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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO DE CESANTÍAS - Finalidad El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 / LEY 65 DE 1946ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 13

SANCIÓN MORATORIA - Finalidad La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE – Reconocimiento / AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE - Regulación legal Se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: i) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. ii) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - Reconocimiento / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO - Docentes territoriales / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento La Sala considera señalar que en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente y en atención a que la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley

1071 de 2006 no exluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los docentes al igual que los demás servidores públicos, son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo en aras de la protección de la prerrogativa laboral, cesantías. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2016, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 0088-15. AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE – Reconocimiento y pago / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOCompetencia En lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente

territorial – Secretaría de Educación municipal. (…) Por otro lado, en cuanto a los cargos elevados en el recurso de apelación del FOMAG, referidos a que esta entidad reconoció en debida forma la petición de la demandante y que la mora no puede hacérsele imputable, toda vez que la misma no participa en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole dicha facultad a las secretarías de educación; es pertinente indicar que el FOMAG es el único llamado a responder por la sanción moratoria reclamada por el actor, dado que aunque intervinieron otras personas jurídicas, esto no las hace responsables, habida cuenta de que tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley, el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación municipal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2011, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1048-12.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56.

EJECUTORIA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS / NOTIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA - Conteo del término

El legislador estableció [artículo 76 del Código Contencioso Administrativo] como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la necesidad de que el mismo quede en firme, es decir, que su comunicación se lleve a cabo en debida forma al interesado. (…)Por lo tanto, se entiende que una vez interpuestos los recursos correspondientes (más el tiempo que tarde en resolver) o transcurrido el lapso de los 10 días sin que estos se hayan interpuesto, quedará en firme el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del servidor público. Visto lo anterior, se observa que en ningún momento se concibió un trámite adicional para el pago de las cesantías, sino simplemente la notificación abordada en precedencia. (…)Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, erró al establecer que:«(…) es evidente que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezaron a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que lo reconoció, como pretende el Fondo accionado se (sic) haga sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más cinco días hábiles que corresponden a la ejecutoria (…).»En consecuencia, dicha fecha de ejecutoria se cumplió el 16 de noviembre de 2010 y no el 14 de octubre de 2010, como lo sugirió el Tribunal de instancia. Por otra parte, aunque el fallador de instancia estipuló como fecha de inicio para contabilizar el periodo de mora el 5 de enero de 2011, esta Sala determina que el mismo surgió el 21 de enero de 2011, habida

cuenta de que los 45 días que menciona la Ley 1071 de 2006 se cumplían el 20 de enero de 2011. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad 2000-02513(IJ), C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14)

Actor: HERLINDA MONTAÑA BRIÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Docente – Aplicación de la Ley 1071 de 2006

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la señora Herlinda Montaña Briñez. A N T E C E D E N T E S La señora Herlinda Montaña Briñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo Oficio No. 2012EE15770 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el secretario de educación del departamento del Tolima, mediante el cual: (i) se le informó que el pago de las cesantías reconocidas por la secretaría de educación del Tolima, mediante la Resolución No. 1137 de 2010, estaba programado para la nómina del 10 de agosto de 2011 y que en caso de no haberlas reclamado, debería reprogramar la fecha con la Fiduciaria La Previsora y (ii) referente al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, manifestó que dicho monto es pagado por la fiduciaria, una vez es reconocido por los secretarios de educación, de conformidad con la apropiación presupuestal del FOMAG y dicho fondo no cuenta con un rubro para cancelar sanciones por posibles moras en el pago de cesantías. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado del silencio administrativo por parte de Nación – Ministerio de Educación Nacional, frente a la petición elevada el 19 de noviembre de 2012, mediante la cual solicitó el pago de las cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de sus cesantías y así mismo, la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento total de la obligación, con efectos desde el 13 de diciembre de 2010, e igualmente, de los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentos fácticos1.- La demandante señaló que prestó sus servicios en el sector oficial como docente provisional del departamento del Tolima desde 2006 hasta 2010 y como consecuencia de haber sido retirada del servicio mediante Resolución No. 733 del 4 de mayo de 20102, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, a través de oficio radicado con el número 2010-CES-02877 del 16 de septiembre de 2010, cuyo reconocimiento tuvo lugar a través de la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, sin que se efectuara el pago dentro del término legal. 1 Folios 56 a 65 del plenario. 2 Folio 133: fue declarada insubsistente, en virtud del concurso de méritos de docentes y directivos docentes según la convocatoria No. 108 de 2009, mediante el cual se nombró en periodo de prueba a la señora Diana Maryori Cossio Ospina. Indicó que debido al retardo del empleador, la docente elevó petición el 19 de noviembre de 2012 ante el Ministerio de Educación Nacional y el 20 de noviembre de la misma anualidad, ante el FOMAG y la gobernación del Tolima, en aras de obtener el pago de sus cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de

2006. Al respecto: - La Secretaria de Educación Departamental del Tolima mediante Oficio No.

2012EE15770 del 21 de noviembre de 2012, indicó que (i) el pago de las cesantías estaba programado para la nómina del 10 de agosto de 2011 y que en

caso de no haberlas reclamado, debería reprogramar la fecha con las Fiduciaria La Previsora y (ii) que el FOMAG no cuenta con un rubro destinado a cancelar sanciones por posibles moras en el pago. Normas violadas y concepto de violación3.- Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2008, 244 de 1995, y 1071 de 2006. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (señaladas en precedencia), las cuales establecen el término para el reconocimiento de las cesantías definitivas de los servidores públicos, pues contraría el principio de legalidad del Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo, al percibir las prestaciones económicas derivadas del servicio prestado en ejercicio de su cargo como docente. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG4. La entidad demandada se opuso a los cargos formulados contra el acto administrativo acusado, al señalar que el FOMAG reconoció en debida forma la petición del demandante y que la mora no puede hacérsele imputable, toda vez que dicha entidad no participa en el reconocimiento y pago de las prestaciones 3 Folios 57 a 72 del expediente. 4 Folios 85 a 89 del expediente. sociales, correspondiéndole dicha facultad a las secretarías de educación, como autoridad nominadora. Lo anterior, en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las cuales

descentralizaron el sector educativo y asignaron la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos. Indicó que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, aplica solo para los plazos del pago, más no para el trámite de las prestaciones pecuniarias correspondientes y que de reconocerse las pretensiones, se estaría incurriendo en un acto contrario a derecho y en un perjuicio para el patrimonio de la Nación. Además, en el eventual caso de que dicho incumplimiento fuera del resorte de esta entidad, deberá concebirse como «interés de mora» y por lo tanto, no puede calcularse como días de salario a favor del petente, sino un equivalente a máximo 2 veces el interés bancario corriente vigente para la fecha de causación de la deuda. Propuso como argumentos que denominó excepciones, las siguientes: (i) Falta de legitimidad por pasiva: el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, que no tiene personería jurídica, por lo cual, el acto demandado contiene la voluntad de la secretaría de educación territorial y no de esta entidad. (ii) Prescripción: frente a cualquier derecho reclamado. (iii) Ineptitud de la demanda: el acto administrativo que le negó al actor el reconocimiento de las prestaciones, no fue expedido por esta entidad. Contestación a las excepciones5 El apoderado de la parte demandante contestó a las anteriores excepciones planteadas por el FOMAG, de la siguiente manera: (i) Falta de legitimidad por pasiva: si bien, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías está firmado por el secretario de educación departamental,

también lo suscribió el coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Folios 93 a 94. (ii) Prescripción: no está llamada a prosperar, toda vez que los derechos reclamados se encuentran vigentes. (iii) Ineptitud de la demanda: el acto administrativo presunto o ficto que ahora se ataca, fue producto del silencio administrativo de la entidad demandada. Departamento del Tolima6 Dicha entidad solicitó la negación de las súplicas del escrito demandatorio, considerando que este ente territorial no es el encargado de reconocer y pagar la prestación solicitada, ya que dicho emolumento está a cargo del FOMAG, cuya representación está en cabeza de la Fiduciaria la Previsora S.A., por lo cual era necesario vincular a la misma, ya que es la llamada a responder por la presunta mora en el pago de las cesantías, en virtud de las obligaciones adquiridas con el fideicomitente, que para este caso es el FOMAG. Finalmente, propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: esta entidad no participó en la elaboración del acto cuestionado. - Imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas: lo pretendido por la demandante no es competencia del departamento. - Cobro de lo no debido: el aludido pago debe ser efectuado por otra autoridad. Audiencia Inicial7. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima se constituyó en audiencia pública el 13 de enero de 2014, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, resolvió sobre las excepciones previas propuestas8 por

la entidad demandada en los siguientes términos: En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la misma no está llamada a prosperar, pues según el artículo 5º de la Ley 91 de 1989 y 56 6 Folios 126 a 130 7 Folios 166 a 178 y CD que obra a folio 159 del expediente. 8 Indicó que en cuanto a la “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y el “cobro de lo no debido”, se resolverían con el fondo del asunto. de la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales serán pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el respectivo secretario de educación. Sobre la ineptitud de la demanda, iteró lo manifestado respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegatos de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG9 En su escrito de alegaciones, la entidad demandada insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda. Sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo de 04 de abril de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto: Como cuestión previa, estableció que aunque la demandante radicó múltiples solicitudes ante el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la gobernación del departamento del Tolima, frente a los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto derivado de los silencios administrativos negativos configurados, el análisis correspondiente se debe

circunscribir al Oficio No. 2012EE15770 del 21 de noviembre de 2012, suscrito por el secretario de educación departamental del Tolima, en consideración a que este último fue el que definió la situación jurídica de la actora con respecto al pago de las acreencias reclamadas, pues fue expedido por la entidad facultada legalmente para resolver dicha petición.11 Luego bien, después de examinar las pruebas arrimadas al proceso, encontró que a pesar de que el pago de las cesantías efectuado por la Fiduprevisora S.A., en el banco BBVA, no fue notificado a la actora, se constató efectivamente la consignación a la cuenta indicada el 10 de agosto de 2011, constituyendo así, una extinción de dicha obligación, ya que «el hecho que ella no se haya percatado del desembolso de la acreencia laboral reclamada, no implica que dichos valores no hubieren sido cancelados, máxime, cuando estos entraron a su patrimonio y 9 Folios 206 a 208. 10 Folios 214 a 234. 11 Ley 91 de 1989: Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. estuvieron a su disposición, por lo que era un deber de la peticionaria verificar periódicamente el saldo de su cuenta para cerciorarse del pago de la prestación solicitada.»12 En este orden de ideas, la contestación dada mediante el Oficio No. 2012EE15770 del 2012, expedido por el secretario de educación del departamento del Tolima, estuvo ajustada a derecho, ya que la reprogramación del pago en vista del reintegro de los dineros, por no reclamación oportuna de los mismos, no

constituye una negativa del pago, sino un procedimiento encaminado a velar por la seguridad de los recursos públicos. Así entonces, le correspondía a la accionante, elevar la solicitud correspondiente y adjuntar los documentos indicados en la página web del FOMAG para obtener la consignación de sus cesantías por segunda vez. Ahora bien, frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, determinó que aunque el pago de las cesantías se efectuó, según se indicó en precedencia, este fue hecho fuera de término, teniendo en cuenta que si la radicación de la solicitud de cesantías tuvo lugar el 16 de septiembre de 2010, el pago debió hacerse máximo el 5 de enero de 2011, y el desembolso solo se dio hasta el 10 de agosto de 2011. Por lo anterior, coligió que hubo una mora de 216 días y condenó a su reconocimiento en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Finalmente, declaró que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar y negó la pretensión de indexación, habida cuenta que con el monto de la sanción moratoria ya está cubierta la eventual devaluación de la suma en cuestión, en los términos de la sentencia C-448 de 1996. Por último, condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del criterio objetivo para la imposición de las mismas, sin considerar la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso. Recursos de apelación.- El demandante.

12 Folio 228. El apoderado judicial de la parte demandante13 manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta la omisión del deber de notificación del pago que en su concepto, debía realizar la Previsora, ya que este desconocimiento no permitió que la demandante se acercara al banco y por ende, la entidad pagadora procedió al reintegro de los dineros, delegando en la actora un trámite adicional innecesario, cual es la reprogramación. Por ende, solicitó que la mora se cause, no desde el 6 de enero al 9 de agosto de 2011, sino desde el 13 de diciembre de 2010, hasta que efectivamente se paguen las cesantías. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, se sostuvo en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público.-15 La Procuradora 3º Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó favorablemente sobre la decisión adoptada por el a quo, había cuenta de la demora de la entidad, tanto para el reconocimiento, como para el pago de las cesantías de la accionante. En consecuencia, consideró que ninguno de los recursos de apelación procedía y que este alto tribunal debía confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control

de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala: 13 Folios 241 a 243 del plenario. 14 Folios 244 a 246. 15 Folios 293 a 300. - Establecer si a la señora Herlinda Montaña Briñez, docente oficial regida por la Ley 91 de 1989, le son aplicables la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que regulan el auxilio de cesantías en el sector público, y de ser así, desde cuando se le reconocería el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - Determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria como consecuencia de la ausencia de notificación del hecho material que da cumplimiento al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, es decir, la carencia de notificación del desembolso de la suma de dinero que el ente demandado realiza en la cuenta bancaria de la actora por concepto de las cesantías reconocidas. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público; (ii) Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos; (iii) Del régimen de cesantías de los docentes; (iv) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial; (v) Antecedentes jurisprudenciales; (vi) Del FOMAG, procedimiento y competencia

para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes; (vii) notificación del reconocimiento y pago de las cesantías al servidor público y (viii) Solución del caso. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.

Legales: Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Leyes 244/1995 y 1071/2006: sanción moratoria por el pago fuera de término de las cesantías de los funcionarios públicos.

También se tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.16 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de julio de 2009. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez: No se accedió al reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes no existe disposición normativa que así lo establezca Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de julio de 2013. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve: los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora, pero en el caso concreto negó su reconocimiento, con fundamento en que la Marco legal del auxilio de cesantías en el sector público. El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a

quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. El auxilio de cesantías se encuentra regulado en la Ley 6ª de 194517, que en su artículo 17 previó entre otras esta prestación, de la cual serían destinatarios los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su vez, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, extendió dicho beneficio a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares.» Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 “Sobre auxilio de cesantía”,

en su artículo 1º reiteró el anterior precepto normativo, a saber: «Artículo 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos (Ley 244 de 1995), únicamente contemplaba la penalidad para los eventos de retardo en el pago de las cesantías definitivas, por cuanto la actora pretendía el pago de sus cesantías parciales. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de enero de 2015. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren: no resulta jurídicamente viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes referidas para aquellos eventos de retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas de los docentes, cuando los términos de uno y otro régimen (el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005) son diversos. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de enero de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez: se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto la administración incumplió los plazos establecidos por el legislador la liquidación y cancelación oportuna de las cesantías reclamadas por la demandante. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia CE-SUJ2-005-16. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter: en atención a la finalidad del

legislador de establecer un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías, no existe contradicción alguna para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores públicos, máxime cuando constituye un desarrollo legal de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 13 y 53, en los términos señalados por la Sección Segunda como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.» Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196818, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, se inició la eliminac

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