CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00121-01(1635-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00121-01(1635-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVEL EJECUTIVO - Homologaci(cid:243)n agentes de la polic(cid:237)a nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No gener(cid:243) desmejora salarial ni prestacional La diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que ten(cid:237)a como agente, por su parte, la demandada, refiri(cid:243) que el demandante indudablemente mejor(cid:243) al homologarse. El demandante estÆ amparado por la prohibici(cid:243)n de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejor(cid:243), ni discrimin(cid:243), como se argumenta en la demanda; al contrario, pas(cid:243) de percibir $668.385 como agente, a devengar $1.438.528,oo. en el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el anÆlisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n se concluye que el rØgimen del nivel ejecutivo al que se acogi(cid:243) voluntariamente el demandante, es favorable a sus
intereses prestacionales. Al no estar demostrada una desmejora o discriminaci(cid:243)n salarial o prestacional cuando se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo, como consecuencia, y dando respuesta al segundo problema jur(cid:237)dico el demandante no tiene un derecho adquirido para que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y demÆs con base en el Decreto 1213 de 1990. Si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional seæalado en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243) sus condiciones laborales. Contrario a lo afirmado por el a-quo no se acredit(cid:243) que el demandante fuera desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasi(cid:243)n de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo rØgimen del Decreto 1091 de 1995 le report(cid:243) mayores beneficios y sin que se considere que tenga un derecho adquirido para que se liquiden y cancelen las prestaciones con base en el Decreto 1213 de 1990.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00121-01(1635-14)
Actor: OMAR DE JESUS ALZATE GIRALDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El seæor Omar de Jesœs Alzate Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n –Ministerio de Defensa Nacional-Polic(cid:237)a Nacional. Pretensiones.
1. Se declare la nulidad del Oficio 2012-251888/ADSAL-GRULLI del 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento y
pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones, as(cid:237) como la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante sobre el sueldo bÆsico devengado en servicio activo por un intendente desde el 29 de marzo de 1996, fecha de
ingreso a la carrera del nivel ejecutivo, hasta el 30 de octubre de 2012, fecha de retiro, las siguientes prestaciones laborales: primas de actividad, antig(cid:252)edad, subsidio familiar en un 39%, y bonificaci(cid:243)n por buena conducta.
3. Igualmente, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en su hoja de servicios los factores computables para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas, calculadas sobre el sueldo bÆsico devengado, en los tØrminos del Decreto 1213 de 1990 y; a pagar la suma de cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, as(cid:237) como el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, sumas ajustadas conforme el IPC.
As(cid:237) mismo, de la lectura de las pretensiones subsidiarias que obran a folios 28 y 29 del expediente, se observa que guardan identidad con las pretensiones principales. Fundamentos FÆcticos.
1. El seæor Omar de Jesœs Alzate Giraldo quien se encontraba vinculado a la
Polic(cid:237)a Nacional como agente fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo por medio de la Resoluci(cid:243)n 1462 del 29 de marzo de 1996 en el grado de Subintendente y ascendi(cid:243) hasta el grado de Intendente tal como consta en la hoja de servicio que obra a folio 93.
2. El 31 de agosto de 2012 el demandante solicit(cid:243) la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios y el reconocimiento de la liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antig(cid:252)edad, especialista, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a y en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995.
3. Mediante Oficio 2012-251888/ADSAL-GRULLI del 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Jefe del `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional se neg(cid:243) la petici(cid:243)n.
4. Indic(cid:243) que la œltima unidad de prestaci(cid:243)n del servicio fue la Escuela de Aviaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, ubicada en el municipio de Mariquita Tolima Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n1
En la demanda se citan como vulnerados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Decreto 1213 de 1990 art(cid:237)culos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 54, 103 y 214; Ley 4“ de 1992; Ley 180 de 1995 art(cid:237)culo 7” numeral 5 literal b) parÆgrafo œnico; Decreto 1029 de 1994 art(cid:237)culo 11; Decreto Ley 41 de 1994; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000 art(cid:237)culo 95; Ley 244 de 1995; Ley 923 de 2004 art(cid:237)culo 2 numeral 2.1; Decreto 4433 de 2004 art(cid:237)culo 2” y 23; Decreto 2863 de 2007 y jurisprudencia del Consejo de Estado Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que el acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza leg(cid:237)tima, y el derecho al trabajo, as(cid:237) como los fines del Estado contenidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4“ de 19922, 180 de 19953, y el Decreto 132 de 19954, los cuales indican que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional
que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa manifest(cid:243) que el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. 1 Folios 30 a 57 2 Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso de la Repœblica y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 3 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la
Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgÆnica, funciones espec(cid:237)ficas, disciplina y Øtica y evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 4 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional". Adicionalmente afirm(cid:243) que si bien el demandante al homologarse al nivel ejecutivo qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, sus condiciones salariales y prestacionales no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que se ten(cid:237)an en el Decreto 1213 de 1990, normativa que regulaba su situaci(cid:243)n antes del ingreso al nivel ejecutivo. Indic(cid:243) que a quienes estaban en servicio activo en la Polic(cid:237)a e ingresaron al nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n, basados en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19905 y el auxilio de cesant(cid:237)as con retroactividad que era aplicable antes de la incorporaci(cid:243)n al nuevo nivel. Concluy(cid:243), seæalando que el Consejo de Estado anul(cid:243) el art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995 respecto del reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro precisamente
por vulnerar la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en sus art(cid:237)culo 13, 48 y 53, as(cid:237) como los principios de la buena fe y la confianza leg(cid:237)tima, por tanto, queda vigente el rØgimen anterior, la misma suerte debe seguir respecto al pago de primas y demÆs prestaciones sociales. Contestaci(cid:243)n de la demanda6 La demandada despuØs de hacer un recuento de la normativa aplicable, se opuso a las pretensiones por considerar que el seæor Omar de Jesœs Alzate Giraldo al momento de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional no ten(cid:237)a ningœn tipo de derecho adquirido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro o cualquier otra prestaci(cid:243)n propia del rØgimen de agentes contenido en el Decreto 1213 de 1990. Respecto al desconocimiento de los derechos adquiridos planteado por el demandante, seæal(cid:243) que al crear el nivel ejecutivo se respet(cid:243) la prohibici(cid:243)n de 5 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, respectivamente. 6 Folios 123 a 147 desmejorar la situaci(cid:243)n en que se encontraban quienes se homologaron7, adicionalmente, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidi(cid:243) el Decreto 1091 de 1995 que regul(cid:243) salario y prestaciones de ese personal y aunque el Consejo de
Estado declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del mencionado Decreto, destac(cid:243) que la Instituci(cid:243)n fue respetuosa de no desmejorar las prestaciones sociales de los homologados. Adicion(cid:243) que si bien algunas partidas de carÆcter salarial fueron suprimidas al cambiar de rØgimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales. Indic(cid:243) que se acogi(cid:243) voluntariamente al rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos de 1995, rØgimen que contempla un salario mÆs significativo y la posibilidad de ascender a diferentes grados, el cual debe ser aplicado en su totalidad por el principio de inescindibilidad de la norma. Por tanto, es improcedente la aplicaci(cid:243)n de inconstitucionalidad de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional donde se establece el rØgimen del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional gozan de presunci(cid:243)n de legalidad hasta que la autoridad competente declare lo contrario. Sentencia apelada8 El a quo accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, declar(cid:243) la nulidad del acto
demandado, orden(cid:243) a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante lo dejado de percibir por prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio familiar, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas a partir del 30 de agosto de 2008 y hasta la fecha de su retiro, esto es el 30 de octubre de 2012, por efecto de la prescripci(cid:243)n cuatrienal y conden(cid:243) en costas a la entidad demandada. 7 Decreto 132 de 1995 por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Art. 15… 8Folios 229 a 247 Consider(cid:243) que con base en la sentencia del 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo G(cid:243)mez Aranguren, demandante Harbey Bucurœ Celis, aquellos servidores pœblicos que haciendo parte de la Polic(cid:237)a Nacional como agentes o suboficiales hayan sido homologados al nivel ejecutivo, en virtud de la protecci(cid:243)n otorgada por el legislador en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7.” de la Ley 80 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 tienen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica protegida y por tanto el escenario laboral que ven(cid:237)an disfrutando con su vinculaci(cid:243)n previa continuaba inalterable y no pod(cid:237)a ser desmejorado y en raz(cid:243)n a ello le asiste al demandante el derecho a beneficiarse del rØgimen de
asignaci(cid:243)n salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. Recurso de apelaci(cid:243)n9 La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n, para el efecto, reiter(cid:243) los argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda, en especial, que al crear el nivel ejecutivo se le respet(cid:243) la prohibici(cid:243)n de desmejorar la situaci(cid:243)n en que se encontraban quienes se homologaron y se respetaron los derechos adquiridos del demandante toda vez que no se consolid(cid:243) ningœn derecho a su favor dentro del rØgimen de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, resultando un contrasentido reclamar el reconocimiento de unas primas contempladas en el decreto 1213 de 1990 con base en el salario percibido como intendente. Finalmente, en cuanto a la condena en costas seæal(cid:243) que es procedente cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, abuso de derecho o de mala fe y en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos, por tanto solicita sea revocada. Alegatos de conclusi(cid:243)n. Parte demandante No present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia. 9 Folios 251 a 274 Parte demandada10 Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en las diferentes actuaciones procesales, en especial, que respecto a la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional se estÆ frente a reg(cid:237)menes salariales y prestaciones diferentes
en cuanto a sueldos bÆsicos, primas, bonificaciones y subsidios y destac(cid:243) que el demandante se homolog(cid:243) voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo conociendo las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacci(cid:243)n alguna para que procediera a cambiarse de rØgimen. Concepto del Ministerio Pœblico No present(cid:243) concepto en segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problema jur(cid:237)dico 1. ¿El seæor Omar de Jesœs Alzate Giraldo fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional? 10 Folios 325 a 333 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberÆ resolver, ademÆs, lo
siguiente: 2. ¿Tiene el derecho adquirido a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demÆs bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional y que se encontraban consagradas en el Decreto 1213 de 1990? Primer problema jur(cid:237)dico. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando acept(cid:243) voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: el seæor Omar de Jesœs Alzate Giraldo no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo, como procede a explicarse. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional El Gobierno Nacional en atenci(cid:243)n a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, profiri(cid:243) los Decretos 41 de 199412, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su art(cid:237)culo 8, indic(cid:243): «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, que ingresen
al nivel ejecutivo, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional, 12 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempl(cid:243) el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenci(cid:243) un exceso del l(cid:237)mite material fijado por aquella. determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Luego, el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 180 del 13 de enero de 199513 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6.(cid:176) de la Ley 62 de 1993, consagrÆndose el nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional como parte de la estructura de dicha Instituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) ib., concedi(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual seæal(cid:243) en el parÆgrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]»
Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se consagr(cid:243): i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (art(cid:237)culo 13); ii) La sujeci(cid:243)n del personal que ingresara al referido nivel al rØgimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art(cid:237)culo 15); y iii) En el art(cid:237)culo 82, seæal(cid:243) que el ingreso al nivel ejecutivo no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, el art(cid:237)culo transitorio 1 del decreto en menci(cid:243)n, seæal(cid:243): «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Polic(cid:237)a Nacional, en el momento en que se declar(cid:243) inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedarÆ automÆticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antig(cid:252)edad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningœn otro requisito y sin que se produzca soluci(cid:243)n de 13 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la
Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el RØgimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»14-15, que regul(cid:243) los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a travØs del Decreto 1791 de 200016, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerÆndose en el parÆgrafo (cid:237)dem que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10” del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resalt(cid:243) que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeci(cid:243)n a un rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente vÆlido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de
1995, y concordantes, imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales 14 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 15 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.
… As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 16 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a travØs de la Sentencia C-253 de 2003. y prestacionales de quienes ven(cid:237)an ya vinculados con la Polic(cid:237)a y proced(cid:237)an a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunci(cid:243) sobre la protecci(cid:243)n a que hace referencia el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 182 de 1995. As(cid:237), en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el nivel ejecutivo, al
considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser definida en sus l(cid:237)neas generales y fundamentales por el Presidente de la Repœblica, sino por el legislador a travØs de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Secci(cid:243)n Segunda, de 12 de abril de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, se pronunci(cid:243) de fondo en relaci(cid:243)n con la legalidad del parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se regul(cid:243) nuevamente la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declar(cid:243) la nulidad de la disposici(cid:243)n demandada, ademÆs se precis(cid:243) que uno de los cargos en que se fund(cid:243) la demanda consisti(cid:243) en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al Nivel Ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro (en comparaci(cid:243)n con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protecci(cid:243)n de derechos adquiridos17, el literal a) del art(cid:237)culo 2.” de la Ley 4“ de 1992, seæal(cid:243): «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 17 Art(cid:237)culos 48 y 58 Constitucionales De conformidad con lo seæalado en el acÆpite anterior, y con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 93, se encuentra probado que ostentaba el grado de Agente, antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Igualmente, se acredit(cid:243) que mientras se desempeæ(cid:243) como Agente, se le aplic(cid:243) el rØgimen del Decreto 1213 de 1990, luego, en virtud de la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigi(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuaci(cid:243)n se efectœa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los reg(cid:237)menes que fueron aplicados al demandante como Agente de la Polic(cid:237)a, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Nivel Nivel Ejecutivo Agente Concepto Decreto Definici(cid:243)n legal Concepto Decreto Definici(cid:243)n legal 1091 de 1213 de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional en servicio activo, tendrÆn derecho al pago de un subsidio famil
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