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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00246-01(0620-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00246-01(0620-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Finalidad / SANCIÓN MORATORIA – Tasación / CESANTÍAS PARCIALES – Término de reconocimiento Ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba transcritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple con todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la correspondiente resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme dicho acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de

retardo hasta que se haga efectivo el pago». NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 2777-04.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 –

ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo En lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerarse que se condena en costas a la demandada, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo esta incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00246-01(0620-14)

Actor: MARÍA RUBIELA GIRALDO DE ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 33-39). La señora María Rubiela Giraldo de Acosta, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad del oficio

(SAC: 2012EE15357) de 9 de noviembre de 2012, del secretario de educación del

Tolima, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías parciales, de conformidad con el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, «por 2 el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas a que hace referencia la Resolución No. 00117 de Enero 19 de 2012, aclarada mediante Resolución No. 02299 de 08 de Junio de 2012, y que le corresponden como Docente de Instituciones educativas al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura de Departamento del Tolima, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, a partir del día 19 de Octubre de 2011 (fecha en la cual se cumplieron los 65 días que dispone la ley 1071 de 2006 para pagar efectivamente la prestación) y hasta el día 03 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se pagó la obligación a razón de un día de salario por cada día de mora». 3) Que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y con lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 4) Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos (f. 34). Relata la accionante que solicitó ante el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Tolima, el 15 de julio de 2011 (radicado 2011-CES-022796), el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que le corresponden por los servicios prestados como docente a instituciones educativas de la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Dicho fondo, mediante Resolución 117 de 19 de enero de 2012, notificada y ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año, le reconoció las cesantías parciales y, más tarde, aclarada por Resolución 2299 de 8 de junio de 2012. Y el pago se efectuó el 3 de septiembre siguiente, lo que generó una mora de 321 días, desde el 19 de octubre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012. Por último, pidió del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de escrito de 18 de octubre de 2012, el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales, y por oficio (SAC: 2012EE15357) de 9 de noviembre de 2012, del secretario de educación del Tolima, se le dio contestación desfavorable. 3 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 83 y 85 de la Constitución Política, y 4 y 5 de la

Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación reside, en síntesis, en que la solicitud de las cesantías parciales se elevó el 15 de julio de 2011, por lo que el acto administrativo de reconocimiento y pago debió proferirse el 8 de agosto de 2011, y tan solo se expidió hasta el 19 de enero de 2012, mediante Resolución 117, notificada y ejecutoriada el 25 siguiente. Es decir, que trascurrieron más de los 15 días establecidos en el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006. Y a partir del 8 de agosto de 2011, la entidad empleadora tenía un plazo máximo de 45 días hábiles, desde la firmeza de dicho acto para cancelar la prestación social hasta el 19 de octubre de 2011. Sin embargo, el pago solo se realizó el 3 de septiembre de 2012, lo que generó una mora de 321 días, de un día de salario por cada uno de retardo, conforme al parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 54-57). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que se debe tener en cuenta que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los de trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4.º de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de

cesantías y expedir la solicitud de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Por el contrario, el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. El plazo empezará a correr después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las súplicas de la demanda, pues condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria durante el período comprendido entre el 20 de octubre de 2011 y el 23 de agosto de 2012. Dice la sentencia en alguno de los apartes: Se tiene que el día 15 de julio del 2011, se elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, siendo reconocida la prestación el día 19 de enero del 2012, mediante Resolución N°. 00117 (Fl. 13-14), y se pagaron el 24 de agosto del 2012 (fl. 16). En vista de lo anterior, la entidad contaba únicamente con quince días hábiles para expedir la resolución que reconociera las cesantías definitivas de la aquí

demandante los cuales vencieron el 8 de agosto del 2011, existiendo desidia de la accionada para proferir el acto administrativo dentro del tiempo previsto en la ley, habiéndolo hecho casi después de 6 meses de la solicitud. Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del término indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de sesenta y cinco días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago como señaló el Consejo de Estado en sentencias citadas anteriormente, que para el caso en estudio se cuentan así: Solicitud cesantías definitivas 15 de julio del 2011 Término para expedir la resolución (15 días) 8 de agosto del 2011 Término ejecutoria de la resolución 16 de agosto del 2011 Término para efectuar el pago 19 de octubre del 2011 Fecha de pago 24 de agosto de 2012 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Departamento del Tolima, incurrieron en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que desde el 20 de octubre de 2011, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada, al 23 de agosto del 2012, día anterior al pago,

contravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a 309 días; en consecuencia, se adeudan a la accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 309 días de salario, de conformidad con lo antes expuesto (ff. 166-186).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido 5 de que el reconocimiento de la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los del trámite de las prestaciones económicas. Si bien es cierto que el artículo 4.º de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

Por el contrario, el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. El plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de

ejecutoria. También debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que de manera eventual se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como interés de mora, y, por lo tanto, no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo), debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente en el momento de causarse la deuda; esto es, al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Por último, además de lo anterior, pide que se revoque la condena en costas impuesta a la accionada (ff. 189-191).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionada fue concedido, en audiencia de conciliación de 16 de diciembre de 2013, ante esta Corporación (f. 224), y se admitió por proveído de 11 de marzo de 2014 (f. 230); y, después, en providencia 6 de 29 de mayo siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 244), oportunidad aprovechada por la accionante y el Ministerio Público.

La demandante (ff. 245-247). Insiste en los razonamientos planteados en el

demanda, en que el acto administrativo de reconocimiento y pago debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud (15 de julio de 2011), es decir, el 8 de agosto siguiente, y la entidad tenía un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza de dicho acto para cancelar la prestación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, hasta el 19 de octubre de 2011. La consignación de las cesantías parciales se efectúo tan solo hasta el día 3 de septiembre de 2012, lo que gestó una mora de 321 días, de un día de salario por cada uno de retardo, a partir del 19 de octubre de 2011 (fecha en la que se cumplieron los 65 días que la entidad demandada tenía para pagar de manera efectiva la prestación), como lo ordena el parágrafo del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006. El Ministerio Público (ff. 343-352). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la entidad le hizo el reconocimiento de la cesantía a la demandante, mediante la Resolución 117 de 19 de enero de 2012, en atención a la solicitud que formuló el 15 de julio de 2011, acto que modificó a través de la Resolución 2299 de 8 de junio de 2012, y La Previsora realizó el pago hasta el 3 de septiembre de 2012; es decir, por fuera de los términos de los 15 y 45 días, establecidos por la Ley 1071 de 2006; por lo tanto, es evidente que se configuró la

mora para cumplir con el reconocimiento y pago de la prestación.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del 7 recurso de apelación, se configuran los presupuestos establecidos, en el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías parciales de la accionante. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 117 de 19 de enero de 2012, del secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, en la que se reconoce a la accionante la liquidación parcial de sus cesantías, que las había solicitado por medio de escrito de 15 de julio de 2011, según se dice en la parte motiva de dicho acto administrativo (ff. 1314). b) Resolución 2299 de 8 de junio de 2008, del secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, en la que se aclara que el valor de las cesantías parciales es de $59.585.095, y no de $55.585.095, como se indicó en el artículo 2.º de la parte decisoria de la Resolución 117 de 2012 (f. 15). c) Recibo de pago del Banco BBVA, de 3 de septiembre de 2012, firmado por la

actora, en que consta que se le pagó el 24 de agosto del mismo año la suma de $59.585.095 (f. 16). d) Oficio SAC:2012EE15357 de 9 de noviembre de 2012, del secretario de educación del Tolima, por el que niega una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de la actora, de 18 de octubre del mismo año (f. 12). De las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la actora, en su calidad de docente, solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la liquidación parcial de sus cesantías para compra de vivienda, por medio de escrito radicado el 15 de julio de 2011 ante la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima. Estas le fueron reconocidas y ordenado su pago por Resolución 117 de 19 de enero de 2012, del titular de esa dependencia, que fue aclarada en su artículo 2.º de la parte decisoria por Resolución 2299 de 8 de junio de 2012, en el sentido de que el monto por concepto de cesantías 8 parciales es de $59.585.095, y no el que inicialmente se había establecido de $55.585.095 (ff. 13-15). A la accionante, según recibo del Banco BBVA, de 3 de septiembre de 2012, le consignaron sus cesantías el 24 de agosto del mismo año por la suma de $59.585.095 (f. 16). Luego, mediante oficio SAC:2012EE15357 de 9 de noviembre de 2012, del secretario de educación del Tolima, le negaron a la demandante una solicitud de

reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales que había formulado el 18 de octubre el mismo año. Sobre este tema de la sanción moratoria, la Ley 1071 de 2006, «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», establece, en sus artículos 4.° y 5.°, el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en

firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 9 En efecto, ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, con el fin de resarcir los daños que se le causen por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, puesto que este debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago, la cual debe calcularse de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas arriba transcritas, a saber: Desde la misma fecha en que se radica la solicitud de las cesantías parciales o definitivas ante la autoridad competente, y si cumple con todos los requisitos exigidos, el empleador tiene 15 días hábiles para expedir la correspondiente resolución de reconocimiento y pago de dicho auxilio, más 5 días hábiles

correspondientes a la ejecutoria; una vez en firme dicho acto administrativo, el empleador tiene un plazo de 45 días hábiles para realizar el pago (para un total de 65 días hábiles), y si no lo hace, desde el día siguiente correrá la sanción moratoria —en días calendario— de «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago». Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 27 de marzo de 2007,1 sobre la forma de computar la sanción moratoria, determinó: […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de

27 de marzo de 2007, radicación 76001-23-31-000-2000-02513-01(2777-04), consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, actor José Bolívar Caicedo Ruiz, demandado: municipio de Santiago de Cali. 10 […] Así las cosas, en el presente asunto, se tiene que la actora radicó la solicitud de la liquidación de sus cesantías parciales el 15 de julio de 2011 ante la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima, tal como se deduce de la Resolución 117 de 19 de enero de 2012 (ff. 13-14), fecha en la cual comenzaron a correr los primeros 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, sumados los 5 de la ejecutoria, que se vencieron el 12 de agosto siguiente,2 y los 45 días hábiles restantes se cumplieron el 19 de octubre del mismo año. Desde el día siguiente, 20 de octubre de 2011, hasta el día antes del pago de las cesantías (23 de agosto de 2012),3 o sea 309 días, es el lapso que se debe tener en cuenta para aplicar la sanción moratoria, tal lo decidió el a quo. Por último, en lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 3654 del Código General del Proceso (CGP), por

remisión expresa del artículo 1885 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerarse que se condena en costas a la demandada, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo esta incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre 2 El reconocimiento y orden de pago solo se hizo mediante Resolución 117 de 19 de enero de 2012, del secretario de educación y cultura del departamento del Tolima. 3 Según recibo de pago del Banco BBVA, de 3 de septiembre de 2012, firmado por la actora, en que consta que se le canceló el 24 de agosto del mismo año la suma de $59.585.095 (f. 16). 4 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 5 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,

cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 11 de 2016 6así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté

revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Con fundamento en lo que precede, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont

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