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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00109-02(0591-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00109-02(0591-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Posible beneficiarios de la prima especial de servicios [N]os asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, dispuso la prima especial de servicios para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados Auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores judiciales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y a lo señalado en el artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararán impedidos para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envío de expediente a la Sección Tercera para lo de su competencia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00109-02(0591-17)

Actor: RAMON RICARDO GONZALEZ DIAZ

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: LEY 1437 DE 2011. IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL

PRESENTE ASUNTO.

Procede la sala a resolver1 sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces. Al respecto:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Ramón Ricardo 1 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 22 de febrero de 2017, folio 304.

González Díaz presentó demanda2 con el objeto de obtener la nulidad contenida en los Oficios DSAJ 864 y 1207 de 28 de agosto y 13 de diciembre de 2012, emanados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué - Tolima; a través de los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de todos los efectos salariales y prestacionales, como consecuencia de la aplicación de la Prima Especial de Servicios con factor salarial, establecida en la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reliquidar y pagarle desde 1993 y hasta el momento en que por razón del cargo tenga el derecho, las diferencias salariales y prestacionales luego de tener en cuenta para ello la prima especial de servicios con carácter salarial; durante el periodo en que ha fungido como Juez Adjunto Primero Penal Municipal de Chaparral, Juez Civil Municipal de Dolores, Juez Segundo Municipal de Honda, Juez Segundo Penal del

Circuito de Armero, Lérida y Honda; sumas que solicita se paguen de forma indexada, junto con los intereses de mora. Al conocer de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró impedido para conocer del asunto mediante auto de 19 de marzo de 2013, dado que la prima especial de servicios fue instituida entre otros para los magistrados de los tribunales administrativos, impedimento que fué aceptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de auto de 26 de junio del mismo año. Conformada la Sala de Conjueces del mencionado Tribunal, se profiere sentencia el 15 de abril de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto del recurso de alzada por la parte demandada. Estando para resolver sobre la admisión del recurso de apelación en esta instancia, se encuentra que por el asunto a tratar, existe un impedimento el cual debe ser manifestado por los magistrados que conformamos la Sección Segunda en aras de garantizar la transparencia y objetividad del proceso.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 2 Folios 2 a 27.

Al entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación, como bien se dijo, se observa que de las pretensiones del demandante, se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala de la Sección Segunda, razón por la cual, manifestará el impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, debido a que

la decisión que se llegare a proferir en esta instancia, sería del interés de los beneficiarios de la misma, entre los cuales se encuentran los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a ésta Corporación, así como algunos de los miembros de ésta Sala que hemos ejercido el cargo de magistrado de tribunal, razón por la cual, se declarará el impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la cual dispone: “1. Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

III. CONSIDERACIONES Es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General

del Proceso3, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente, sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En efecto, nos asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, dispuso la prima especial de servicios para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados Auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores judiciales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y a lo señalado en el artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados que conforman la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararán impedidos para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envío de expediente a la Sección Tercera para lo de su competencia. En razón de lo expuesto, ésta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRANSE impedidos los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, hace remisión al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el Código General del Proceso tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, ENVÍESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Presidente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Relatoría: JORM/Lmr.

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