CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00116-01(2382-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00116-01(2382-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDAFuncionamiento / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Definición El régimen de prima media con prestación definida, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el sector público, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define el régimen de prima media con prestación definida como, “aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Funcionamiento / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Definición El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, creado por vez primera con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, a diferencia del anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por las Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de
semanas de cotización. El artículo 59 ídem, define al régimen de ahorro individual como el “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título”.
TRASLADO DE REGÍMEN RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON
SOLIDARIDAD A RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Libertad Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 3
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Finalidad. Aplicación. Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas
anteriores a la Ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, teniendo en cuenta que esta normatividad exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. La creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a que en su cabeza se concretaran las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho transito legislativo. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación. Requisitos El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición. Por tanto, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con
17 años de cotización y 43 años de edad; lo que significa, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la mencionada Ley, es decir, es beneficiaria del régimen de transición, y ello se traduce en que tiene derecho a que le sea aplicada la norma anterior que rige su situación pensional. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, Corte Constitucional, SU-062/10
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00116-01(2382-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–
Demandada: ANATILDE CASAS LÓPEZ LEY 1437 DE 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en Liquidación –CAJANAL–, en el ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó1:
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 34519 de 19 de julio de 2006 y 14923 de 10 de abril de 2008, proferidas por CAJANAL, mediante las cuales se reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la señora
ANATILDE CASAS LÓPEZ.
2. Ordenar a la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional.
3. Condenar en cosas a la parte demandada.
1. HECHOS Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, el apoderado de la demandante indicó: 1.1. La demandada, ANATILDE CASAS LÓPEZ, nació el 21 de septiembre de 1950. 1.2. En petición radicada el 7 de octubre de 2005 le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 34519 de 19 de julio de 2006, en la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago efectivo de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $857.416.71, a partir del 1º de octubre de 2005, previo retiro definitivo del servicio. 1 Folio 180 del cuaderno principal. 1.3. En solicitud presentada el 6 de agosto de 2007, la accionada pidió la reliquidación de la pensión, anexando la aceptación de la renuncia al
cargo de oficial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima, a partir del 1º de enero de 2007. 1.4. CAJANAL expidió la Resolución 14923 de 10 de marzo de 2008, en la cual ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $950.170.24 efectiva a partir del 1º de octubre de 2007.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas citó los artículos 25, 48, 53, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; el Decreto 01 de 1984; los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993; el artículo 15 del Decreto 692 de 1994; el Decreto 813 de 1994; y el Decreto 2527 de 2000.
Como fundamento del medio de control, señaló que CAJANAL carece de competencia para expedir las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y liquidó la pensión de vejez de la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ; la entidad competente para reconocer pensiones de prima media con prestación definida es el ISS, hoy COLPENSIONES, pues así lo señala el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, que indican que esta última entidad es la encargada de administrar las pensiones de las personas de régimen de transición que no se encontraban afiliadas a las cajas de fondos o entidades de previsión a la entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones. Del 1º de julio de 1996 al 11 de septiembre del mismo año, la demandada se
vinculó al fondo privado DAVIVIR (hoy ING), sin que haya solicitado regresar a CAJANAL, es decir al régimen de prima media con prestación definida. De igual manera, en consulta de la página de Bonos Pensionales del ministerio de Hacienda y Crédito Público, de 23 de octubre de 2012, evidencia que la demandada se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales –ISS–, hoy COLPENSIONES, que es la entidad competente para el reconocimiento de una pensión por vejez.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, ANATILDE CASAS LÓPEZ, guardó silencio y no allegó escrito de contestación.
4. SUSTITUCIÓN PROCESAL A través de escrito allegado a folio 249 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita tener a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad demandante, en sustitución de la liquidada CAJANAL, de acuerdo al Decreto 4269 de 2011.
5. SENTENCIA APELADA 2
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA. Como fundamento de la decisión, y luego de realizar un estudio detallado del traslado de la administradora de pensiones y la competencia para el reconocimiento pensional, señaló que si bien la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ estuvo afiliada al régimen de ahorro individual, tal situación no la pondría en
condiciones de perder los beneficios consagrados en el régimen de transición, al tenor de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, pues los afiliados que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual o los que se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida y regresan al de ahorro individual, no están excluidos de los beneficios consagrados en el régimen de transición, siempre y cuando al 1º de abril de 1994 cumplieran con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la citada norma.
6. RECURSO DE APELACIÓN 3
El apoderado de la entidad demandante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, interpuso recurso de apelación reiterando lo señalado en el escrito de demanda, realizando una descripción de las 2 Folios 328 al 345 del expediente. 3 Folios 353 al 363 del cuaderno. normas aplicables. Así mismo, argumentó que la demandada no se encuentra afiliada al régimen de prima media que administraba CAJANAL EICE, pues luego de realizar el traslado a un fondo privado no se demostró que cumpliera con los requisitos exigidos por la ley para regresar al fondo administrado por la entidad demandante, perdiendo los beneficios de este. De igual manera, indicó que el tribunal en primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, con las que se pretendía demostrar que la accionada efectuó aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad en gran parte de 1996.
Finalmente, junto con un análisis jurisprudencial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ no podía retornar al régimen de primea media que administraba CAJANAL recuperando el régimen de transición, como quiera que este último se pierde para quien elige el régimen de ahorro individual, y luego retorna al régimen de prima media, como ocurrió en el caso de estudio.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, se admitió el recurso presentado por la parte demandante4. Posteriormente, en providencia de 24 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión5.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP6, por intermedio de un nuevo apoderado judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó nuevamente revocar la decisión de primera instancia. Argumentó que, está demostrado que en el expediente reposa certificación de afiliación de 25 de julio de 1996 al fondo privado de pensiones DAVIVIR, es decir que se presentó un cambio de régimen de afiliación pensional de la demandada del de prima media con prestación definida al de ahorro individual; también, que existe una doble afiliación y por lo tanto de la realización a aportes tanto al fondo 4 Folio 369 del expediente.
5 Folio 376 del expediente. 6 Folios 405 y 406 del expediente. privado como al fondo público, lo cual es contrario a la ley, pues si bien es cierto que los regímenes de prima media y ahorro individual coexisten en el sistema general de pensiones, estos no son compatibles entre sí. En cuanto al retorno de la demandada al régimen de prima media, teniendo en cuenta la fecha en la cual se solicitó la afiliación al fondo privado, no ocurrió en fecha anterior a la referida en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, así como no se demostró que se haya realizado una nueva afiliación al régimen de prima media como tampoco de la permanencia en el régimen de al menos un año para efectuar el cambio de régimen. La demandada, ANATILDE CASAS LÓPEZ, guardó silencio en esta etapa procesal.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que solicitó se confirme parcialmente la sentencia apelada, pues en su sentir, la demandada cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión reconocida; además señala que al realizar el traslado a un fondo privado no dejó de cotizar a CAJANAL y por lo tanto el supuesto traslado nunca se legalizó ni consolido. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de condenar en costas a la parte demandada, toda vez que en el fallo no se fundamentó la razón para ello.
II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el marco de la apelación, el problema jurídico a resolver se
centra en determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por CAJANAL, mediante las cuales se reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ, teniendo en cuenta el trasladado que realizó 7 Folios 408 al 415 del expediente. del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y el posterior regreso al primero. Para desatar la cuestión litigiosa, se hace necesario realizar el análisis de la normativa aplicable:
1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES El Sistema General de Pensiones, establecido por el Libro Primero de la Ley 100 de 1993, el cual se desarrolla a través de la Ley 797 de 2003 (por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales), y por el Decreto 3800 del mismo año8, en donde establece la posibilidad de trasladarse entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. El primero esos regímenes, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el sector público, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define el régimen de prima media con prestación definida como, “aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios
obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. 9 El segundo, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, creado por vez primera con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, a diferencia del 8 Por medio del cual se desarrolla el numeral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” 9 “En cuanto al régimen solidario de prima media con prestación definida, cabe señalar que corresponde al método de financiación de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En dicho régimen, la entidad administradora -ISS-, principalmente, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la citada ley mientras subsistancalculan el monto de la cotización como una prima promedio escalonada aplicable al conjunto de la población asegurada, recursos que son destinados a un fondo común, con el cual las pensiones de los pensionados se financian con los aportes de los actuales cotizantes.” (Sentencia SU-130 de 2013).
anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por las Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de semanas de cotización. El artículo 59 ídem, define al régimen de ahorro individual como el “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título”. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que sobre el particular dispone: “Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e). Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le
faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; A su vez, la norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, que para el caso de traslados y múltiple vinculación, señaló: “Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados. Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha. Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que
una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.”
2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite
pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión de vejez, teniendo en cuenta que esta normatividad exige mayores requisitos para acceder a tal derecho. La creación del régimen de transición obedeció a la necesidad de implementar un mecanismo de protección frente a los tránsitos de legislación que afectarían desmesuradamente a un grupo determinado de trabajadores, que si bien no habían adquirido el derecho a la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirir dicho derecho, ya que se encontraban próximos a que en su cabeza se concretaran las premisas para pensionarse en el momento en que acaeció dicho transito legislativo. Así las cosas, el legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco años; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994) y que son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición10. En ese orden de ideas, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” De lo anterior, es claro que la protección otorgada por el régimen de transición se concreta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía con el derecho fundamental a la seguridad social, pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo a favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima. La Corte Constitucional ha dicho que los regímenes de transición “(i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la 10 Sentencias SU-062 del 3 de febrero de 2010 y SU-130 de 13 de marzo de 2013. posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición.” 11
3. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN 062 DE 2010 Y 130 DE 2013 DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una posición definitiva en la Sentencia SU-130 del 13 de marzo de 201312, advirtiendo que tenía efectos vinculantes, porque las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. A continuación se transliteran los apartes de la Sentencia SU-130 de 2013, donde la Corte Constitucional dejó en claro la premisa a ala que se alude: “10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones 10.1. Como ya se mencionó, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen de
transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad Hombres con cuarenta (40) o más años de edad Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados. 11 Sentencia C-663 de 2007. 12 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.
10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un tra
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