CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00268-01(0220-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00268-01(0220-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA A NIVEL TERRITORIAL – No reconocimiento. Sólo son beneficiarios los empleados del orden nacional. Sentencia de nulidad / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO A NIVEL TERRITORIAL – No reconocimiento Las normas que rigen la prima técnica no conceden el derecho a los empleados del orden departamental como es el caso de la señora Myriam Cristina Rodríguez Devia, quien desde el año 1982 presta sus servicios al Departamento del Tolima en la Planta Global de la Administración Central, pues el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, norma que en principio autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, desapareció del ordenamiento jurídico como efecto del control de legalidad, que hiciera el Consejo de Estado, por lo que los actos que se expidieron con base en ella carecen de fuerza ejecutoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00268-01(0220-14)
Actor: MYRIAM CRISTINA RODRIGUEZ DEVIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
INSTANCIA: SEGUNDALey 1437 de 2011.
Ha venido el proceso de la referencia el 20 de marzo de 2015 con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Myriam Cristina Rodríguez Devia contra el Departamento del Tolima.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la señora Myriam Cristina Rodríguez Devia solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo, en la medida en que no se dio respuesta al derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2012 en la Entidad demandada en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año 1997 o desde la fecha que se probase que la asiste el derecho.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Departamento del Tolima reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación de desempeño; e, indexar las sumas que resulten del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A.1 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2: Señaló la demandante que ingresó a laborar en el Departamento del Tolima como
auxiliar de servicios técnicos el 12 de agosto de 1982 y actualmente presta sus servicios como Profesional Universitaria, haciendo parte de la administración central del Ente Territorial, cargo que ha desempeñado de manera ininterrumpida con un salario de $2’651.009. Manifestó que durante el tiempo que ha prestado sus servicios al Ente Departamental no ha sido sancionada disciplinariamente y ha obtenido calificaciones en sus evaluaciones de desempeño por encima del 90 % o 900 puntos, también que el Gobernador es el competente para resolver su requerimiento de manera oportuna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución No. 05737 de 1994, para evitar que por la demora en el cumplimiento de la obligación deba realizarse el pago de sumas superiores en detrimento del patrimonio de la Nación. 1 En la normatividad vigente son los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 2 Folios 59 a 67. Afirmó que no le han reconocido ni cancelado la prima técnica sobre la asignación básica mensual que devenga, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la misma, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que ha fijado los parámetros para su reconocimiento y en los que ha condenado al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, además de las posteriores acciones de repetición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 1°, 2°, 4° y 10° del Decreto 1661 de 1991; y, 4° del Decreto 1724 de
1997. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: De acuerdo a la normatividad y la Jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño, en la medida en que obtuvo una calificación satisfactoria en la calificación de sus exámenes y estos superan el porcentaje exigido en la norma, además, de elevar la solicitud de reconocimiento de la referida prestación, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1661 de 1991, al haberse vinculado antes del 4 de julio de 1997
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: 3 Folios 96 a 107.
Respecto a los hechos, señaló que desde su inscripción en carrera administrativa, es decir, desde el 22 de diciembre de 1993, en algunos periodos la señora Myriam Cristina Rodríguez Devia no superó el 90 %, porcentaje exigido para acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; y, resaltó que solo allegó al expediente las calificaciones de los tres últimos años en los que si superó los 900 puntos, pero no de los periodos de 26 de diciembre de 1994 a 30 de abril de 1995 y 30 de abril de 1995 a 1° de mayo de 1996. Afirmó que, si bien es cierto que en algunos asuntos se ha reconocido la prima
técnica en cumplimiento de sentencias judiciales, no se puede desconocer que cada caso debe ser analizado cuidadosamente, en la medida en que no todos los funcionarios tienen derecho a la prestación reclamada. Argumentó que no se ha vulnerado derecho alguno a la señora Myriam Cristina Rodríguez Devia, ya que los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991; 1724 de 1997; 1335 de 1999; 1336 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006 no son aplicables a los empleados públicos del Nivel Territorial; y, en gracia de discusión, la demandante no cumple con el 90 % del puntaje mínimo requerido para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 19 de marzo de 1998, con ponencia del Consejero Dr. Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de adoptar la prima técnica de los empleados públicos del Nivel Territorial, con el argumento de que al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva deberían tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, se refirió a los órganos del Orden Nacional y no a los del Territorial4. Propuso como excepciones las siguientes: 4 Como sustento de los argumentos de defensa expuestos, citó las Sentencias de 1° de mayo de 2012 proferida por la
Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 2008-00366-01 (0371-01), Actor: Myriam Cecilia Solano Sepúlveda; Sentencia de 24 de enero de 2002 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado No. 2001-2097-01 (ACU-2097); y, Sentencia de 29 de mayo de 2009 proferida por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, exp. No. 1588-2008. i) Ilegalidad del reconocimiento de la prima técnica a empleados del orden territorial; ii) Inexistencia del derecho pretendido; iii) incumplimiento de los requisitos sustanciales para el reconocimiento de la prima técnica; y, iv) genérica, en el sentido de declarar todas las excepciones que se encuentren probadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Sentencia de 28 de octubre de 2013, declaró la existencia del silencio administrativo negativo ficto o presunto respecto de la solicitud e reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño radicada por la parte demandante ante el Departamento del Tolima el 26 de octubre de 2012 y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos5: Durante la realización de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del
C.P.A.C.A. y en la etapa de saneamiento del litigio y decisión de excepciones previas, respecto de las excepciones planteadas por la parte demandada, argumentó que no se trataba de medios exceptivos en sentido estricto sino de alegatos de oposición a las pretensiones de la demanda que no ameritaban pronunciamiento previo, razón por la cual se abordaría su estudio en la decisión del fondo del asunto. Acto seguido, una vez superadas las etapas pertinentes de la audiencia inicial, procedió a proferir sentencia de mérito en la que planteó que el problema jurídico consistía en establecer si el acto ficto o presunto con el que se negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación desempeño se ajustaba a derecho o si por el contrario, debía reconocerse a la demandante la referida prestación. 5 Folios 124 a 138. Después de hacer un recuento normativo de la naturaleza jurídica de la prima técnica, afirmó que ésta fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones requieren la aplicación de conocimientos especializados; y, de otro lado, como una exaltación al adecuado desempeño del empleo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, de acuerdo a la correspondiente evaluación de desempeño. Precisó que su reconocimiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la Entidad, sino que, previa constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, aquél está en la obligación de proferir el correspondiente
acto administrativo de reconocimiento de tal emolumento. Posteriormente, efectuó un estudio del reconocimiento de la prima técnica en las Entidades Territoriales, razón por la cual concluyó que los funcionarios adscritos a las Entidades del Orden Territorial no tienen derecho a su reconocimiento por evaluación del desempeño y que ese era el caso de la señora Myriam Cristina Rodríguez Devia al encontrarse vinculada a la Planta Global de la Administración Central del Departamento del Tolima desde el año 1992, quedando inscrita desde el 16 de diciembre de 1993 en el escalafón de carrera administrativa.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en el líbelo introductorio y con base en los siguientes argumentos6: Sostuvo su disenso con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, mencionó que la referida Corporación Judicial incurrió en error al afirmar que no era posible reconocer la prima técnica a funcionarios de Entidades del Orden Territorial sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1919 de 20027 6 Folios 139 a 143. 7 “(…) Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama a partir de cuya vigencia los Empleados Públicos vinculados o que se vinculen dentro del Nivel Central, Departamental y Distrital tienen derecho a devengar las prestaciones contempladas en el régimen de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en el cual está incluida la prima técnica.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 25 de febrero de 20148.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico La Sala observa, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, que el problema jurídico principal consiste en determinar si la señora Myriam Cristina Rodríguez Devia tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, dispuesta en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el Decreto 1724 de 1997, considerando que pertenece al Orden
Territorial. 6.2. Análisis del Asunto. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica; (ii) Reconocimiento Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (…)”. 8 Visible a folio 724. de la prima técnica en las Entidades Territoriales y sus Entes Descentralizados; y, (iii) Caso concreto. (6.2.1.) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del Orden Nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: “(…) Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica
es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá
asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica (…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación (…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “(...) Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley
1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Al respecto indicó: “(…) Artículo 3º.- (modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1° del Decreto 2177 de 2006) Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Artículo 4º.- (modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999)De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje
correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (…)”. También, se emitió el Decreto 1384 de 1996 “(…) Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República (…), y se precisaron aspectos como la cuantía a reconocer en la prima técnica, los factores de valoración, el procedimiento a aplicar en caso de ascenso o cambio de empleo y las causales de pérdida, de manera que éste no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspectos no previstos en la normatividad mencionada. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado en los siguientes términos: “(…) Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la
respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…)”. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”. La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada9; y, la segunda, que fue la que se impuso10, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de
quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en 9 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 10 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en
precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”11. Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional con el Decreto No. 1336 de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aún más dicha prima. En lo pertinente el Decreto estableció: “(…) ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 19 de junio de 2008; C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0233-2007. condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. ARTÍCULO 5o. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los DecretosLey 1016 y 1624 de 1991 (…)”. (6.2.2) Reconocimiento de la Prima Técnica en las Entidades Territoriales y sus
Entes Descentralizados . A través del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y con fundamento en las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) Dentro de los límites consagrados en el Decreto ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes respectivamente, mediante Decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.