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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00267-01(2932-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00267-01(2932-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APORTES A PENSIÓN – Factores cotizados Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»; lo anterior, en el entendido que era el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. (…). Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora los siguientes factores salariales: prima de navidad, servicios, vacaciones y el auxilio de alimentación devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores enlistados por la entidad demandada y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación

de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00267-01(2932-14)

Actor: VÍCTOR JULIO ROJAS ACERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Víctor Julio Rojas Acero, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Víctor Julio Rojas Acero, por conducto de apoderado y en ejercicio del

medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 015278 de 19 de diciembre de 1995, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez, y deprecó la nulidad de las Resoluciones PAP 054988 y UGM 048132 del 25 de mayo de 2011 y 29 de mayo de 2012 respectivamente, mediante los cuales se negó la reliquidación de la prestación y se confirmó la resolución recurrida. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, navidad, elecciones, antigüedad y ley

4. De igual forma se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Víctor Julio Rojas Acero, prestó sus servicios como empleado público en la Rama Jurisdiccional desde el 11 de diciembre de 1968 al 12 de mayo de 1974, y , en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 9 de agosto de 1974 al 11 de junio de 1995. De igual modo, demostró haber cumplido los 55 años el 15 de julio de 1995, con lo cual reunió los requisitos exigidos por la Ley 33

de 1985, es decir, la edad y 20 años de servicios continuos, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 1.1.2.2. Mediante Resolución 015278 del 19 de diciembre de 1995, se reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del día siguiente de su retiro definitivo (12 de julio de 1995), donde se incluyó como factor salarial la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad y técnica. 1.1.2.3. El 16 de marzo de 2011, se pidió la reliquidación de la pensión solicitando se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios. 1.1.2.4. A través de la Resolución PAP 054988 de 25 de mayo de 2011, la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación, razón por la cual se interpuso recurso de reposición respecto de esta resolución, el cual fue resuelto por Resolución UGM 048132 del 29 de mayo de 2012, donde se confirmó la negativa. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 4853, 150 numeral 19 literal e), y 189 numeral 11 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993; los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 y 1042 de 1978 y 1160 de 1989; y

solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación número 112-2009. En el concepto de la violación adujo que Cajanal viene aplicando disposiciones que no rigen la situación del actor, haciendo a un lado las perceptivas que gobiernan el derecho pensional, al hallarse el demandante inmerso dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a su vez en el establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, que fue la norma que unificó los regímenes pensionales vigentes en el sector oficial (Ley 6 de 1945 y Decreto 3135 de 1968). 1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 11 de marzo de 2014 dispuso lo siguiente: […] 1 Folio 142 al 159.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución 015278 de 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al señor VÍCTOR JULIO ROJAS ACERO, y la nulidad de las resoluciones PAP 054988 del 25 mayo de 2011 y No UGM 048132 del 29 de mayo de 2012, por medio de las cuales, en su orden, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante y se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución impugnada.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva

de esta providencia, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo las doceavas (1/12) partes de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, y el auxilio de alimentación. […] Argumentó que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición consiste en un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Expuso que con anterioridad a la Ley 100 de 193, el régimen de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, en donde se dispuso que al momento de entrar en vigencia la norma antes citada (13 de febrero de 1985), los empleados que hubieran adquirido los requisitos a la pensión continuarían rigiéndose por las disposiciones anteriores, lo mismo para quienes hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, como en el caso del demandante, quien al momento de entrar en vigencia la norma en mención, contaba con más de 15 años de servicio , por ende se encontraba bajo este régimen. Manifestó que comparándose los factores devengados por el accionante y los reconocidos en la pensión, abiertamente se desconoció el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que enlista los factores que se deben contemplar en el reconocimiento de la prestación y que debieron formar parte de la

liquidación, los cuales enunció así: prima de navidad, servicios, vacaciones y auxilio de alimentación, dejando de lado la remuneración electoral debido a que en forma expresa el Decreto 28 de 1966 contempló que esta se pagaba por una sola vez y que no constituía factor salarial para ningún efecto legal. Finalmente y teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y atendiendo al principio de favorabilidad de la ley que debe regir en materia pensional consideró que se debe emitir un nuevo acto administrativo donde se reliquide la pensión en un equivalente al 75% de la asignación devengada con la inclusión de las doceavas partes de los factores salariales devengados en el último año. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El demandante2 Manifestó que con la decisión tomada se debe aclarar que la liquidación debe efectuarse incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica y de antigüedad, las doceavas partes de la bonificación por servicios, de la prima de navidad y semestral. Igualmente se refirió a la prima especial de la Ley 4 de 1992 y el auxilio de alimentación que fueron percibidos durante el último año, aclarando que su doceava parte se extrae del promedio de lo devengado entre el 11 de julio de 1994 al 11 de julio de 1995. Sostuvo que la prima de elecciones debe ser incluida en su totalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en la medida que no es

susceptible de ser fraccionada por doce al no ser devengada anualmente sino que su pago acontece cuando hay elecciones. Finalmente en lo relacionado con la prima especial y electoral que no fueron incluidas, adujo que se debe hacer extensiva la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la prima de riesgo en la pensión de jubilación de los exfuncionarios del DAS. 1.4.1. Entidad demandada3 El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: 2 Folio 161 al 164. 3 Folio 165 al 169. Precisó que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993, se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, el cual establece los factores salariales que se deben tener en cuenta. En ese orden de ideas el demandante al encontrase amparado por el régimen de transición se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado en la Ley 33 de 1985 (artículo 36 de la Ley 100 de 1993); sin embargo el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte de ella, lo que quiere decir que se promediaban los últimos 10 años de servicio, tomándose como factores salariales los enlistados en el Decreto 1158 de 1994,en

virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. De acuerdo a lo anterior no le es dable a la entidad incluir en la liquidación de la prestación solicitada los factores salariales reclamados, en el entendido que dicha disposición en la que se apoya la solicitud fue subrogada por el Decreto entrante, al que se hizo referencia anteriormente, donde se señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema no permitiéndose salirse del marco establecido. Concluyó que se debe tener en cuenta, en aras del principio de sostenibilidad financiera que ampara el sistema de seguridad social en pensiones, cuyo alcance de carácter general debe primar sobre el particular, que los ingresos base de liquidación de estas prestaciones obedezcan al monto de las cotizaciones efectuadas con tal propósito. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.4 4 Folios 202 al 206 y 215. 1.6. El Ministerio Público5. Pidió se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Expuso que el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional con los factores devengados durante el último año, al considerar que salario es toda aquella retribución que en forma habitual y periódica recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé, como la asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, bonificación, prima técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad. En lo relacionado con la prima de elecciones, consideró que le asiste razón al

tribunal de conocimiento al no acceder a su inclusión por cuanto esta se cancela una sola vez al año.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Víctor Julio Rojas Acero, tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 015278 de 19 de diciembre de 1995,6 reconoció a favor del señor Víctor Julio Rojas Acero una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 12 de julio de 1995, en cuantía de $948.675.78.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor Rojas Acero era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 15 de junio de 1940; iii) adquirió el estatus jurídico el 15 de junio de 1995; iii) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado de 1 año 2 5 Folio 226 al 232. 6 Folios 17 al 20. meses y 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios, prima

técnica y prima de antigüedad. 2.2.3. El 16 de marzo de 2011 se radicó petición a Cajanal solicitando la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, la cual fue resuelta mediante Resolución PAP 054988 de 25 de mayo de 2011,7 negando lo pedido. 2.2.4. El 13 de junio de 2011 se interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó la reliquidación, el cual fue resuelto por Resolución UGM 048132 del 29 de mayo de 2012, confirmando la negativa en reliquidar la pensión solicitada por el actor8. 2.2.5. Igualmente obra copia del certificado de salarios comprendidos entre el 1 de abril de 1994 al 11 de julio de 1995 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que señaló los factores devengados por el actor este periodo.9

3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos

7 Folios 10 al 15. 8 Folio 106 vuelto a 108 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 23 al 25, certificación emitida por la gerencia de Talento Humano – Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Víctor Julio Rojas Acero es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del ámbito nacional contaba con más de 40 años de edad11 y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 11 de diciembre

de 1968 al 12 de mayo de 1974 y del 9 de agosto de 1974 al 11 de julio de 1995,12 como empleado público. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»; lo anterior, en el entendido que era el tiempo que le hacía falta para cumplir con el requisito de la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.13 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base Factores de salario Factores salariales de cotización – servidores cotizados por el que se incluyeron públicos incorporados al demandante durante en el IBL que sirve sistema general de el último año ,2 de base para pensiones – Decreto 1158 meses y 15 días de liquidar la pensión de 1994. servicios14 de la parte actora

11 De conformidad con la copia del registro civil, se tiene que el actor nació el 15 de junio de 1944 (f.5 vuelto), del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folio 18 al 20, según lo establece la Resolución 015278 de 19 de diciembre de 1995. 13 El tiempo que hacía falta para cumplir con el requisito de edad (55 años), era de 1 año, 2 meses y 15 días, ya que nació el 15 de julio de 1940. Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea Prima técnica Prima técnica factor de salario Primas de antigüedad, Prima de antigüedad Prima de ascensional y de antigüedad capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de vacaciones, dominical o festivo servicios, navidad y elecciones Remuneración por trabajo Subsidio de suplementario o de horas alimentación extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima ley 4 Prima de elecciones Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Víctor Julio Rojas Acero, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó15 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199316 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica y prima de antigüedad.

De igual forma, en lo relacionado con la remuneración electoral como factor a en la reliquidación de la pensión, se debe tener en cuenta que el artículo 12 del Decreto 28 de 1996, por medio del cual se fijaron las escalas de asignación básica de los empleados de la Registraduría Nacional del estado Civil dispuso: Artículo duodécimo. Remuneración Electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. 14 Folio 23, 24 y 25, certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se relaciona los pagos por salarios y deducciones efectuadas al señor Víctor Julio Rojas Acero. 15 De acuerdo a lo certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 23 al 25). 16 Entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2012. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal. (Se resalta). Por lo anterior la remuneración electoral no constituye factor salarial de acuerdo a lo dispuesto en la norma antes descrita, en el entendido que taxativamente se estableció que esta no es factor salarial. Lo mismo ocurre en relación con la prima especial de la Ley 4 de 1992, al no estar enlistada en el Decreto 1158 de 1994, como factor salarial, no forma parte del

ingreso base liquidación de la pensión de jubilación.

4. Conclusión.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora los siguientes factores salariales: prima de navidad, servicios, vacaciones y el auxilio de alimentación devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores enlistados por la entidad demandada17 y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. 17 Asignación básica, bonificación por servicios, prima técnica y prima de antigüedad. 18 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William

Hernández Gómez. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se

causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nom

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