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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00172-01(0197-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00172-01(0197-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Rama Judicial / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión del 100% por sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA – Estudio de los derechos fundamentales protegidos / INCLUSIÓN DEL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Dictada en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela, constituye un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS PARA CUMPLIR FALLOS DE TUTELA

[S]e precisa que esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia de esta Subsección del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional. (…) Por otra parte, en la sentencia del 27 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A, en el marco de una acción de lesividad en un caso de similares circunstancias fácticas al sub lite, examinó la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela frente a la demanda contra el acto administrativo expedido para acatar lo decidido por el juez constitucional en sede de amparo; en dicha providencia se explicó que la cosa juzgada

constitucional se configuró respecto al estudio de los derechos fundamentales protegidos en la acción constitucional, pero no en lo concerniente a la legalidad de las Resoluciones demandadas, de modo que son susceptibles de control jurisdiccional. (…) [L]a Sala considera que la Resolución UGM 016528 del 8 de noviembre de 2011, si bien fue expedida en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela, constituye un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser controlada por el juez contencioso administrativo, quien es el facultado para desvirtuarla, en virtud a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) En este orden de ideas, se observa que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al afirmar, que no existe cosa juzgada cuando se demandan a través de los medios de control ordinarios los actos administrativos expedidos para cumplir fallos de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00172-01(0197-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MARTHA PATRICIA PEÑALOZA ARIAS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión

Rama Judicial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en audiencia celebrada el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Martha Patricia Peñaloza Arias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 016528 del 8 de noviembre de 2011 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Martha Patricia Peñaloza Arias incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante, solicitó se le ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la

pensión de la demandada, teniendo en cuenta los factores y porcentajes reconocidos en la resolución inicial por la cual se le otorgó la pensión, así como se 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. le ordene a la señora Martha Patricia Peñaloza Arias, a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso de su mesada pensional, desde el 8 de agosto de 2011 y en adelante. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 507 – 524), y que fueron establecidos en el curso de la audiencia inicial (f. 634), en síntesis son

los siguientes: La parte actora adujo que la señora Martha Patricia Peñaloza Arias laboró en diferentes entidades públicas y en forma interrumpida entre el 7 de octubre de 1981 al 16 de agosto de 2001. Mediante Resolución 25352 del 26 de septiembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, le reconoció a la demandada una pensión de vejez, a partir del 9 de abril de 2009; sin embargo el pago de la mesada pensional quedó condicionada al retiro efectivo y definitivo del servidor público, ocurrido a partir del 1 de agosto de 2011. Afirmó la entidad demandante, que previo al reconocimiento de la pensión de vejez, la señora Martha Patricia Peñaloza instauró acción de tutela con el fin de que se reliquidara la prestación teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, la cual culminó con la providencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones ordenando liquidar la pensión de la demandada teniendo en cuenta, entre otros, el 100% de la bonificación por servicios prestados. En cumplimiento de la decisión judicial, CAJANAL expidió la Resolución UGM 016528 del 8 de noviembre de 2011, por medio de la cual reliquidó la pensión de la demandada, conforme lo ordenado en la sentencia de tutela y con efectos a partir del 1 de agosto de 2011. Afirmó la entidad demandante que no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa

técnica y jurídica de sus intereses económicos, y quedó sometida al cumplimiento de un fallo de tutela en el que el operador jurídico desbordó las facultades constitucionales para invadir las atribuciones propias y exclusivas de juez contencioso administrativo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 45, 46, 47 y 48 del decreto Ley 1042 de 1978; 12 del decreto 10 de 1989; Decreto 247 de 1997; Decreto 546 de 1971 y Ley 1437 de 2011.

2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, en acápite separado de la demanda (ff. 520 – 524), solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 016528 del 8 de noviembre de 2011.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 11 de julio de 2013, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, al determinar que “el monto de la bonificación plurimencionada incluido en la pensión de la demandada (Martha Patricia Peñaloza Arias) por la orden de tutela dada por el juez, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia de la Corporación antes mencionada, razón por la cual en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se ordenará suspender provisional y parcialmente la Resolución UGM 016528 de noviembre 8 de 2011, en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se le venían reconociendo a la demandada, y se ordenará

el pago únicamente de lo que se considere la doceava parte de esa prestación anual (…).”

3. Contestación de la demanda La señora Martha Patricia Peñaloza Arias mediante apoderado judicial, contestó la demanda (ff. 549 – 554), oponiéndose a las pretensiones incoadas, en consideración a que en el acto administrativo demandado, se liquidó la prestación social conforme al criterio de la Caja Nacional de Previsión Social y no por haberse visto forzada a emitir el acto administrativo en relación con la bonificación por servicios. De la misma forma, manifestó que la demandada no se encuentra en la obligación de reintegrar lo percibido, en cuanto no actuó de mala fe ni con fraude a la ley al pedir la reliquidación de su pensión, en la medida en que fue la entidad demandante la encargada de expedir el acto.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de 213 (ver acta visible a folios 631 – 646), accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y ordenó a la entidad a emitir un nuevo acto administrativo mediante el cual se le reliquide la mesada pensional a la demandada, teniendo en cuenta lo ordenado en la providencia del 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, salvo en lo correspondiente a la bonificación por servicios, la cual deberá efectuarse teniendo en cuenta una doceava parte de la misma.

Luego de analizar el marco normativo relativo a la bonificación por servicios y la jurisprudencia aplicable al caso, resaltó el a quo, que en “la liquidación de las mesadas pensionales sólo es dable la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte, pues tal como se estudió ésta se devenga anualmente, por lo que mal podría realizar su inclusión en el 100% de la misma.” Afirmó que revisado el acto administrativo mediante el cual en acatamiento al fallo de tutela del 24 de marzo de 2011, la UGPP procedió a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, ello no resulta válido, en cuanto transgrede los antecedentes jurisprudenciales, por lo que lo procedente es tener en cuenta la doceava parte de esta, razón por lo cual, el acto debe ser declarado nulo. Se refirió al reintegro de las sumas canceladas en exceso a la parte demandada, para concluir que el reconocimiento de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la mesada pensional de la señora Martha Patricia Peñaloza Arias obedeció a la sentencia de tutela, lo cual permite verificar que los dineros recibidos tenían como fundamento una decisión judicial, de tal suerte que de ello se puede inferir la buena fe en el recibo de las mesadas, razón suficiente para no acceder a la pretensión mencionada. El a quo condenó en costas a la parte demandada y a Cajanal E.I.C.E en Liquidación, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente divida en partes iguales.

5. Fundamento del recurso de apelación

La señora Martha Patricia Peñaloza Arias obrando en nombre propio, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de octubre de 2013, solicitando se revoque la decisión tomada y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda. Sostuvo que la sentencia que se ataca se encuentra afectada del vicio de nulidad por violación al debido proceso por falta de competencia, cosa juzgada y violación al derecho de defensa. Respecto al agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada manifestó que en el asunto se pretende es revivir una causa, objeto de cosa juzgada por vía de la jurisdicción constitucional, por cuanto el acto demandado le reconoció una pensión de jubilación por vejez, no se caracteriza como acto administrativo autónomo, en la medida en que se profirió en obedecimiento a una orden de tutela, causando por esta vía efectos de cosa juzgada constitucional, por lo que no podía ser objeto de revisión ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Manifestó que el juez de primera instancia, se abstuvo de considerar y resolver la excepción alegada, para en su lugar rechazar la demanda, abrogándose una competencia para continuar el trámite y pronunciase de fondo, afectando el debido proceso. De la misma forma, alegó la violación al derecho de defensa por haberse adelantado la audiencia inicial, la cual se convirtió en audiencia de fallo, por cuanto la parte demandada asumió su propia defensa ya que el proceso no tenía abogado, y la audiencia se adelantó sin abogado y solo le fue permitido a alegar

de conclusión, privándola de participar en las etapas anteriores. Argumentó inepta demanda por carecer de aptitud legal al no precisarse cuales son las normas que considera violadas, las cuales son genéricas y abstractas menciones normativas realizadas en la demanda, sin que se pueda controvertir o defenderse plenamente. Sostuvo que “comparto el criterio sentado en parte de las sentencias del Consejo de estado que declararon que como “la bonificación por Servicios” solo se causa en un 100% al término de un año completo y continuo de servicios, de igual modo que no puede fraccionarse su reconocimiento y pago tampoco puede fraccionarse al calcular el IBL. Sin embargo la claridad del imperativo constitucional, el Tribunal acoge un sector de la jurisprudencia que desfavorece al trabajador y opta en consecuencia por autorizar la REDUCCIÓN O REBAJA de mi mesada pensional con el consecuente detrimento, además, de mis Derechos Adquiridos y de mi Confianza Legítima conforme a los cuales durante mi vida laboral adquirí compromisos acordes con mis ingresos futuros y mi status de vida, algunos de los cuales pierden piso con esta sobreviniente y adversa decisión.”

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la señora Martha Patricia Peñaloza Arias – parte demandada.

La parte demandada obrando en nombre propio, corrió traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 720 a 723 del expediente, en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarlas

en el concepto de violación, condición que no se presentó en la mencionada demanda, en cuanto en ella ninguna de las normas consideradas como violadas hacen referencia al porcentaje o valor de la bonificación, argumento respecto del cual el a quo guardó silencio y dio por saneada la actuación, independiente de la presencia o no de la parte interesada, pues ya se la había puesto en consideración la irregularidad mencionada. Sostiene que en el fallo cuestionado, no se señala las normas violadas por la administración al expedir el acto acusado, y su único fundamento fue el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sostiene que la bonificación de servicios, como factor salarial solo se debe tener en cuenta una doceava parte, sin que se constituya como una regla jurídica formal ni material. Reiteró la inexistencia de norma específica que de manera clara y taxativa resuelva lo relativo a la doceava parte o al 100% de la bonificación por servicios prestados para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, unido a la ausencia de sentencia de constitucionalidad o de unificación que resulte vinculante. 5.2. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – parte demandante. Mediante apoderado judicial, la parte demandante en memorial visible a folios 724 a 733 reverso del expediente, presentó alegatos de conclusión, en el cual manifestó que la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la señora Peñaloza Arias, en los términos ordenados en el fallo objeto de cumplimiento, es irregular, por cuanto si bien es cierto la demandada en virtud de

los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria de un régimen especial, no es menos cierto que son dichas normas las que precisan los factores y las cuantías que integran la base de liquidación, contenidas en el artículo 45 del decreto 1042 de 1978, en concordancia con el inciso 2 del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947. Se refirió respecto a la cosa juzgada constitucional para manifestar que si bien el acto administrativo se considera como un acto de ejecución, al dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, ello no es impedimento para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que le corresponde a la administración, demandar sus propios actos cuando los considere ilegales, con el objeto de preservar el ordenamiento jurídico. En lo relativo a la violación al derecho de defensa, manifestó que dentro del expediente se observa que para el momento en que se realizó la audiencia inicial, la parte demandada se encontraba debidamente representada, sin que en el expediente obre una renuncia al poder de su apoderado ni revocatoria del mismo. Adicionalmente, en lo relativo a que la audiencia se adelantó sin la presencia de su defensor, por tratarse de asuntos de puro derecho, el director del proceso se encuentra facultado para prescindir de la audiencia de pruebas, correr traslado para alegatos y proferir decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA. De la misma forma, sostuvo que del fallo de tutela se evidencia una ostensible irregularidad, teniendo en cuenta que el operador judicial desbordó el

ordenamiento jurídico al ordenar la reliquidación de la pensión, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. Afirmó que el reconocimiento del incremento de la mesada pensional del que es beneficiaria la demandada, constituye en un detrimento al patrimonio del estado, por cuanto el fallo de tutela, le impuso a Cajanal E.I.C.E – hoy UGPP –, una carga prestacional no acorde a los presupuestos legales, situación que afecta los postulados del estado social de derecho, en el cual se debe propender por la garantía de la primacía del interés general.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 396 – 2015, visible a folios 753 a 763 del expediente, manifestó que se debe revocar el numeral 4 de la sentencia apelada, en su lugar señalar que no hay lugar a condena en costas en contra de la demandada y confirma la sentencia de primera instancia en los demás aspectos. Se refirió a la cosa juzgada constitucional para concluir que cuando la sentencia de tutela protege derechos en forma definitiva, se puede demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que da cumplimiento a ella, para que el juez administrativo revise la decisión, teniendo en cuenta que es una función asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa la de juzgar el contenido de los actos administrativos. Respecto a la bonificación por servicios prestados, sostuvo que conforme con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, para promediar el salario se debe incluir la bonificación por servicios pero no en un 100%, sino una doceava

parte, teniendo en cuenta que dicho concepto se percibe anualmente y no mensual. Por lo anterior, manifestó que no existe disposición específica que regule la materia, por lo que se debe acudir a la normatividad que la regula la bonificación por servicios prestados desde su creación y a la jurisprudencia como criterio auxiliar. Conforme con lo anterior, para la Agencia Fiscal, solo se debe incluir una doceava parte de la bonificación por servicios para liquidar la pensión de la demandada, por cuanto su reconocimiento se realiza anualmente. En lo relativo al derecho de defensa, por haberse celebrado la audiencia inicial sin presencia de un abogado que representara a la parte demandada, sostuvo que conforme con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, es obligatoria la asistencia a la audiencia y en el evento de no presentarse, el juez se encuentra facultado para sancionarlo si no se justifica su ausencia, razón por la cual no se puede aducir desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa. Por último, respecto a la condena en costas en contra de la parte demandada, consideró que conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, el juez de conocimiento debe imponerla en aquellos eventos en que la parte resulte vencida y haya obrado de manera temeraria, sin que ello se observe, por el contrario, la liquidación de la pensión fue realizada por la entidad accionante e incluyó el 100% de la bonificación por servicios, atendiendo la orden impartida por el juez, por lo que solicita se revoque la decisión contenida en el numeral 4 de la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP, la Sala establecerá si procede revocar la citada providencia. Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios debe ser incluida en la liquidación de la mesada pensional; si el acto administrativo demandado tienen control judicial, dado que se dictó en cumplimiento de un fallo de tutela y si existe cosa juzgada constitucional. 2.3. Análisis de la Sala Para abordar el problema jurídico se estudiarán lo relativo a la liquidación de la bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Decreto 546 de 19713 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye

un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 del referido decreto, se desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de

1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19784 ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”. 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Vistas las normas en cita, se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene

carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dentro del expediente No. 5244, que al calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Subsección B de la Sección Segunda, como la del 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”5. Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se manifestó: “Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación

en distintas decisiones (…)”6. Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia7 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados8, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”9. Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 15 de septiembre de 2016, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 7 En este sentido, recientemente la Sala en las sentencias del 2 de marzo de 2017, Exp. 1170-2016 y 2407-2016, del 16 de marzo de 2017, Exp.0620-2016; y del 18 de mayo de 2017, Exp 4274-2016, todas con ponencia de la Consejera Sandra Lisset

Ibarra Vélez. 8 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 9 de noviembre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02 (0371-17). bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. 2.4. Caso concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, actualmente Unida

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