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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00027-02(1511-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00027-02(1511-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Límites temporales y de fondo del juez / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESUELTA EN AUDIENCIA INICIAL– No puede ser objeto de estudio en el recurso de apelación contra la sentencia El artículo 247 del CPACA trae como uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, la sustentación del mismo, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Conforme a lo transcrito, [ artículos 320 y 328 del CGP] es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado solamente argumentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consideración que dentro del mismo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad

quem. (…) [ L]a cosa juzgada constitucional alegada como excepción por el demandado, fue resuelta en etapas anteriores,[audiencia inicial] decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no son competencia de este fallador de segunda instancia estudiarlas nuevamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00027-02(1511-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FABIO OSORIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-004-2017

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó el acto administrativo por medio del cual reliquidó la pensión de vejez del señor Fabio Osorio con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, como factor salarial para liquidar la pensión de vejez. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la resolución UGM 2984 de 3 de agosto de 2011, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), donde ordenó tener en cuenta el 100% de la bonificación como factor salarial para liquidar la pensión de vejez a partir del 11 de enero de 2006.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a Cajanal EICE en Liquidación, emitir un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez del demandante con una doceava parte de la bonificación por servicios.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado:  Reintegrar a Cajanal EICE en Liquidación, las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensional, desde el 11 de enero de 2006 y en adelante.

1Folios 1117-1133 del cuaderno principal 4. 2Folios 956 a 966 del cuaderno principal 4.

 Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.  Que condene en costas al demandado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 A folios 1119 a 1121 del cuaderno principal 4 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción previa de “cosa juzgada”, debido a que en el presente asunto se está demandando un acto administrativo que dio cumplimiento a lo ordenado por un fallo de tutela, por lo

tanto, no puede predicarse cosa juzgada, pues es distinta la naturaleza de la acción constitucional a la ordinaria. 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Así mismo, indicó que esta consideración la realizó en providencia del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual no repone el auto admisorio de la demanda. Contra dicha decisión no se presentaron recursos.5 Fijación del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 En la audiencia inicial7 se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda, los argumentos expuestos por el demandado en la contestación y el consenso o acuerdo, en los siguientes términos: Hechos jurídicamente relevantes Hechos de la demanda Posición del demandado

1. El demandado laboró para la 1. Es cierto.

Rama Judicial entre el 23 de junio de 1970 y el 10 de enero de 2006.

2. Mediante Resolución 05204 de 28 2. Es cierto. de enero de 2005, Cajanal reconoció al demandado la pensión de vejez,

en cuantía de $1.455.969, a partir del 16 de septiembre de 2003.

3. El pago de la primera mesada 3. No es un hecho, sino un requisito pensional quedó condicionado al reticierto para cualquier servidor que asro efectivo y definitivo del servicio. pire a pensionarse.

4. A través de la Resolución 25473 4. Es cierto. de 30 de agosto de 2005, se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

5. La demandante a través de la Re5. Es cierto. solución 29672 de 29 de septiembre de 2005, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se ordenó reliquidar la pensión del demandado y elevó la cuantía de 5 CD de audiencia inicial obrante a folio1140, minuto 11:25 archivo: clip de película denominado “RAD. 201300027 INICIAL Y FALLO”

6Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).EJRLB. 7 Folios 1121 y 1122. la mesada a $1.580.381, reconocimiento que quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

6. A través de la Resolución 44839 6. Es cierto. de 5 de septiembre de 2006, la demandante reliquidó la pensión de vejez del demandado y elevó la cuantía de su mesada a $1.907.385 a partir del 11 de enero de 2006.

7. El Juzgado Promiscuo de Familia 7. Es cierto. de Fresno tramitó tutela contra Cajanal EICE con lo que la parte demandada pretendía se reliquidara nuevamente la pensión de jubilación, con el 100% de la bonificación por servicios reconocida el último año de servicios.

8. Mediante la sentencia de tutela de 8. Es cierto. 2 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, decidió ordenar a Cajanal EICE en Liquidación reliquidar la pensión del demandado en el equivalente al 100% de la bonificación por servicios prestados a partir del 11 de enero de 2006.

9. Mediante la Resolución UGM 9. Es cierto. 0002984 de 3 de agosto de 2011, Cajanal dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de

Familia de Fresno.

10. Como consecuencia de la orden 10. No es un hecho es una conseimpartida por el juez de tutela, la mecuencia lógica de la omisión que insada pensional de la parte demandacurrió la entidad. da debió elevarse a la suma de $2.592.203 a partir del 11 de enero de 2006.

Consenso o acuerdo El a quo indicó que hay consenso de las partes en relación con los hechos, pues del contenido de la contestación de la demanda se desprendió que no negó la existencia de ninguno de los hechos que fueron consignados como fundamento fáctico de la demanda. Así mismo, indicó que no existe consenso en lo referente con la legalidad de los

actos administrativos expedidos referentes a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión del 100% de la bonificación por servicios devengada. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Se procede a fijar el objeto de litigio de la siguiente manera: ¿Hay lugar a que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandado, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados como quiera que la misma es contraria a derecho? Fijación de las pretensiones según el litigio, ¿con la expedición de la Resolución UGM 002984 del 3 de agosto de 2011, se vulneró el ordenamiento jurídico al haberse reconocido en la pensión de jubilación del accionado el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicio? […]»

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida en la audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

1. Levántese la medida provisional de suspensión provisional de la Resolución 002984 de 3 de agosto de 2011, decretada mediante providencia de 15 de octubre de 2013.

2. Declárese la nulidad parcial de la Resolución 002984 de 3 de agosto de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del accionado incluyendo como factor salarial para la misma el 100% de la bonificación por servicios prestados.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

ordénese a la UGPP que reliquide la pensión del señor Fabio Osorio, teniendo en cuenta para ello la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, devengada en el último año de servicios.

4. Niéguese las restantes pretensiones de la demanda.

5. Condenar en costas a la parte demandada, para tal efecto, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

6. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, devuélvase al demandante.

8Folios 1125 a 1133 del cuaderno principal 4.

7. Una vez en firme, archívese el expediente.

Con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. Señaló que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el juez, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 002984 de 3 de agosto de 2011, solamente en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se había reconocido al demandado y ordenó que se reliquide la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida. Así mismo, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros

recibidos por el demandado, pues su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial. Finalmente condenó en costas al demandado y fijó agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9

El demandado solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el acto administrativo que se declaró nulo, fue proferido en acatamiento de una sentencia dictada por un juez constitucional, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues si la entidad demandante consideraba que la decisión no se ajustaba al ordenamiento legal, debió atacar la decisión dentro del trámite de la acción pública y como no lo hizo, la decisión adquirió firmeza. Indicó que el a quo de oficio debió declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no podía emitir un pronunciamiento de fondo, pues el acto 9Folios 1141 a 1147 del cuaderno principal 4. administrativo es de ejecución y no modificó la situación jurídica creada a partir del pronunciamiento judicial. Refirió unas providencias judiciales, para señalar que lo actos por medio de los cuales se da cabal cumplimiento a providencias judiciales no pueden ser objeto de control judicial, si se tiene en cuenta que a través de los mismos, no se está poniendo fin a una actuación administrativa o haciendo imposible su trámite, es decir, no se está modificando ninguna situación jurídica, puesto que la misma ya se vio afectada por la decisión judicial.

Indicó que la cosa juzgada es una garantía de definitividad de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial, si se desconoce la certeza y ejecutoria de las sentencias, se sentaría un pésimo precedente que configuraría una vía de hecho. Así mismo arguyó que el pronunciamiento del juez de tutela no fue dictado como mecanismo transitorio, sino como mecanismo definitivo, lo que imposibilita su examen en esta vía judicial que no constituye una instancia adicional o revisora del juez de tutela, por lo que consideró que la demanda ni si quiera debió ser admitida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.10

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues la bonificación por servicios prestados se creó como factor salarial, para entre otros efectos, determinar el monto de la pensión de vejez, pero debe corresponder a una doceava y no al 100%, pues se paga en cumplimiento de cada año de servicios prestados, pero debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de manera proporcional.

CONSIDERACIONES

Competencia 10Folio 1184 del cuaderno principal 4. 11 Folios 1179 a 1183Ibidem. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada la

cual fue resuelta en la audiencia inicial, al ser este el único argumento del recurso de apelación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: al observar que los argumentos del recurso de apelación no se contraponen a la decisión que se adoptó en el fallo de primera instancia, pues no hace parte del problema jurídico que se resolvió en la sentencia impugnada, sino a decisiones ejecutoriadas dentro del proceso, no es procedente realizar un estudio de fondo al recurso de alzada, como pasa a explicarse: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias, el artículo 247 del CPACA, reglamentó: «[…] Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

12El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.NOTA: Texto subrayado Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […]» De lo anterior, se resalta que la norma trae como uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, la sustentación del mismo, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben

ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas.13 Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: «[…] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación 13Respecto de la obligación y los alcances de la sustentación del recurso de apelación ver sentencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación número: 52001-23-31-000-1997-0905801(18115), demandante: Flor María González y otros, demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia de 11 de noviembre de 2010, radicación número: 25000-23-27-000-2008-0001701(18099), demandante: Halliburton Latin America S.A., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 8 de agosto de 2013, ref.: expediente 25000232400020049069301, demandante: Hernando Lineros Carrasquilla. con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior

revoque o reforme la decisión. […]» «[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. En el caso bajo estudio, se observa que el demandado solamente argumentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consideración que dentro del mismo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,

frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem, por lo siguiente:  La demanda fue admitida el 4 de febrero de 2013,14 el demandado interpuso recurso de reposición contra el mismo, el 5 de septiembre de 2013,15 con la razón de que debió rechazarse la demanda porque el acto demandado es de ejecución, no susceptible de control judicial y sobre el cual operó la cosa juzgada constitucional. Recurso que fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia de 13 de septiembre de 2013,16 considerando que la cosa juzgada constitucional no existe en el presente asunto.  Posteriormente, el demandado se opuso al decreto de la medida provisional17 solicitada por la entidad demandante al considerar que el acto administrativo demandado es de ejecución, no susceptible de control judicial y sobre el cual operó la cosa juzgada constitucional. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 15 de octubre de 201318 suspendió provisionalmente el acto demandado, decisión que fue apelada por el demandado19 bajo los mismos argumentos de oposición descritos.  Esta Corporación, mediante providencia de 11 de febrero de 2015,20 revocó el auto apelado, sin embargo, dentro de las consideraciones expuso que el acto enjuiciado es susceptible de estudio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la orden impartida fue en cumplimiento de una acción de tutela que es de naturaleza distinta al

proceso ordinario.  Por último, el demandado dentro de la contestación de la demanda21, propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 201422, decisión contra la cual el demandado no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a Folio 1121.23 De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada constitucional alegada como excepción por el demandado, fue resuelta en etapas anteriores, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no son competencia de este fallador de segunda instancia estudiarlas nuevamente. 14Folios 975 a 977 del cuaderno principal 4. 15Folios 1039 a 1042 del cuaderno principal 4. 16Folios 1078 y 1079del cuaderno principal 4. 17Folios 1037 a 1038 del cuaderno principal 4. 18Folios 1082 a 1085 del cuaderno principal 4. 19Folios 1086 a 1088 del cuaderno principal 4. 20Folios 55 a 62 del cuaderno de suspensión provisional. 21Folios 1094 a 1099 del cuaderno principal 4. 22Folios 1117 a 1133 del cuaderno principal 4. 23 CD de audiencia inicial obrante a folio1140, minuto 11:25 archivo: clip de película denominado “RAD. 201300027 INICIAL Y FALLO” Frente a este punto es necesario indicar que las decisiones proferidas en la

audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos. Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 20122 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas. Precisado lo anterior, en el presente caso es improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dado que la sentencia recurrida resolvió como problema

jurídico el fijado en el litigio, bajo los siguientes términos:24 «[…] ¿Es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados como quiera que la misma es contraria a derecho, y por lo tanto procedente (sic) la realización de una nueva liquidación de la pensión de jubilación incluyendo la doceava parte de la bonificación devengada en el último año de servicio? […]» Así mismo, dentro de la parte considerativa de la decisión, no se refirió en ningún aparte a la cosa juzgada constitucional, el cual es el sustento del recurso de apelación del demandado, denotándose que el mismo no se encuentra debidamente sustentado, pues dicho escrito no contiene las razones de hecho y 24Folio 1126 cuaderno principal 4. de derecho que permitan a esta segunda instancia enervar las consideraciones realizadas por el a quo en la decisión recurrida.

En conclusión: El fallo apelado será confirmado en su integridad.

Solicitud del demandado cuando el expediente se encontraba a despacho para proferir sentencia: El apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado el 20 de junio de 201625 solicitó a esta Corporación que se oficiara a la entidad demandante para que devuelva y reintegre los dineros descontados al demandado desde octubre de 2014 hasta julio de 2015, con ocasión de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 15 de octubre de 2013, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado mediante

providencia del 11 de febrero de 2015. Solicitud que resulta improcedente tramitar, debido a los efectos jurídicos que produjo la declaratoria de nulidad del acto administrativo dentro del caso sub examine. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Conforme al artículo 188 del CPACA26 no se condenará en costas de la segunda instancia, pues las mismas no proceden cuando se discute un interés público, como lo es el patrimonio estatal, debatidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, como lo es el presente asunto.27 25Folios 1224 y 1225 del cuaderno principal 4. 26ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 27 Sentencia de esta subsección proferida el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación: 15001-23-33-000-2013-00142-01 (4698-2013), demandante: Caja Nacional de Previsión Social

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