CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00048-01(3134-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00048-01(3134-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / PRESTACIONES PERIODICAS HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - Exigibles dentro de los tres aæos siguientes a la homologaci(cid:243)n / NUEVA PETICION - Pretende reunir tØrminos / MEDIO DE CONTROL - Interpuesto por fuera de tØrmino No es posible considerar que los derechos reclamados por el actor dentro del presente proceso, constituyen una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica que puede ser reclamada en cualquier tiempo ya que, como se constat(cid:243), se solicit(cid:243) el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejo de percibir en el aæo 1994, debiendo reclamarlas dentro de los tres (3) aæos siguientes a partir de la homologaci(cid:243)n de su cargo al nivel ejecutivo dentro de la Polic(cid:237)a Nacional. Respecto de la sentencia citada en el escrito de apelaci(cid:243)n, del 17 de abril de 2013 con nœmero interno 0735 - 2012, no es posible darle aplicaci(cid:243)n porque de hacerlo se vulnerar(cid:237)a el principio de seguridad jur(cid:237)dica, al permitir que el interesado pueda revivir tØrminos ya prescritos y caducados a travØs de solicitudes posteriores. Esta Corporaci(cid:243)n, en diversas oportunidades ha manifestado que la caducidad y prescripci(cid:243)n son una sanci(cid:243)n por la prolongada inactividad del interesado en la reclamaci(cid:243)n de sus derechos. Es decir que, en el caso en concreto, se debe aplicar la regla general de
la caducidad regulada en el literal “d” del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta al tØrmino para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como lo seæalo el Tribunal de instancia, se hizo por fuera del tØrmino establecido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00048-01(3134-13)
Actor: JUAN CARLOS LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la decisi(cid:243)n tomada en la audiencia inicial del 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.
ANTECEDENTES El seæor Juan Carlos L(cid:243)pez, a travØs de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No 267986/ADSALGRUNO 22 del 24 de noviembre del 2011 proferido por la Jefe de `rea
Administraci(cid:243)n Salarial del Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional - Direcci(cid:243)n de Talento Humano, por medio del le neg(cid:243) el reconocimiento de los factores salariales dejados de pagar como consecuencia de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo dentro de la Polic(cid:237)a Nacional. El Tribunal Administrativo del Tolima, en el trÆmite de la audiencia inicial, desestim(cid:243) las excepciones propuestas y de oficio estudio si se configuraba el fen(cid:243)meno de la caducidad del medio de control. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2013, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control propuesta, por considerar que se present(cid:243) por fuera del tØrmino legal. Considera que no se estÆ frente a la reclamaci(cid:243)n de prestaciones peri(cid:243)dicas, por cuanto el demandante percibe asignaci(cid:243)n de retiro y los derechos que reclama son los correspondientes para el aæo 1994. Explic(cid:243) que por no existir prueba que permita establecer la fecha de notificaci(cid:243)n del acto administrativo que se demanda, se tom(cid:243) como momento para iniciar a contar el tØrmino de caducidad, el d(cid:237)a en el que el demandante radic(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n ante la entidad, es decir, el 30 de noviembre de 2011. Encuentra que la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, como requisito de procedibilidad, fue radicada el 23 de
enero de 2012 y la constancia de conciliaci(cid:243)n fallida se expidi(cid:243) el 26 de marzo del 2012. Por lo anterior, y en vista a la suspensi(cid:243)n del tØrmino durante el periodo de conciliaci(cid:243)n extrajudicial, consider(cid:243) que el demandante ten(cid:237)a plazo para interponer el medio de control hasta el 4 de junio de 2012 y como fue radicado el 14 de enero de 2013, este se encuentra caducado. LA APELACI(cid:211)N La parte demandante se opone a lo decidido respecto de la caducidad declarada y seæala que si bien se interpuso por fuera del tØrmino legal, el medio de control no se encuentra caducado, toda vez que el Decreto 1212 de 1990, en el art(cid:237)culo 140 define que esta clase de peticiones son sociales, unitarias y peri(cid:243)dicas, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, de tal suerte que se pueden demandar en cualquier tiempo. Adicionalmente considera que se debe tener en cuenta la sentencia del 17 de abril de 2013 con nœmero interno 0735 - 2012, con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, en el cual se resolvi(cid:243) un caso similar, accediendo a las pretensiones. CONSIDERACIONES El problema se centra en determinar si el medio de control interpuesto en contra el Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, se encuentra caducado por haber sido interpuesto por fuera de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en
que el demandante tuvo conocimiento de lo decidido. Esta Corporaci(cid:243)n, al resolver un caso similar al aqu(cid:237) estudiado, en sentencia del 13 de febrero de 2014 de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno No. 1174 - 2012, estableci(cid:243) que: “En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamaci(cid:243)n de prestaciones peri(cid:243)dicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en seæalar que no opera el fen(cid:243)meno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculaci(cid:243)n del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas1 y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que peri(cid:243)dicamente se reconoc(cid:237)an y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carÆcter de peri(cid:243)dicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relaci(cid:243)n laboral( . . . ) Siendo as(cid:237), la Sala estima que en este caso, el demandante debi(cid:243) 1 El cual no fue demandado. demandar oportunamente el acto en virtud del cual se suspendi(cid:243) el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se produjo su homologaci(cid:243)n e
incluso, reclamar oportunamente ante la administraci(cid:243)n su devoluci(cid:243)n al grado que ven(cid:237)a ostentando en el escalaf(cid:243)n de Suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del término “nivel ejecutivo”, mediante sentencia C-417 de 1994, si no estaba de acuerdo con su continuidad en dicho nivel, y no esperar a que se produjera la desvinculaci(cid:243)n del servicio para hacer una reclamaci(cid:243)n provocando un pronunciamiento de la administraci(cid:243)n, pues se entiende que con dicha petici(cid:243)n lo que pretendi(cid:243) fue revivir tØrminos, raz(cid:243)n suficiente para confirmar el fallo inhibitorio que declaró la caducidad de la acción.” Por lo transcrito anteriormente, no es posible considerar que los derechos reclamados por el actor dentro del presente proceso, constituyen una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica que puede ser reclamada en cualquier tiempo ya que, como se constat(cid:243), se solicit(cid:243) el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejo de percibir en el aæo 19942, debiendo reclamarlas dentro de los tres (3) aæos siguientes a partir de la homologaci(cid:243)n de su cargo al nivel ejecutivo dentro de la Polic(cid:237)a Nacional. Respecto de la sentencia citada en el escrito de apelaci(cid:243)n, del 17 de abril de 2013 con nœmero interno 0735 - 2012, no es posible darle aplicaci(cid:243)n porque de hacerlo se vulnerar(cid:237)a el principio de seguridad jur(cid:237)dica, al permitir que el interesado pueda
revivir tØrminos ya prescritos y caducados a travØs de solicitudes posteriores. Esta Corporaci(cid:243)n, en diversas oportunidades ha manifestado que la caducidad y prescripci(cid:243)n son una sanci(cid:243)n por la prolongada inactividad del interesado en la reclamaci(cid:243)n de sus derechos. Es decir que, en el caso en concreto, se debe aplicar la regla general de la caducidad regulada en el literal “d” del numeral 2º del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta al tØrmino para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como lo seæalo el Tribunal de instancia, se hizo por fuera del tØrmino establecido. As(cid:237) las cosas, la Sala confirmarÆ el auto apelado. En mØrito de lo expuesto, 2 Mediante Resoluci(cid:243)n No. 2774 del 29 de marzo de 1994. RESUELVE CONFIRMAR la decisi(cid:243)n tomada en la audiencia inicial realizada el 23 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se rechaz(cid:243) el medio de control impetrado por haberse presentado el fen(cid:243)meno de la caducidad. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ GOM(cid:201)Z GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.