CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00248-01(1062-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00248-01(1062-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge / SUSTRACCION DE MATERIAConfiguración / REVOCATORIA DEL ACTO DEMANDADO - Extingue la causa que originó la presente demanda / SISTITUCION PENSIONAL - Sentencia inhibitoria En este caso la revocatoria tácita del acto demandado, Resolución 0075 de 2013 se produjo antes de que ésta cobrara firmeza por lo que es evidente que no produjo ningún efecto jurídico, con lo que se extinguió la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción, circunstancia que da lugar a la ocurrencia de la sustracción de materia, pues la pretensión de sustraer del mundo jurídico el citado acto administrativo fue satisfecha por la administración y además por cuanto le fue reconocido a la demandante el porcentaje que reclamaba de la sustitución pensional. Así las cosas, se tiene que en el transcurso del proceso judicial fue satisfecha la pretensión demandatoria, por lo cual la decisión pierde su interés y deja sin soporte la nulidad deprecada al dejarse sin efectos el acto acusado y, lograrse el restablecimiento pretendido, por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia en cuanto «negó las pretensiones de la demanda» decisión a la cual sólo podría arribarse al realizar el estudio de fondo del asunto, lo que no se produjo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00248-01(1062-15)
Actor: ROSALBA RINCON GOMEZ. TERCERO AD EXCLUDEMDUM: FLOR
ALBA CAICEDO RIAÑO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante y la tercera ad excludemdum contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Rosalba Rincón Gómez, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, suscrita por el «Coordinador del Fondo de Prestaciones» y el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, por medio de la cual, se negó «temporalmente» el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante y la
señora Flor Alba Caicedo Riaño. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago a su favor, de la «pensión de sobrevivientes» y la «sustitución pensional» a partir del 29 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento del señor José Alonso Cardoso Quintero, en forma vitalicia, con los ajustes de ley, conforme con el IPC, las primas o mesadas adicionales correspondientes, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Como petición subsidiaria, solicitó que el reconocimiento de la titularidad de la sustitución pensional se realice, de forma conjunta, a la demandante y la señora Flor Alba Caicedo Rincón, con los ajustes de ley, las primas o mesadas adicionales correspondientes, conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El señor José Alonso Cardoso Quintero, falleció el 29 de febrero de 2012 en la ciudad de Ibagué, cuando ostentaba la calidad de pensionado del Departamento del Tolima. Al momento de su fallecimiento convivía con la demandante desde el mes de junio de 2006, bajo el mismo techo, compartiendo afecto, lecho y alimentos, en forma ininterrumpida, a la vista de sus familiares, compañeros de trabajo, amigos, vecinos y comunidad en general de la ciudad de Ibagué, unión de la cual procrearon a la niña Andrea Catalina Cardoso Rincón quien al momento de la presentación de la demanda contaba con 4 años de edad. Según la demanda, a raíz de la muerte del señor José Alonso Cardoso Quintero, la demandante se quedó totalmente desamparada pues dependía de él económicamente para su alimentación, vivienda, salud y vestuario. A reclamar la pensión de jubilación comparecieron la demandante, en su condición de compañera permanente y la señora Flor Alba Caicedo Riaño, quien alegó ser la esposa, pese a que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué decretó la separación definitiva de cuerpos con el causante. Mediante Resolución 0075 de 8 de enero de 2013 el Departamento del Tolima
decidió negar temporalmente el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre las citadas peticionarias. Como normas violadas invocó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 85 del CCA, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, el artículo 1.º de la Ley 70 de 1988, el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3.º la Ley 797 de 2003. En el concepto de violación sostuvo que la demandada vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, al desconocer la importancia de condición de compañera permanente, que se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico colombiano, así como el derecho al mínimo vital y a la seguridad social pues dependía del causante. En este sentido, explicó que conforme con lo señalado por los artículos 47 y 74 de la Ley 797 de 2003, se tiene que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación por cuanto la demandante, en su condición de compañera permanente del causante demostró que convivió con él, durante más de seis años, previos a su fallecimiento, por lo que debió otorgársele el derecho solicitado al reunir los requisitos exigidos en la norma, como lo demostró con las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por las señoras María Rocío Zuluaga Pérez y Yuli Sabeth Rojas Rincón. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 La entidad demandada, por conducto de apoderada, manifestó que conforme con lo señalado por el artículo 7.º de la Ley 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, a la sustitución pensional tienen derecho la cónyuge supérstite y los hijos menores de forma temporal, por cinco años; no obstante tal reconocimiento pasó a ser vitalicio para lo cual se excluye a cualquier persona que no reúna esas calidades. Entonces, en este caso, deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto, pese a que la demandante señala ser su «cónyuge» no está acreditado que el causante hubiera convivido con ella en los últimos cinco años, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que se haga acreedora de la «pensión post mortem» que reclama. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e ineptitud de la demanda. La apoderada del departamento del Tolima, manifestó3 que se atenía a lo resuelto por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Intervención Ad excludemdum 2 Ff. 242 y s.s. 3 Ff. 145 y s.s. La señora Flor Alba Caicedo Riaño, a través de apoderado, contestó la demanda4 formulada por Rosalba Rincón Gómez, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Al efecto indicó que si bien es cierto, entre la demandante y el causante
procrearon una hija, no es cierto que convivieron el momento del fallecimiento. Explicó que si bien es cierto existe una sentencia de separación de cuerpos, el causante nunca dejó de convivir con la señora Flor Alba Caicedo Riaño, siendo éste quien se encargaba de la manutención y las necesidades de su hogar. Además, debe tenerse en cuenta que lo que se encuentra en controversia es el 50% de la mesada pensional pues el otro 50 % le corresponde a la niña Andrea Catalina Cardoso Rincón. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe de la demandante y falta de jurisdicción y competencia, esta última conforme con lo señalado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como el artículo 1.º del Código Procesal del Trabajo, según el cual la jurisdicción ordinaria es la conoce los asuntos de seguridad social. Adicional a lo anterior, formuló demanda de «reconvención5» en contra del departamento del Tolima, Secretaría de Educación Departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la señora Rosalba Rincón Gómez, en la cual solicitó: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0075 del 8 de enero de 2013, la cual negó temporalmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del fallecido JOSE ALONSO CARDOSO QUINTERO (q.e.p.d.). SEGUNDO. Que se declare que la demandante en reconvención FLOR ALBA CAICEDO RIAÑÓ es la beneficiaria de la sustitución pensional en un 50%. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título
de restablecimiento del derecho se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, […]; FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, […] reconocer y la (sic) pagar la sustitución pensional en un 50 % por el fallecimiento del señor JOSÉ ALONSO CARDOSO QUINTERO (q.e.p.d.) a la demandante en reconvención». 4 Ff.128 y s.s. 5 Ff. Cuaderno demanda de reconvención. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó en síntesis, que se condene a las demandadas reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la mesada pensional, a partir del 29 de febrero de 2012, con los ajustes anuales conforme al IPC y la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la citada norma. La anterior demanda fue notificada por auto de 7 de octubre de 2013 (f. 66) y fue notificada a las entidades demandadas, como se aprecia a folios 7 y siguientes7. La demanda fue contestada a folios 9 y siguientes por la apoderada de la señora Rosalba Rincón Gómez, quien básicamente señaló que fue la única que convivió con el causante desde el año 2006, por lo que no le asiste ningún derecho sobre la sustitución pensional a la señor Flor Alba Caicedo. Las entidades notificadas guardaron silencio. Trámite procesal Mediante auto de 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima fijó la audiencia inicial para el 4 de marzo de 20148. En esta diligencia9, frente al saneamiento de litigio inquirió a las partes sobre algún vicio que a su juicio se
hubiese podido presentar, con el propósito de sanearlo y evitar fallos inhibitorios o futuras nulidades. Ninguna de las partes se manifestó. Agregó además lo siguiente frente a la intervención procesal de la señora Flor Alba Caicedo Riaño: […] presentó demanda de reconvención en contra del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y la señora Rosalba Rincón Gómez, siendo admitida mediante proveído del pasado 07 de octubre de 201310. Así las cosas y en aras de evitar futuras irregularidades que afecten el curso del proceso, es menester aclarar, que si bien la demanda de reconvención fue admitida por este Despacho, dicho trámite debe ser 6 Cdno. demanda de reconvención. 7 Ibidem. 8 F. 163. 9 Ff. 179 y s.s. 10 Cita de cita. Ver fol. 6 C. dda. de reconvención. redireccionado, en el entendido, de que en el sub lite no era procedente la figura jurídica de la reconvención, sino que dicha actuación procesal adelantada por la demandada Flor Alba Caicedo Riaño, se adecua a los preceptos que regulan la figura jurídica de la INTERVENCIÓN AD EXCLUDEMDUM. […] Es menester señalar que tal como quedó expuesto en párrafos precedentes no habrá lugar a surtirse el trámite de la reconvención, como tampoco debe dársele la connotación de demandada a la señora Flor Alba Caicedo Riaño, todas vez que su situación jurídica se ciñe a las formalidades propias del
interviniente ad excludemdum. […] (Negrilla de la Sala). Con lo anterior, declaró saneado el procedimiento; estableció que las excepciones propuestas por ser de mérito se resolverían en la sentencia, salvo las de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, que decidió en el acto, declarando su improsperidad y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] se contrae a establecer si el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la accionante, o si por el contrario, debe reconocérsele el beneficio pensional como consecuencia de una convivencia estable, apoyo y ayuda mutua durante los últimos dos años de vida del causante a la actora Rosalba Rincón Gómez o a la interviniente en este proceso señora Flor Alba Caicedo Riaño […]» (f. 182 Cuaderno principal). En la misma diligencia se señaló fecha para la práctica de audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 9 de abril de 2013 (f. 210 Cuaderno principal). En la oportunidad para alegar de conclusión se pronunciaron la apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la apoderada de la demandante y la apoderada de la señora Flor Alba Caicedo Riaño. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas de esa instancia a la parte demandante y ordenó compulsar copias del expediente al Consejo
Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que se evalúe la actuación de la apoderada de la parte actora. Al efecto trajo a colación el concepto de familia y el de sustitución pensional para lo cual se refirió a las Leyes 71 de 1988, artículo 3.º; los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1160 de 1989, la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional frente casos de existencia simultánea de cónyuge y compañera permanente tales como la sentencia T566 de 1998, a partir de lo cual concluyó que el factor determinante para establecer a quien le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, obedece a un criterio material y no formal, en el entendido que cuando se discute la titularidad de la referida prestación social ha de tenerse en cuenta quién fue la persona que compartió la vida en común con el de cujus durante sus últimos años de vida y le brindó apoyo, comprensión, auxilio, por lo que quedaba superado el criterio formal como factor constitutivo para hacerse beneficiario de la sustitución pensional. Frente al caso en concreto advirtió que si bien el acto administrativo era la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, a través del cual se negó temporalmente la sustitución pensional a la demandante, de la verificación del acervo probatorio, se advierte que se profirió una resolución a través de la cual se resolvió la petición de sustitución pensional incoada por la actora, con el radicado 2012PENS006392 de 27 de abril de 2012, correspondiente a la resolución No. 01509 de 22 de marzo de 2013, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión sustitutiva a la señora Rosalba Rincón Gómez, quien es la demandante. Es decir, que frente a la solicitud pensional elevada por la demandante existen dos resoluciones, la primera de ellas cuya nulidad se solicita en la demanda como es la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013 y la segunda la 01509 de 22 de marzo de 2013 a través de la cual se ordena el reconocimiento pensional pretendido por la demandante. Indicó que por tal situación, el despacho sustanciador ordenó oficiar a la entidad demandada en aras de aclarar la situación expuesta, a efectos de que se precisara la razón de la existencia de dos resoluciones frente a una misma petición, con indicación de los actos que se encontraban vigentes y si a la fecha se le estaba cancelando la mesada pensional a la demandante. Mediante Oficio SAC 2014, PQR 25367 de 6 de agosto de 2014, la entidad accionada dio respuesta para lo cual indicó que estaba vigente la pensión sustitutiva reconocida a través de la Resolución 1509 de 22 de marzo de 2013, por la cual se le ordenó el pago de la prestación a la señora Rosalba Rincón Gómez. Esto se reiteró en Oficio SAC 2014 EE 15241 de 24 de octubre de 2014, en el cual además se señaló que el contenido de la última resolución tenía validez legal. Dijo entonces que la entidad accionada no ofreció ninguna explicación de la
coexistencia de dos resoluciones totalmente contrarias frente a una misma petición, pese a lo cual dijo que se encontraba vigente la resolución 1509 de 22 de marzo de 2013. Precisó además que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2013, siendo repartida entre los juzgados administrativos en la misma fecha y radicada el 10 de abril de 2013 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué; fecha en la cual se había expedido el acto que reconoció la sustitución pensional a la actora, esto es, la Resolución 01509 de 22 de marzo de 2013, advirtiendo que dicho acto fue notificado el 1.º de abril de 2013, día siguiente a la radicación de la demanda. De lo anterior, concluyó que el medio de control incoado no tenía fundamentación jurídica alguna para haber sido impetrado pues lo pretendido en la demanda ya había sido resuelto favorablemente por la entidad accionada a favor de la demandante y si bien esta se notificó un día después de radicada la respectiva demanda, era su deber como parte del proceso y obligación de la apoderada, informar de tal suceso, optando por el desistimiento de la demanda o informar lo acontecido en orden a evitar el desgaste judicial. Además, dijo, la abogada omitió realizar cualquier gestión encaminada a clarificar las dudas que se presentaron con posterioridad a la audiencia inicial y disipar las inconsistencias que se presentaron en el curso del proceso por lo que dispuso compulsar copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria para lo de su cargo.
Recursos de apelación La apoderada de la demandante11 presentó escrito de apelación en el que dijo que el Tribunal incurrió en falta de congruencia y de análisis de las pruebas, bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia. Indicó que, en su condición de apoderada de la señora Rosalba Rincón Gómez, no podía desistir de la demanda pues estaría desatendiendo el mandato que se le confirió. Además, no se valoraron los testimonios, los interrogatorios ni las pruebas documentales aportadas, sino que se centró la decisión en que en el proceso se advirtieron dos resoluciones frente a una misma petición. Que ella no interpuso la acción de nulidad de restablecimiento del derecho para ocasionar un desgaste de la administración de justicia sino por cuanto la administración en la misma Resolución 075 de 8 de enero de 2013 le indicó que debía acudir a la justicia para que le fuera reconocida la sustitución pensional.
Añadió que: «no es comprensible porque el fallo aquí impugnado no hace referencia alguna a la pretensión principal, la cual fue la nulidad de la resolución 0075 del 8 de febrero de 2013 y el correspondiente restablecimiento del derecho, sino sin ningún tipo de análisis probatorio niega las pretensiones de la demanda, vulnerando el derecho a mi mandante de acudir a la justicia a efectos de lograr la nulidad de la resolución número 0075 de fecha 8 de enero de 2013, toda vez que este acto administrativo tiene efectos jurídicos, en virtud a que para pedir la pensión de sustitución del señor JOSE
ALONSO CARDOSO QUINTERO se presentaron dos personas, a saber: ROSALBA RINCÓN GOMEZ en su condición de compañera permanente y FLOR ALBA CAICEDO RIAÑO alegando su condición de cónyuge.» Además, que no era de recibo que se dispusiera compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura pues fue la entidad quien emitió las dos resoluciones sobre la misma petición, sin que sea responsabilidad de la apoderada. La apoderada de la señora Flor Alba Caicedo Riaño12 señaló que en la sentencia del Tribunal, se negaron las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que dentro del proceso existe una parte que actúa como demandada y tercera ad excludendum a la cual le interesan las súplicas de la demanda y sobre la cual nada se dijo, por cuanto cumple los requisitos señalados en los artículos 46 11 Ff. 269 y s.s. Cuaderno principal. 12 Ff. 282 y f.f. cuaderno principal. y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para que le sea concedida la sustitución pensional, por ser la legítima esposa del causante y depender de él para su manutención, en cuanto no se suspendió la convivencia desde 1982 pese a la existencia de una sentencia que declaró la separación de cuerpos. Además precisó que el causante también disfrutaba de una pensión gracia concedida por CAJANAL, por lo que la señora Flor Alba Rincón Gómez, acudió ante la UGPP para su reconocimiento y que dicha entidad a través de la Resolución RDP 006155 de 24 de julio de 2012 «negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes […] a Rosalba Rincón Gómez» al no poderse establecer la convivencia continua a ininterrumpida, por más de cinco años; igualmente, que a través de Auto ADP 003369 de 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, se indicó que la Subdirección Jurídica de esa entidad, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Rosalba Rincón Gómez por los presuntos delitos de falsedad de testimonio, fraude procesal y estafa en el grado de tentativa. Finalmente concluyó que como la interviniente acreditó la convivencia ininterrumpida con el causante debe revocarse la decisión de primera instancia y concedérsele el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50%. Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada de la demandante13 reiteró los argumentos del recurso de apelación específicamente frente a que debió resolverse la pretensión principal, de nulidad de la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, pues dicho acto administrativo surte efectos jurídicos, por lo que debió realizarse una valoración probatoria. La apoderada de la señora Flor Alba Caicedo Riaño reiteró en su integridad los elementos del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 13 Ff. 314 y s..s cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección verificar en primer lugar, cuál fue el
fenómeno jurídico que se presentó con la expedición del nuevo acto administrativo Resolución 01509 de 22 de marzo de 2013 y sus efectos frente a la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, para poder determinar si acertó el Tribunal Administrativo del Tolima al negar las pretensiones de la demanda o si por el contrario, debía inhibirse o pronunciarse de fondo frente la legalidad de la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013. Finalmente, la Sala deberá determinar si la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia a la demandante se encuentra ajustada a derecho.
2. Análisis de la Sala.
En este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima, advirtió que si bien el acto demandado fue la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, a través de la cual se negó de forma temporal el reconocimiento de la sustitución pensional a la señoras Rosalba Rincón Gómez y Flor Alba Caicedo Riaño, no obstante, por parte de la Administración se profirió un nuevo acto administrativo, como fue la Resolución 01509 de 22 de marzo de 2013, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión sustitutiva a la señora Rosalba Rincón Gómez, quien es la demandante y la cual, según la entidad, era la resolución que se encontraba vigente. Al respecto concluyó el Tribunal que debían negarse las pretensiones de la demanda al advertir, que el medio de control incoado no tenía fundamentación jurídica alguna para haber sido impetrado. No obstante, como se vio en los recursos de apelación, las reclamantes de la
sustitución pensional consideran que debe analizarse el citado acto demandado como es la Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, por cuanto «este acto administrativo tiene efectos jurídicos, en virtud a que para pedir la pensión de sustitución del señor JOSÉ ALONSO CARDOSO QUINTERO se presentaron dos personas, a saber: ROSALBA RINCÓN GÓMEZ en su condición de compañera permanente y FLOR ALBA CAICEDO RIAÑO alegando su condición de cónyuge» y «dentro del proceso existe una parte que actúa como demandada y tercera ad excludendum a la cual le interesan las súplicas de la demanda y sobre la cual nada se dijo, por cuanto cumple los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para que le sea concedida la sustitución pensional». De acuerdo a lo anterior, se verificará el iter administrativo surtido para establecer cuál fue el fenómeno jurídico que se produjo a efectos de concluir si fue acertada la decisión del Tribunal. 2.1 Iter administrativo surtido Con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ALONSO CARDOSO QUINTERO, la señora ROSALBA RINCÓN GÓMEZ, alegando la condición de compañera permanente y en representación de la menor ANDREA CATALINA CARDOSO RINCÓN y la señora FLOR ALBA CAICEDO RIAÑO quien invocó la condición de cónyuge, a través de peticiones radicadas 2012-pens-006392 del 17 de abril de 2012 y 2012 - pens 008125 del 158 (sic)-15-/201214 solicitaron el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional, que le fuera reconocida al causante a través de la Resolución 1488 de 27 de noviembre de 2004. Mediante Resolución 0075 de 8 de enero de 2013, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Tolima y el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se negaron las anteriores solicitudes en los siguientes términos: «Que a la prestación solicitada se le dio el trámite establecido en el Decreto 2831 de 2005 el cual fue NEGADO por la Fiduciaria la previsora (sic) según hojas de revisión 1088064 de fechas 2012-10-7 Y 1089217 de 2012-10-17 respectivamente, donde informan que como existe conflicto de intereses entre la cónyuge FLOR ALBA CAICEDO RIAÑO y la compañera permanente ROSALBA RINCÓN GÓMEZ, se hace necesario, que el juez competente debe dirimir el conflicto de intereses entre los solicitantes razón por la cual debe suspenderse el trámite de sustitución pensional respecto a (sic) la cónyuge y compañera permanente. Teniendo en cuenta que existe una menor que reclama sustitución pensional, representada por su madre, en menester (sic) enviar 14 Así se indica a folio 7 del cuaderno principal. nuevamente el expediente a la Fiduciaria La Previsora en cumplimiento al decreto 2831 de2005 para que se pronuncie sobre el porcentaje de la menor, independientemente del resultado que genere el juez competente Por lo anterior como en el presente caso se presentan peticiones diferentes para solicitar la misma sustitución pensional, es pertinente negar
temporalmente la solicitud realizada para cada uno de los peticionarios, mientras la justicia ordinaria decide, y consecuencialmente enviar el expediente nuevamente a la Fidu - previsora para que se aprueba el porcentaje que por ley le corresponde a la menor ANDREA CATALINA
CARDOSO RINCÓN.
Sin más consideraciones RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NEGAR temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por las Señoras ROSALBA RINCÓN GÓMEZ cc 24080717 en calidad de compañera permanente, Y FLOR ALBA CAICEDO RIAÑO identificada con C.C. No 28647264, en calidad de cónyuge, por el fallecimiento del señor JOSÉ ALONSO CARDOSO QUINTERO (q.e.p.d.) por las razones expuestas en la parte motiva y hasta cuando la Justicia ordinaria decida quien tiene mejor vocación hereditaria, o mejor derecho.
ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Secretaría de Educación del Departamento.» La anterior decisión fue notificada a la señora Rosalba Rincón Gómez, el 18 de enero de 2013, y a la señora Flor Alba Caicedo el 23 de marzo de 2013, en cuyo acto de notificación se puede leer «no renuncio a términos. Interpongo recursos», como se aprecia a folio 6 vto. del cuaderno de pruebas de oficio.
Ahora bien, no aparece en el expediente copia del oficio contentivo del recurso
anunciado, ni del acto administrativo a través del cual, se diera respuesta al mismo. Tampoco obra ningún recurso interpuesto por Rosalba Rincón Gómez. Sin embargo, a través de Resolución 01509 de 22 de marzo de 2013, proferida por la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de
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