CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00142-02(2494-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00142-02(2494-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COSA JUZGADA – Identidad de causa La Sala precisa que la causa del presente proceso estÆ referida a la situaci(cid:243)n pensional de la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo, esto es, si tiene o no derecho al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n; mientras que en el proceso que dio origen a la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 033775 de 2012, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de IbaguØ, solo se verific(cid:243) la procedencia de la reliquidaci(cid:243)n de la referida prestaci(cid:243)n pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n de su estatus pensional. En estos tØrminos, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la parte accionada en la contestaci(cid:243)n de la demanda no hay identidad de causa entre el proceso contencioso que dio lugar a la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional de la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo y la presente controversia a travØs de la cual, como qued(cid:243) visto, se discute la legalidad del reconocimiento de la prestacional pensional en comento y no su reliquidaci(cid:243)n. PENSI(cid:211)N GRACIA – Beneficiarios / PENSI(cid:211)N GRACIAVigencia La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que
hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro
Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ART˝CULO 1 / LEY 116 DE 1918 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ART˝CULO 15 NUMERAL 2
PENSI(cid:211)N GRACIA – Prestaci(cid:243)n del servicio como docente territorial o nacionalizado La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo no acredit(cid:243) haber laborado durante 20 aæos al servicio de la docencia oficial territorial y/o nacionalizada, requisito establecido legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00142-02(2494-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Demandada: CELMIRA GUARNIZO DE TRUJILLO Asunto : Pensi(cid:243)n gracia Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 021468 de 5 de noviembre de 1997 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo.
- Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 033775 de 17 de febrero de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de IbaguØ y reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia reconocida a favor de la demandada.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han sido canceladas del 4 de marzo de 1996 a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
2. De la controversia 2.1 Hechos La seæora Celmira Guarnizo de Trujillo solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.
La Subdirecci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 021468 de 5 de noviembre de 1997 accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n de la hoy demandada y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago a su favor de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir del 4 de marzo de 1996. La demandada con posterioridad solicit(cid:243) a la entidad la reliquidaci(cid:243)n de su
pensi(cid:243)n gracia, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales, sin embargo dicha petici(cid:243)n fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 32921 de 11 de julio de 2006. Por lo anterior, present(cid:243) ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resoluci(cid:243)n. Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de IbaguØ conden(cid:243) a CAJANAL a reliquidar la pensi(cid:243)n gracia de la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo, a partir del 8 de septiembre de 2002, en una cuant(cid:237)a del 75% de todos los factores salariales que deveng(cid:243) durante el œltimo aæo de servicios anterior a su estatus pensional, es decir, del 4 de marzo de 1995 al 3 de marzo de 1996. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 033775, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de la accionada. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la entidad accionante expone los siguientes
argumentos: Adujo que los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Seæal(cid:243) que conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, el tiempo prestado al servicio docente del orden nacional no puede computarse con el de carÆcter municipal, departamental o distrital, puesto que este es incompatible para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Sostuvo que la entidad por error involuntario reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 021468 de 5 de noviembre de 1997, en raz(cid:243)n a que Østa no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio prestados a la docencia oficial territorial y/o nacionalizada toda vez que, conforme el certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima, que obra en el expediente administrativo, prest(cid:243) sus servicios como docente nacional del 30 de abril de 1965 al 30 de diciembre de 2002.
2.3. Suspensi(cid:243)n provisional La parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo, al considerar que desconoc(cid:237)a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 31 de octubre de 2013, al considerar que de acuerdo con la confrontaci(cid:243)n de las normas invocadas y los actos acusados, se evidencia que la demandada no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio docente de carÆcter municipal, distrital, departamental y/o nacionalizado (fols. 427 a 433). La referida decisi(cid:243)n fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto de 23 de octubre de 2014. 2.4. Contestaci(cid:243)n de la demanda La seæora Calmira Guarnizo de Trujillo, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 401 a 408): Manifest(cid:243) que las Resoluciones nœms. 021468 de 5 de noviembre de 1997 y UGM 033775 de 17 de febrero de 2012, aqu(cid:237) acusadas, se profirieron con el lleno de los
requisitos legales y que carecen de vicios de nulidad. Afirm(cid:243) que los actos administrativos en menci(cid:243)n no pueden revocarse dado que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia se encuentra protegido por los derechos de igualdad y del debido proceso, as(cid:237) como por los principios de irretroactividad de la ley e indubio pro operario. Seæal(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n puesto que acredit(cid:243) 50 aæos de edad y haber prestado sus servicios como docente del orden territorial por mÆs de 30 aæos. Propuso las excepciones de “inexistencia de la causa invocada, derechos adquiridos” y cosa juzgada.
3. La sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 11 de febrero de 2014 dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento, visible a folios 457 a 467 del expediente, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Precis(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue creada por el legislador como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes municipales, territoriales y distritales, y como una compensaci(cid:243)n debido a la baja remuneraci(cid:243)n que percib(cid:237)an en configuraci(cid:243)n a los docentes del orden nacional.
Adujo que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n son: i) tener
como tiempo de servicio 20 aæos continuos o discontinuos; ii) haberse desempeæado como docente de escuelas primarias oficiales, de escuelas normales, como Inspector de Instrucci(cid:243)n pœblico o profesor de enseæanza secundaria; iii) tener 50 aæos de edad; iv) haber prestado los servicios con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta; y v) no percibir otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal manifest(cid:243) que conforme los elementos probatorios allegados al proceso, se encuentra que la accionada solo acredit(cid:243) 13 aæos al servicio en instituciones del orden territorial, durante el per(cid:237)odo en el que labor(cid:243) como docente para el Departamento del Tolima, del 23 de abril de 1965 al 30 de junio de 1978. Sostuvo que la entidad demandante de manera equ(cid:237)voca reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia, en raz(cid:243)n que para efectos del c(cid:243)mputo del tiempo de servicio tuvo en cuenta el per(cid:237)odo en el que la demandada labor(cid:243) para el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional del 1 de julio de 1978 al 18 de junio de 1996. Seæal(cid:243) que lo anterior se corrobora con la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima, que obra en el expediente, en la que se indica que la demandada prest(cid:243) sus servicios como docente del orden nacional de forma continua del 30 de abril de 1965 al 30 de
diciembre de 2002. Afirm(cid:243) que la accionada no acredit(cid:243) 20 aæos en la docencia territorial y/o nacionalizada, por lo que no cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedora de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En consecuencia, determin(cid:243) que no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento ni a la reliquidaci(cid:243)n de la referida prestaci(cid:243)n pensional. Estim(cid:243) que no era procedente ordenarle a la accionada que reintegrara las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, en tanto no se encontr(cid:243) prueba alguna que indicara que esta actu(cid:243) con mala fe. Por œltimo, decidi(cid:243) condenar en costas a la parte accionada.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo las siguientes consideraciones (fols. 469 a 476): Precis(cid:243) que la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n puesto que acredita todos los requisitos establecidos por la ley para tal efecto.
Aleg(cid:243) que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia recurrida carecen de validez jur(cid:237)dica, en raz(cid:243)n a que no se tuvo en cuenta que los tiempos de servicio prestados para el Departamento del Tolima
eran de carÆcter nacionalizado. Sostuvo que no debe desconocerse el principio de inmutabilidad del cual gozan los actos administrativos, el cual se encuentra ligado a la presunci(cid:243)n de legalidad de la cual gozan los mismos. Solicit(cid:243) que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuesti(cid:243)n previa La Sala no pasa por alto que a travØs del presente medio de control se pretende la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 021468 de 5 de noviembre de 1997 mediante la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la demandada, y de la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 033775 de 17 de febrero de 2012 por la cual se dispuso su reliquidaci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada, en esa oportunidad, por la hoy demandada contra la
entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. Sobre este punto, la Sala precisa que la causa del presente proceso estÆ referida a la situaci(cid:243)n pensional de la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo, esto es, si tiene o no derecho al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n; mientras que en el proceso que dio origen a la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 033775 de
2012, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de IbaguØ, solo se verific(cid:243) la procedencia de la reliquidaci(cid:243)n de la referida prestaci(cid:243)n pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n de su estatus pensional. En estos tØrminos, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la parte accionada en la contestaci(cid:243)n de la demanda no hay identidad de causa entre el proceso contencioso que dio lugar a la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional de la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo y la presente controversia a travØs de la cual, como qued(cid:243) visto, se discute la legalidad del reconocimiento de la prestacional pensional en comento y no su reliquidaci(cid:243)n. Una conclusi(cid:243)n distinta le impedir(cid:237)a a la administraci(cid:243)n, en casos como el presente, acudir a esta Jurisdicci(cid:243)n a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos a travØs de los cuales eventualmente se reconozcan prestaciones pensionales sin el lleno de los requisitos legales. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la Sala declararÆ no probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada formulada por la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo en la contestaci(cid:243)n de la demanda.
2. Del problema jur(cid:237)dico
La Sala debe precisar si, como lo sostiene el Tribunal en la sentencia apelada, los actos administrativos acusados, a travØs de los cuales le fue reconocida y reliquidada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo, al tener en cuenta tiempos de servicio del orden nacional, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
3. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia
de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […] f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243):
[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]
4. Del caso concreto Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, la Sala procederÆ a verificar si la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo cumple con el requisito de haber acreditado 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, para as(cid:237) determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
4.1 Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia del certificado expedido por el Coordinador del Grupo Pensional de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima, en el que se seæala que la demandada labor(cid:243) como docente al servicio del departamento, nombrada mediante el Decreto nœm. 252 de 1965, del 23 de abril de 1965 al 31 de agosto de 1978 (fol. 13). - Copia del certificado suscrito por el Director y el Secretario del Nœcleo Escolar Rural del municipio de Planadas, Tolima, en el que se indica que la accionada prest(cid:243) sus servicios al plantel educativo como docente nombrada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, del 1 de julio de 1978 al 30 de junio de 1981 (fol. 24). - Copia de la constancia expedida por el Director y el Pagador del Nœcleo Escolar Rural Olaya Herrera del municipio de Ortega, Tolima, en el que se seæala que la demandada labor(cid:243) como docente en esa instituci(cid:243)n educativa “nombrada mediante resoluci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional”, del 1 de julio de 1981 al 30 de marzo de 1989 (fol. 25). - Copia del certificado suscrito por el Director y el Pagador del Nœcleo Escolar Rural Santa Luc(cid:237)a del municipio de Purificaci(cid:243)n, Tolima, en el que se indica que la
accionada prest(cid:243) sus servicios como docente al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en ese plantel educativo, del 1 de abril de 1989 e incluso a la fecha de expedici(cid:243)n del certificado, esto es, el 1 de junio de 1996 (fols. 34 y 35). AdemÆs de los anteriores documentos, la Sala encuentra que a folio 294 del expediente obra copia de un certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima, en el que se seæala que la demandada prest(cid:243) sus servicios como docente en propiedad con vinculaci(cid:243)n nacional en forma continua del 30 de abril de 1965 al 30 de diciembre de 2002. Para mayor ilustraci(cid:243)n se estima pertinente transcribir los apartes pertinentes del citado certificado: “Gobernación del Tolima Secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n Certificado de tiempo de servicio Certificamos que: Guarnizo de Trujillo Celmira identificado (a) con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 28754174, prest(cid:243) sus servicios en el nivel BÆsica Primaria, vinculaci(cid:243)n. En propiedad como Nacional en forma continua. Hasta le œltima fecha se desempeæ(cid:243) como Docente en Instituci(cid:243)n Educativa Santa Luc(cid:237)a (Nuc. Esc. Rur. Santa Luc(cid:237)a) ubicado en Purificaci(cid:243)n jornada Completa. Actualmente se encuentra en el grado 008 del escalaf(cid:243)n, segœn Resoluci(cid:243)n
Nœmero 95 del 13 de Enero de 1987 (…)
Historia Laboral: Novedad: Fec. Fiscal Fec. Hasta
Esc. Rur. Sta. CeciliaPurificaci(cid:243)n 30 ABR 1965 07 JUN 1978 Posesi(cid:243)n por nombramiento Centro EDUC. Desarro. RurPlanadas 08 JUN 1978 30 JUN 1981 Traslado Instituc. Educat. Olaya HerreraOrtega 01 JUL 1981 31MAR 1989 Traslado Instituc. Educat. Sta Luc(cid:237)aPurificaci(cid:243)n 01 ABR 1989 30 DIC 2002 Traslado Retiros 31 DIC 2002 30 DIC 2002 (…)” Conforme lo expuesto, se tiene que la accionada no logr(cid:243) acreditar 20 aæos de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizada, ya que solo se demostr(cid:243), de acuerdo con el certificado expedido por el Coordinador del Grupo Pensional de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Tolima, haber laborado como docente departamental del 23 de abril de 1965 al 31 de agosto de 1978 por el tØrmino de 13 aæos, 4 meses y 8 d(cid:237)as; y como nacional desde el 1 de julio de 1978 al 1 de junio de 1996 en los municipios de Planadas, Ortega y Purificaci(cid:243)n, por un per(cid:237)odo de 17 aæos y 11 meses, segœn se acredit(cid:243) en las certificaciones expedidas por el Director y el
Secretario del Nœcleo Escolar Rural del municipio de Planadas, por el Director y el Pagador del Nœcleo Escolar Rural Olaya Herrera del municipio de Ortega y por el Director y el Pagador del Nœcleo Escolar Rural Santa Luc(cid:237)a del municipio de Purificaci(cid:243)n, Tolima. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo prest(cid:243) sus servicios como docente departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculaci(cid:243)n con posterioridad a dicha fecha, como docente, no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, el carÆcter nacional de la misma a partir del 1 de julio de 1978, se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, la de una retribuci(cid:243)n concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos œltimos enfrentaban para la Øpoca en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo
no acredit(cid:243) haber laborado durante 20 aæos al servicio de la docencia oficial territorial y/o nacionalizada, requisito establecido legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Por œltimo, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron. As(cid:237) las cosas, la Sala procederÆ a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima a la parte demandada.
5. Decisi(cid:243)n de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP contra la seæora Celmira Guarnizo de Trujillo.
Segundo. Sin costas en las dos instancias. Tercero. Comun(cid:237)quese de inmediato a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscale
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