CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00304-01(0144-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00304-01(0144-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA – Beneficiarios El Decreto 1724 de 1997, en virtud del cual se unificó el régimen de Prima Técnica para todos los empleados públicos del Estado determinó que en cualquiera de los criterios para su reconocimiento, esto es, por las calidades especiales para el desempeño del cargo y por la evaluación de desempeño, quedaron excluidos los niveles Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, además que se amplió su reconocimiento para todos los Organismos y Ramas del Poder Público, pero únicamente en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluidas las excepciones a su aplicación, continuaron rigiendo las disposiciones vigentes, es decir, que bajo el alcance y limitaciones establecidas en este Decreto, se conservaron las demás regulaciones consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. NOTA DE RELATORIA. Sobre la discrecionalidad en el reconocimiento de la prima técnica, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2006, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, Rad. 2202-05.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTICULO 7 / DECRETO 1950
DE 1973 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTICULO 9 / DECRETO
1724 DE 1997 PRIMA TECNICA – Régimen general no se aplica a los empleados que cuenten con un sistema especial de remuneración Los empleados públicos que cuentan con un sistema especial de remuneración o de reconocimiento de primas, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales sobre Prima Técnica, que para el caso se contempló en el Decreto 1647 de 1991, modificado por el Decreto 1268 de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTICULO 2
PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Régimen aplicable. Sólo puede ser reconocida en favor de los empleados de planta. Requisitos Específicamente en lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», en su artículo 1° señaló que los funcionarios de la DIAN tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en dicho Decreto, que son la Prima Técnica, la Prima de Dirección, Incentivo por Desempeño Grupal, Incentivo al Desempeño en Fiscalización y Cobranzas e Incentivo por Desempeño Nacional. Estima entonces la Sala, que de acuerdo a la normativa general y específica que regula la figura, al actor en este caso no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la
Prima Técnica, en consideración a que no acreditó las exigencias contempladas en dichas regulaciones; porque tal como se probó en el expediente, de ninguna manera laboró en la U.A.E. DIAN, en un cargo en propiedad y con carácter permanente, que correspondiera a labores de Directivo, Asesor o Ejecutivo y en particular a jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y si bien acreditó título de formación avanzada no acreditó la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, para el desempeño del cargo. El cargo que ejecutaba la demandante, es claro que no requería la aplicación de conocimientos especializados o científicos, en tanto que era profesional en ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 para la época de vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, como tampoco se demostró la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 1994 / RESOLUCION 8011 DE 1995 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 2
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo. No hay lugar a valorar la conducta procesal de las partes Según el artículo 361 del Código general del Proceso «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», y que de conformidad con el artículo 365 del
mismo estatuto, las reglas allí previstas constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas dentro de las que se encuentra en el numeral 1º : «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» siendo que en este caso quien propuso el recurso de apelación es a quien se le resuelve desfavorablemente por tanto será condenado en costas. Por tanto en este caso habrá lugar a condenar en costas en la instancia dado que las normas que permitían valoración de la conducta procesal de las partes han quedado derogadas por virtud del art. 309 del
C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 361 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTICULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00304-01(0144-14)
Actor: HENRY ALBERTO RONDON RIAÑO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437/11 - AUTORIDADES NACIONALES ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la sentencia de 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que negó a las súplicas.
1. ANTECEDENTES HENRY ALBERTO RONDON RIAÑO, por conducto de apoderado, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 100000202-001563 del 16 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada.
Igualmente impetra la nulidad de la Resolución No. 008278 del 02 de noviembre de 2012 que resuelve un recurso de reposición, mediante la cual se confirma lo decidido en el oficio anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita reconocer al actor la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 8011 dl 23 de noviembre de 1995, acredita requisitos, solicitando que la ponderación de factores y acreditación de requisitos se tome desde le fecha de ingreso a la entidad hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. Impetra que por ser factor salarial, se reliquide y pague todas las prestaciones e incentivos correspondientes, condenas todas que solicita sean indexadas hasta el día en que se verifique el pago y que la demandada de cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.1
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1 Flios 125, 126
Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que el demandante presta sus servicios en la entidad desde el 6 de septiembre de 1991, ocupando actualmente el cargo de gestor III código 303 grado 03 en el grupo interno de trabajo de cobranzas en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas. Fue incorporado a la planta de personal con derechos de carrera, nombrado en el cargo de profesional Tributario, Gestor II código 302 grado 02 y gestor II, código 303 grado 03 gestor IV código 04 grado 04. Estima que las funciones que desempeñen como jefe de grupo y Jefe de División no corresponden a un cargo del nivel Directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero que siguen nombrados en el cargo de nivel profesional. Como estudios acredita los siguientes: el 16 de septiembre de 1988 la Fundación Universidad Jorge Tadeo lozano le otorgo el Título de Administrador de Empresas. El 29 de septiembre de 1994 obtuvo el título de especialista en Análisis y Administración Financiera de la universidad Católica de Colombia. El señor Rondón Riaño antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para unos niveles e instituyo un régimen de transición según el cual es posible aplicar el régimen de transición prescrito en el artículo 4º del Decreto 1724 d 1997 a quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen cumplieron
con los requisitos para tal fin, bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991. Antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 excedía lo requerido para el cargo, que según la Resolución 2229 del 7 de septiembre de 1993. Cumplidos los requisitos, solicitó le reconocieran la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el 23 de julio de 2012, ante la entidad a fin de que le fuera reconocida y pagada prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La entidad dio respuesta negando el derecho reclamado, interpuesto recurso de reposición fue resuelto, mediante Resolución No 008278 del 2 de noviembre de 2012.2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima violados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003. Señala que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del Jefe de la entidad sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. La carencia de disponibilidad presupuestal no constituye obstáculo para el reconocimiento, por tanto al acreditar los requisitos mínimos exigidos para la prima técnica; las horas de capacitación no formal, las horas de docencia, desempeño como Jefe de Grupo o como jefe de División, es merecedor al 50% de la asignación de la prima técnica.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada contesta señalando que la prima técnica se creó como
un reconocimiento para atraer o mantener al servicio del Estado a empelados altamente calificados para el desempeño de cargos que demande la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo, requisitos que no son cumplidos por el demandante, pues para la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, esta no había obtenido su título de formación avanzada, no había cumplido con el término que establece la norma en relación con la experiencia altamente calificada, toda vez que los tres años se cuentan a partir de la obtención del título de especialización y dicho título lo obtuvo el 29 de septiembre de 1994 cumpliendo menos de tres años desde esta fecha hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Agrega que un hecho que reafirma la tesis es que el demandante 2 127-129 3 Fls 130-139 no ha desarrollado de forma permanente sus funciones en un cargo de nivel directivo, asesor, o ejecutivo tal como lo prevé el citado Decreto como requisito para el otorgamiento de la prima técnica, toda vez que siempre estuvo vinculado en cargos de nivel profesional. Respecto de la experiencia altamente calificada alude que no es lógico pensar que se pueda adquirir antes de la obtención del título de formación avanzada, ya que dichos conocimientos son indispensables para ello, situación que no cumplía el accionante, toda vez que no cumplía con el término de tres años. En respaldo citar reiterada jurisprudencia de la Sección. 4
5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de
octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. El a-quo luego de hacer referencia a la normatividad que regula la vigencia de la prima técnica según los decretos 1661 y 2164 de 1991, 1264 de 1991 y el régimen de transición previsto en el Decreto 724 de 1997 y la regulación específica prevista en la DIAN, concluye en el caso concreto que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 el demandante no tenía acreditada formación avanzada y altamente calificada, pues el título de administrador de empresas lo obtuvo el 16 de septiembre de 1994 y solamente hasta el 29 de septiembre de 1994 obtuvo el título de especialista en análisis y administración financiera. Agrega el ad-quo que para la fecha de entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, 4 de julio de 1997, si bien el accionante contaba con el título de formación avanzada, especialista en análisis y administración financiera, no ocurre lo mismo con los tres años de experiencia altamente calificada a que hace alusión el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, porque para dicha fecha contaba con dos años nueve meses y cinco días. Lo que impide el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997. 4 fls. 221-242 Condenó en costas a cargo del demandante. 5
6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la
demanda.6
7. ALEGATOS DE INSTANCIA.
El apoderado de la entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación, señalando que a pesar de que los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada están expresamente señalados en la ley, ello no implica que per se ella se conceda automáticamente para la generalidad de los funcionarios. Por el contrario el legislador otorgo a la entidad la facultad de determinar sus necesidades específicas y las áreas que requerían los funcionarios altamente calificados. Concluye que es un error considerar que se tiene derecho a una prima técnica por formación avanzada, de forma unilateral sin consideración a que era la propia entidad quien determinaba si la experiencia calificada de unj determinado empleo era de utilidad para los requerimientos específicos de ese momento, en cuyo caso se vulnerarían los principios que dieron origen a la ley. Menos reconocer retroactivo sin que exista evidencia del trabajo meritorio por el demandante. Cita las que estima constituyen línea jurisprudencial en cuanto al tema de experiencia altamente calificada, para señalar que debe computarse a partir de la fecha en que se obtiene el título de formación avanzada requisito que no se ha satisfecho en este caso.7 Por su parte el apoderado del actor mantiene su línea de argumentación y agrega que con base en la Resolución 3682 de 1994 y 2227 de 2000 expedidas por el Director General de la DIAN están vigentes y dejan en evidencia que la experiencia altamente calificada se obtiene del simple ejercicio 5 fls.267--272 6 Fls 138--143 7 Fls 326-331 profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que lo han
calificado para realizar un trabajo complejo y excelente, y esta es la experiencia que ha demostrado el actor. Acude al artículo 229 del Decreto 019 de 2012 para señalar que la experiencia profesional se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, razón por la que en este caso obtuvo el título de especialista en análisis y administración financiera el 29 de septiembre de 1994, es decir que al 11 de julio de 1997 contabiliza más de tres años.8 El Ministerio Público por su parte guardo silencio en esta oportunidad.9
8. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el señor Henry Alberto Rondón Riaño tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Para desatar la cuestión litigiosa es preciso revisar: i) el marco jurídico de la prima técnica, ii) el régimen del citado beneficio en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, iii) el acervo probatorio allegado al proceso y vi) el análisis del caso concreto. 2.1.- Hechos probados. El señor Henry Alberto Rondón Riaño, a través de apoderado, mediante Oficio radicado bajo el número 2012ER59238 de 23 de julio de 2012 solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y evaluación del desempeño correspondiente al 50% de la asignación básica mensual. (Fls 179-181)
8 Fls 332-342 9 Fls 343 2.2.- El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Oficio No 100000202-001563 de 16 de agosto de 2012 negó la referida solicitud, con los siguientes argumentos (fls. 53 a 57): “Al respecto, resulta preciso efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 antes de la reforma introducida por el Decreto 1724 de 1997, disponía: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” Con la modificación el texto del artículo referido es del siguiente tenor: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Del cotejo entre los artículos mencionados surge con claridad que el Decreto 1724 de 1997 modificó las exigencias establecidas en el decreto 1661 de 1991 para acceder al derecho a la prima técnica. Si bien es cierto es que el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991
exigía encontrarse en el desempeño del cargo “en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo”, también lo es que el artículo 1o del Decreto 1724 de 1997 impone la condición de haber sido nombrado de manera permanente, pero solo en cargos de nivel directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del poder público. En estos términos, el Decreto 1724 modificó el Decreto 1661 de 1991. Posteriormente se expidió el Decreto 1336 de 2003 y su artículo 1º dispuso: La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” Las normas transcritas permiten concluir que los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor, o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de esa prima técnica, situación que no concurre en el presente caso, toda vez que el funcionario que reclama su reconocimiento es titular del cargo de gestor III, el cual conforme al artículo 4 numeral 4.3.- del Decreto 4049 de 2008 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”, corresponden al nivel profesional, por tal motivo prima facie la pretensión debe despacharse desfavorablemente. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento’. (…) Por último el Despacho aborda el motivo de inconformidad que refiere a la aplicación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto literal se transcribe: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” (…). De la lectura de las disposiciones transcritas se infiere que la petición que nos ocupa se debe resolverse conforme a los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que
tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los Directivos, Jefes de Oficina asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios; Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no incluyéndose los empleos del nivel jerárquico profesional a los que corresponde los cargos de que son titulares los peticionarios, conforme se expuso en precedencia, de manera que se descarta la solicitud de reconocimiento. Lo anterior comporta que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos de nivel jerárquico profesional, perciban el reconocimiento del incentivo pecuniario que nos ocupa, tal y como lo ha sostenido este Despacho, toda vez que el decreto es suficientemente claro al disponer que los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica, son los definidos en él, siendo uno de ellos, la exclusión de los empelados pertenecientes al nivel profesional, y que las solicitudes para este reconocimiento a partir de su vigencia – 30 de junio de 2006 Diario Oficial 46.315se deben resolver con estricto apego a aquel, razón que por demás, refuerza la negativa de acceder favorablemente a la petición. A la luz de la normatividad que gobierna el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y conforma a la postura jurisprudencial sobre el asunto,
no es posible acceder favorablemente a la presente petición, advirtiendo que contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (fls. 3 a 11) Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en la petición inicial, recurso que fue resuelto por medio de la Resolución No. 008278 de 02 de noviembre de 2012 en la que se concluye luego de sustentar normativamente la decisión que: “En el caso que nos ocupa no se encontró petición de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada distinta a la que motiva esta actuación administrativa, lo que comporta que la petente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, haya solicitado el reconocimiento de este emolumento, por lo tanto no se acogió oportunamente al procedimiento dispuesto por las normas de carácter general e internas de la DIAN para el efcet0o, lo que representa que la petición elevada resulta inoportuna o extemporánea, argumento que refuerza despachar en forma desfavorable la solicitud. (…)” Con esta conclusión se confirmó el Oficio 100000202-001563 radicado con el número 052155 el 16 de agosto de 2012, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor del señor Henry Alberto Rondón Osorio.10 2.3.- A partir de la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se
establece lo siguiente: -. El señor Henry Alberto Rondón Osorio ingresó a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de profesional tributario nivel 40 grado 25 del 06 de septiembre de 1991 al 30 de mayo de 1993 en la División de Fiscalización de la Administración de Cundinamarca.11 -. Del 31 de mayo de 1993 al 30 de agosto de 1994 laboró en el cargo de profesional de ingresos II Nivel 31 grado 21 en la dependencia de fiscalización local de Cundinamarca. -. Del 31 de agosto de 1994 al 17 de agosto de 1995 desempeñó el mismo cargo en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y aduanas personas naturales de Santa fe de Bogotá. -. Del 18 de agosto de 1995 al 11 de agosto de 1997 ejerció como Jefe de Grupo, en el Grupo de Secretaria de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales personas naturales Santafé de Bogotá. -. Se desempeñó como Analista de gestión y de Proyectos del 25 de junio de 1999 al 02 de junio de 2000 en el despacho de la Subdirección de comercialización. Del 03 de junio de 2000 al 01 de noviembre de 2000 desempeñó el mismo cargo en la División disposición de mercancías de la Secretaria Comercial. -. Del 02 de noviembre de 2000 al 20 de septiembre de 2001 estuvo vinculado en el mismo cargo en el Despacho de la Subdirección de Cobranzas. Y del 21 de septiembre de 2001 al 20 de julio de 2008 en la División recuperación de
10 Fls 12-21 11 Folio 32. Cartera Casos especiales de la Subdirección de Cobranzas. -. Se desempeño como Jefe de División en el Despacho de la División de Cobranzas, del 21 de julio de 2008 al 03 de noviembre de 2008, y como Jefe de Grupo, en el grupo interno de trabajo de facilidades de pago de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá del 04 de noviembre de 2008 al 21 de diciembre de 2008. -. Laboró como Depurador de Cartera en el Despacho de la Subdirección de Gestión de recaudo y Cobranzas de la Dirección d gestión de ingresos, del 22 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2009. Del 01 de abril de 2009 al 05 de noviembre de 2009 desempeño el mismo cargo en el grupo interno de Trabajo de Depuración de cartera de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. -. Trabajó como Agente Autorizaciones Especiales de Recaudo en el grupo interno de trabajo de facilidades de pago de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá del 6 de noviembre de 2009 al 4 de febrero de 2010. El mismo cargo en la Coordinación de Gestión de Cobranzas de la Subdirección de gestión de Recaudo y Cobranzas del 05 de febrero de 2010 al 02 de marzo de 2010, entre otros. 12 2.4.- La Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano le
otorgó el título de Administrador de Empresas a Henry Alberto Rondón Riaño el 16 de septiembre de 1988.13 -. Igualmente el demandante obtuvo el 29 de septiembre de 1994 el grado de especialista en análisis y administración financiera, título otorgado por la Universidad Católica de Colombia.14 2.5.- El 23 de julio de 2012 el demandante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y evaluación del desempeño correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, al estimar que tiene derecho conforme al Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario 2164 de 1991. (Fls 95-102) 12 Fl. 23-34. 13 Fls 38 14 Fl 61-63 2.6.- El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante Oficio No. 100000202-001563 de 16 de agosto de 2012 negó la referida solicitud, con los siguientes argumentos (fls. 3 a 11): “De la lectura de las disposiciones transcritas en concordancia con el fallo del Consejo de Estado se infiere que la petición que nos ocupa se debe resolverse conforme a los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los Directivos, Jefes de Oficina asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios; Ministro,
Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no incluyéndose los empleos del nivel jerárquico profesional a los que corresponde los cargos de que son titulares los peticionarios, conforme se expuso en precedencia, de manera que se descarta la solicitud de reconocimiento. Lo anterior comporta que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los empleados públicos titulares de empleos de nivel jerárquico profesional, perciban el reconocimiento del incentivo pecuniario que nos ocupa, tal y como lo ha sostenido este Despacho, toda vez que el decreto es suficientemente claro al disponer que los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica, son los definidos en él, siendo uno de ellos, la exclusión de los em
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