CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00058-01(3791-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00058-01(3791-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T – 701 de 2006.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE SOLDADO EN ACTOS
DEL SERVICIO – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL / PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE SOLDADO EN ACTOS DEL SERVICIO – Monto El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Carlos Arturo Muñoz
Ramírez fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (…)Así, el señor Muñoz Ramírez prestó sus servicios con el Ejército Nacional durante cinco (5) años y trece (13) días (2/04/1993 – 18/11/1994 y 15/04/1996 – 17/08/1999 y lo correspondiente a 24 días de diferencia año laboral), cuando ocurrió su deceso en actos propios del servicio, por lo que en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los señores Flor Elba Ramírez y Carlos José Muñoz, en su condición de progenitores del señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez (q.e.p.d.), en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibídem, y en igual proporción para cada uno de los demandantes, a partir del 22 de junio de 2008, por prescripción
cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibídem, tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de julio de 2011, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2161-09.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2728
DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CESANTÍAS DOBLES / COMPENSACIÓN POR MUERTE – Compatibilidad No es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio. De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue a los demandantes a restituir las sumas canceladas mediante Resolución 01373 del 11 de abril de 2000, por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor Muñoz Ramírez, más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de
reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4553-13. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00058-01(3791-13) Actor: FLOR ELBA RAMÍREZ DE MUÑOZ y CARLOS JOSÉ MUÑOZ BEDOYA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio de la administración respecto a la petición presentada el 22 de junio de 2012, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con base en el 50% de los factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Carlos José Muñoz Bedoya y Flor Elba Ramírez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, demandaron la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, surgido ante el silencio de la administración respecto a la petición elevada el 22 de junio de 2012, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Muñoz Ramírez, en su condición de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes vitalicia desde la fecha en que ocurrió el deceso de su hijo Carlos Arturo Muñoz Ramírez, junto a las prestaciones sociales reguladas en la ley, debidamente 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
actualizadas e indexadas, y los intereses moratorios a los que haya lugar; se abstenga de ordenar cualquier reembolso o descuento de dineros a favor de la entidad demandada y que fueron cancelados como compensación por la muerte de su hijo, toda vez que los beneficiarios recibieron el pago de buena fe, y se condene en costas a la demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 20 – 41): Los demandantes son los progenitores del señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 2 de abril de 1993 al 18 de noviembre de 1994, en el Batallón Contraguerrilla No. 6 “Píjaos” y, a partir del 15 de abril de 1996, se vinculó a la actividad militar como Soldado Voluntario. Encontrándose en cumplimiento de una misión de orden público, el 17 de agosto de 1999, el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, fue muerto en combate a manos del grupo armado en el municipio de Casabianca (Tolima). El Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución 000986 del 12 de octubre de 1999, en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y considerando la forma en que falleció el señor Muñoz Ramírez, lo ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución 10036 de 1999, le reconoció a los demandantes el pago de las
cesantías definitivas y una compensación por muerte en su condición de progenitores del extinto militar, equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, es decir, solamente aplicó el primer inciso y el literal a) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Mediante petición presentada el 22 de junio de 2012 en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del soldado voluntario y posteriormente con ascenso póstumo a Cabo Segundo al señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la prestación social pretendida, configurándose de esta forma, el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA. Manifestaron que “en el mismo sentido se debió reconocer pensión de sobrevivientes por parte del Ministerio de Defensa a los aquí accionantes, por cuanto el soldado regular fue muerto en combate y por tal, fue posteriormente ascendió de forma póstuma a cabo segundo (Decreto 2728 de 1968), por facultades otorgadas al comandante general de las Fuerzas Militares; sin embargo, este ascenso no fue favorable en cuanto al reconocimiento a los beneficios de la pensión que ordena el artículo 189 y 158 del decreto 1211 de 1990, trato que a todas luces es discriminatorio violatorio del artículo 13 Superior y que efectivamente no se acompasa con el artículo 53 ibídem, como quiera que se debe aplicar la norma más
favorable en asuntos de contenido laboral; en ese sentido existen reiterados fallos del Consejo de Estado donde se han planteado fundamentos jurídicos y fácticos iguales y ha ordenado a la administración el reconocimiento de la pensión y así cumplir con el objetivo que no es más que solventar la desasistencia que deja la muerte de un ser querido que dio la vida por el bienes y la institucionalidad de la Patria.” . 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 3 de la Ley 131 de 1985; 3 del Decreto 370 de 1991; 46 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 y 10 del Decreto 2728 de 1968 y 158, 174, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 107 a 114 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico por cuanto los hechos en que se fundamentó el vicio del acto demandado, deberán probarse dentro del proceso.
Manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, por no cumplirse con los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, por
cuanto el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez (q.e.p.d.), solo acreditó 5 años y 13 días de servicio al Ejército Nacional, de tal suerte que los actos administrativos demandado se ajustan a la normatividad legal, y no existen fundamentos de hecho o derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión. Sostuvo que no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 447 de 1998, en cuanto dicha preceptiva normativa empezó a regir el 21 de julio de 1998, y sus efectos no pueden ser retroactivos. De la misma forma, señala, la improcedencia de dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en cuanto la situación legal prestacional del señor Muñoz Ramírez, se definió mediante un acto administrativo, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual goza de presunción de legalidad; y anotó que la parte actora pasados 13 años del reconocimiento de las prestaciones sociales, pretende acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que existe superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993; sin embargo el artículo 279 ibídem, excluyó expresamente del sistema de seguridad social, entre otros a los militares y a la policía, de ahí que no sea viable su aplicación, en cuanto las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones de los servidores de las fuerzas militares, poseen el carácter de especial. Alegó que existiendo una regulación especial en la materia, para los miembros de las fuerzas militares, no se debe recurrir a normas de carácter general, máxima si se tiene en cuenta que dicho personal se encuentra excluido del
sistema general de pensiones por expresa disposición de la Constitución Nacional.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia realizada el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la nulidad del acto administrativo presunto, generado ante el silencio de la administración al no contestar a la solicitud presentada el 22 de junio de 2012 y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en forma proporcional, a partir del 22 de junio de 2008, por prescripción cuatrienal.
Luego de realizar un recuento normativo relativo al régimen de las fuerzas militares y de establecer la existencia de un acto ficto o presunto ante el silencio de la administración, concluyó que la situación fáctica del caso sub examine se adecua a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, norma que se encontraba vigente para el momento del deceso del señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, y además de haber sido ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, sus progenitores fueron beneficiados con la compensación y las cesantías que consagra los literales a) y b) de la norma en cita, “sin que medie ninguna razón jurídica que impida dicho reconocimiento pensional, más aún cuando la misma normatividad, en su artículo 185 contempla que a falta de hijos y de cónyuge sobreviviente, toda la prestación debe reconocer a los padres del fallecido”.
Estableció que el hecho de habérsele realizado ascenso póstumo, no impide que los demandantes se puedan beneficiar de la prestación social que se reclama, dado que a pesar de que el Decreto 1211 de 1990, está destinado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, por favorabilidad constitucional, el artículo 189 ibídem, resulta aplicable al caso. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio de la administración y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, bajo los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, el equivalente al 50% de las partidas definidas en el artículo 158 ibídem y proporcional para cada uno de los demandantes, a partir del 22 de junio de 2008 en aplicación a la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 ibídem, por no haber sido reclamadas en tiempo. Aclaró que tanto la compensación por muerte reclamada, como la pensión de sobrevivientes, son indemnizaciones a forfait, como quiera que del sentido literal del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, no puede inferirse que la indemnización por muerte y las cesantías dobles sean incompatibles con el reconocimiento de la prestación plurimencionada, razón por la cual consideró el a quo que no existe fundamento jurídico alguno sobre el que se pueda cimentar la exclusión de uno u otro beneficio.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2013, solicitando se revoque y se nieguen
la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 136 a 143 del expediente): Sostuvo que la actuación prestacional surtida por la administración, conserva la presunción de legalidad, en cuanto la situación prestacional con ocasión de la muerte del señor Muñoz Ramírez, se encuentra plenamente definida, luego no es posible aplicar una norma distinta a la del artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es, solo se acredito 5 años y 13 días de tiempo de servicio y no los 15 o más años que la norma consagra. Alegó que “para la aplicación de la norma más favorable, se debe acatar el postulado del art. 53 de la Constitución política, en virtud del cual, solo en caso de duda es viable ala (sic) aplicación del estatuto más favorable, situación que no encaja en el presente caso, porque siguiendo con lo contemplado en el art. 279 de la ley 100 de 1993 exceptúan expresamente de sus mandatos a los servidores de la (sic) fuerzas armadas y policía nacional, entre otros.” Reitera que los miembros de las Fuerzas Militares, no se pueden acoger a las normas propias de su régimen prestacional especial y al mismo tiempo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, exijan que se les cobije con el régimen general de la seguridad social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC.
5. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante, en escrito visible a folios 221 a 227 del
expediente, presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, como quiera que se ajusta al ordenamiento jurídico y al precedente establecido por esta Corporación. Sostuvieron que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa dejó de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas presupuestales del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, realizando una discriminación en contra del militar fallecido, lo que comporta una vulneración de las normas Constitucionales y legales (art. 189 del Decreto 1211 de 1990). Argumentó que no se puede inferir que la compensación por muerte y las cesantías dobladas sean incompatibles con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como tampoco se puede cimentar jurídicamente la exclusión de uno y otro beneficio, pues el derecho negado se encuentra consagrado en el mismo artículo que regula las demás prestaciones y no predica ninguna disyuntiva o exclusión de un derecho por otro. Dijo respecto al descuento de lo cancelado por compensación por muerte, en caso de que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que los mismos son compatibles, en cuanto el derecho negado se encuentra consagrado en el mismo artículo que regula las prestaciones y no predica exclusión de un derecho por otro. La compensación por muerte es el fruto de una actuación pública de carácter oficiosa y unilateral, en donde el beneficiario lo recibe de buena fe y con la confianza legítima de que la administración obró con estricto apego a la normatividad. Por no ser incompatibles estas prestaciones sociales, al no existir duda
sobre la nulidad del acto administrativo demandado, y por tratarse de un régimen especial, no es necesario probar la dependencia económica para el reconocimiento de dicho derecho, de tal manera que solicita se confirme cada una de las pretensiones de la demanda. La parte demandada guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores Flor Elba Ramírez de Muñoz y Carlos José Muñoz Bedoya, en su condición de progenitores del Cabo Segundo Carlos Arturo Muñoz Ramírez, muerto con ocasión de actos propios del servicio y si es así, se entrará a analizar la procedencia o no en ordenar la devolución de los valores recibidos por los demandantes por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte conforme a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, debido al posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida en el
curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la nulidad del acto administrativo presunto surgido ante el silencio de la administración y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en su condición de beneficiarios del señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en forma proporcional para cada uno de los demandantes, y a partir del 22 de junio de 2008, por prescripción cuatrienal. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3. Hechos probados El Notario Único del Círculo de Samaná (Caldas), mediante certificado que obra a folio 71 del expediente, hace constar que el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez nació el 20 de agosto de 1974, y en él se registra como progenitores los señores Carlos José Muñoz Bedoya y Flor Elba Ramírez Ramírez. De la misma forma, obra registro civil de matrimonio suscrito por el Notario
Único del Círculo de Samaná (Caldas), en el cual se certifica que se encuentra inscrito el matrimonio católico entre Carlos José Muñoz Bedoya y Flor Elba Ramírez Ramírez, celebrado en la Iglesia Parroquial de Samaná, el 25 de marzo de 1968 (f. 72). Mediante Informativo Administrativo por Muerte No. 004 del 22 de agosto de 1999 (f. 68), el Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 6 “Píjaos” de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, conceptuó: “El día 17 Agosto de 1.999 a las 10:;25 horas aproximadamente, en la Vereda Potreros – la Cristalina área general del municipio de Casabianca, departamento del Tolima, durante el desarrollo de la operación “ARPON” emanada por el Comando de la sexta Brigada, la Compañía Cobra del Batallón de Contraguerrillas No. 06 “PIJAOS”, entra en contacto armado contra bandoleros pertenecientes a la cuadrilla Bolcheviques del Líbano ELN, siendo asesinado el Soldado Voluntario MUÑOZ RAMÍREZ CARLOS
ARTURO 75002686, Q.E.P.D.
De acuerdo al Decreto Número 2728/68 ART. No. 08, la muerte del Soldado Voluntario ocurrió en el SERVICIO Y EN COMBATE COMO
CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DIRECTA DEL ENERMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. ( . . . )”.
A folio 69 del expediente, obra copia del registro civil de defunción, en el
cual consta que el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, falleció en el municipio de Casabianca (Tolima), el 17 de agosto de 1999. Los demandantes, en su calidad de beneficiarios del Extinto Soldado Carlos Arturo Muñoz Ramírez, solicitaron ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la muerte en combate de su hijo, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 1999, siendo orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 6 Píjaos(f. 79). Mediante certificado que obra a folio 90 del expediente, el Ejército Nacional hizo constar que el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, en su condición de Soldado Voluntario, fue muerto en combate el 17 de agosto de 1999. Por Resolución 000986 del 12 de octubre de 1999, el Comandante del Ejército Nacional honró la memoria del Soldado Voluntario Carlos Arturo Muñoz Ramírez y le confirió el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 17 de agosto de 1999 (f. 81). El Ejército Nacional, a través del Subjefe de Estado Mayor, por Resolución 01373 del 11 de abril de 2000, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a los demandantes en calidad de padres del causante, correspondientes a cesantías definitivas dobles y compensación por muerte (ff. 74 reverso). A folios 82 y 83 del expediente, obra declaraciones extra juicio en las que consta que el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez colaboraba con el sostenimiento de sus padres.
2.4. Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes. En el presente caso, y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 2 de abril de 1993 hasta el 18 de noviembre de 1994. Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, a partir del 15 de abril de 1996 – ver hoja prestacional visible a folio 67 –, es decir, quedó sujeto a partir de su vinculación, al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares3. De la misma forma, se estableció que el señor Carlos Arturo Muñoz Ramírez, falleció el 17 de agosto de 1999 (f. 69), y de acuerdo al informe administrativo por muerte del 22 de agosto de 1999 suscrito por el Comanda
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