desempeño en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40, grado 28, razón por la cual el mismo no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En este punto, se recordó que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada debía estar precedida de la adquisición de un título de postgrado, magister o doctorado, que en todo caso, excediera los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo, el cual, a juicio del Tribunal, no fue adquirido por la accionante en forma adicional al acreditado para el desempeño de su empleo como Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40, grado 28. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que debían negarse las pretensiones de la demanda toda vez que, la señora María Victoria Céspedes de Tovar no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en consecuencia, que resultara beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 264 a 265): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada otorgado por la Universidad del Tolima. Sobre este particular, precisó la recurrente que si bien su desempeño como Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40, grado 28, se registró a partir del 2 de junio de 1993, esto es, antes de obtener el título de formación avanzada tal circunstancia, no afectaba la validez de su nombramiento, toda vez que la Resolución No. 229 de 1993 manual de requisitos y funciones de la DIAN, establecía la posibilidad de “homologar el título de especialista exigido para el desempeño del cargo por tres años de experiencia.”. Así las cosas, a juicio de la accionante el título de formación avanzada que obtuvo en 1994 sí excedía los requisitos exigidos por el manual específico de requisitos y funciones de la entidad, razón por la cual, se estimó que, la argumentación consignada por el Tribunal en la sentencia apelada no consultó los hechos que rodearon su situación particular frente a la solicitud tendiente al reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De igual manera, se argumentó que, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012 la experiencia altamente calificada de la accionante empezaba a contarse desde la terminación de sus estudios en formación avanzada, junio de 1994, y no desde la obtención del título de especialista. En forma adicional, se precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de
1997 ha sostenido que, basta que el empleado que cumpla la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 solicite el reconocimiento de la prima técnica, esto sin importar si lo hace con anterioridad o con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para que la administración ordene el reconocimiento y pago de la citada prestación. Así las cosas, concluyó la parte impugnante que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ante la solicitud formulada por la demandante debió reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, como quedó acreditado, se demostró con suficiencia que ésta contaba con título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada adquirida en el desempeño del empleo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40, grado 28. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora María Victoria Céspedes de Tovar tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997.
II. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados,
requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio
económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que q
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