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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00097-01(0691-13)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00097-01(0691-13)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00097-01(0691-13)

Actor: JOSÉ VICENTE LÓPEZ VARÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Vicente López Varón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor José Vicente López Varón, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

DECLARITVAS

1. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución No. RDP 007631 del 15 de agosto de 2012 proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social EICE, por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA

PENSIÓN DE VEJEZ.

2. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución No. RDP 015013 del 09 de Noviembre de 2012, proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social EICE, por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSOD E APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 7631 DEL 15 DE AGOSTO DE 2012.

3. Declarar que el (la) señor (a) JOSÉ VICENTE LÓPEZ VARÓN tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988.

CONDENATORIAS

1. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la Pensión de Jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, 71 de 1998, Decreto 1045 de 1978. 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

2. Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) JOSÉ VICENTE LÓPEZ VARÓN, a aumentar el valor d la pensión jubilación, teniendo en cuenta los

incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) JOSÉ VICENTE LÓPEZ VARÓN sobre las diferentes mesadas generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.

4. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.

6. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 195 de la Ley 1437 del CPA.

7. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 32604 de 30 de diciembre de 2004, reconoció una pensión de vejez al señor José Vicente López Varón, a partir del 11 de junio de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor José Vicente López Varón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del

promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 11 meses 10 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la corte constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 10 de junio de 2004” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y incrementos por antigüedad”.

2. La entidad demandada mediante Resolución PAP 039927 de 21 de febrero de 2011 reliquidó la pensión del actor elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 1 de junio de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2006 “por prescripción trienal”.

3. El 12 de junio de 2012 el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariares devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

4. A través de Resolución RDP 007631 de 15 de agosto de 2012 la UGPP negó la reliquidación solicitada por el demandante indicando que “el solicitante adquirió el status jurídico de pensionado el día 10 de junio de 2004, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que el hiciere falta al afiliado para cumplir su status 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994” (…).

5. El actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución RDP 015013 de 9 de noviembre de 2012 confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Decreto Ley 1600 de 1945 Ley 6 de 1945 Decreto 1743 de 1966 Ley 33 de 1985 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó el demandante “en el entendido que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo a saber: sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos” (…). Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Y formuló como excepciones: i) inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; v) prescripción frente a la solicitud de reliquidación pensional; vi) prescripción de diferencias y; vii) innominadas o

genérica. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 6 de noviembre de 2013. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de las Resoluciones 007631 del 15 de agosto y 015013 del 5 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con base en el 75 % de los factores salariales devengados en último año de servicios esto es el sueldo básico, el incremento por antigüedad, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, de las primas de vacaciones, semestral, de navidad y lo proporcional a lo devengado por él en dicho año por concepto de quinquenio, junto con la respectiva actualización, a partir del doce (12) de junio del (2009)” y condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación 4 Folios 136 a 149 5 Folios 162 a 177 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda6. Indicó que la reconoció la pensión del demandante de conformidad con las normas vigentes para fecha en que el actor adquirió su status pensional, “incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del accionante”. Alegatos

Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José Vicente López Varón, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social9 mediante Resolución 32604 de 30 de diciembre de 2004 reconoció a favor del señor José Vicente López Varón, una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 11 de junio de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor José Vicente López Varón era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 10 de junio de 1949. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 44 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 10 de junio de 2004.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, así: “se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 11 meses 10 días”. Como factores salariales se 6 Folios 180 a 185 7 Folio 252 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. incluyeron: la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y incrementos por antigüedad. La entidad demandada mediante Resolución PAP 039927 de 21 de febrero de 2011 reliquidó la pensión del actor elevando la cuantía de la misma, efectiva a partir del 1 de junio de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 2006 “por prescripción trienal”. El 12 de junio de 2012 el actor presentó petición ante la UGPP para que se

reliquidara su pensión de vejez, “por sus servicios prestados a entidad oficial, con relación a los siguientes no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación social a favor de mi mandante tales como auxilio de alimentación, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, auxilio por retiro y demás actores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, obrando conforme a lo dispuesto en la sentencia (…) del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010”. A través de Resolución RDP 007631 de 15 de agosto de 2012 la UGPP negó la reliquidación solicitada por el demandante indicando que “el solicitante adquirió el status jurídico de pensionado el día 10 de junio de 2004, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que el hiciere falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994” (…). El actor interpuso recurso de apelación ante la entidad demandada, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 015013 de 9 de noviembre de 2012 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor José Vicente López Varón, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha

precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la

Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la

Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se

adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor José Vicente López Varón, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de

unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor José 55 años 20 años 9 años 11 meses y - Asignación 75% Vicente López 10 días 12 básica, Varón a la fecha de - Bonificación entrada en vigencia por servicios de la Ley 100 de Adquirió el estatus jurídico prestados 1993 contaba con el 10 de junio de 2004. - Incrementos más de 44 años. por antigüedad. La entidad demandada mediante la Resolución PAP 039927 de 10 de diciembre de 2010, reliquidó la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio. Para esta reliquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de mayo de 2005 y, como factores salariales se incluyeron: i) asignación básica; ii) prima técnica; iii) bonificación por servicios prestados; y iv) incremento por antigüedad.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el señor José Factores salariales cotización – servidores públicos Vicente López Varón durante el incluidos en el IBL que incorporados al sistema general último año de servicios, periodo sirvió de base para de pensiones – Decreto 1158 de que fue tenido en cuenta por el A liquidar la pensión del 1994. quo de acuerdo con lo probado por demandante14 la parte actora13. La asignación básica mensual Sueldo básico Asignación básica La bonificación por servicios Incremento por antigüedad Prima técnica prestados La prima técnica, cuando sea factor Prima técnica Bonificación por servicios de salario prestados Las primas de antigüedad, Bonificación por servicios prestados Incrementos por ascensional y de capacitación antigüedad cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima semestral suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de navidad Quinquenio Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor José Vicente López Varón, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el

último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente 12 Resolución 32604 de 30 de diciembre de 2004acto de reconocimiento 13 Folio 28 constancia expedida por la coordinadora del grupo de información y desarrollo del talento Humano del ICA. En la certificación se indica que “los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre los siguientes factores: sueldo básico, prima técnica y bonificación por servicios”. 14 De acuerdo con la Resolución PAP039927 de 10 de diciembre de 2010, que liquidó por nuevos tiempos la pensión de jubilación del actor. aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor José Vicente López Varón a partir del 12 de junio de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la

demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, 6 de noviembre de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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