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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00307-01(0264-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00307-01(0264-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TECNICA - Asistente técnico de la sección de contabilidad y crédito público de la Secretaría de Hacienda / PRIMA TECNICA - Naturaleza jurídica / PRIMA TECNICA - Requisitos En cuanto a la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. (…) Mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público. PRIMA TECNICA - Personal altamente calificados, directivos y asesor del orden nacional / PRIMA TECNICA - Excluye de dicho beneficio a los servidores territoriales / PRIMA TECNICA - No es beneficiaria La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se

requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados y/o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad en la administración pública. Lo anterior, supone en forma natural que las funciones de dirección a las que aluden los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no son otras que las desempeñadas por los empleos del nivel directivo y asesor de la administración del orden nacional, tal y como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia en cita. Bajo estas condiciones, y teniendo en cuenta que la vinculación laboral de la actora se registra en el orden territorial, esto es, como servidora del Departamento del Tolima, no es posible ordenar a su favor el reconocimiento y pago de un prima técnica por evaluación del desempeño. Lo anterior, dado que como quedó visto la prima técnica es un reconocimiento económico previsto única y exclusivamente para ciertos servidores del nivel nacional. (…) En otras palabras, y contrario a lo argumentado por la accionante, lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 no tiene el alcance de extender el beneficio económico de la prima técnica a los servidores territoriales en tanto su carácter salarial la excluye del supuesto previsto en la norma en cita. (…) Bajo estos supuestos, no hay duda de que la actora en su condición de servidora pública del orden territorial, departamento del Tolima, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño solicitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 3135 DE 1968 / RESOLUCION 3682 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00307-01(0264-14)

Actor: MARIA HERLINDA VASQUEZ BARACALDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora MARÍA HERLINDA VÁSQUEZ BARACALDO contra el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES La señora María Herlinda Vásquez Baracaldo, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a su petición de 26 de octubre de 2012, formulada ante la administración departamental del Tolima. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por evaluación del desempeño, “desde el año 1997 o desde la fecha en la

cual se encuentre probado [que tienen derecho] y hasta la fecha en que se reconozca y ordene dicho pago.”. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. También se pidió que, la entidad demandada actualice los valores adeudados producto de las condenas con aplicación del índice de precios al consumidor, IPC. De igual forma, solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios de acuerdo con “el fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional.”. Y, finalmente, pidió que se dé cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo se vinculó a la administración departamental del Tolima en el cargo de Asistente Técnico, categoría I, de la Sección de Contabilidad y Crédito Público de la Secretaría de Hacienda. Se precisó que, en la actualidad la accionante presta sus servicios como Profesional Universitaria, código 219, grado 2, adscrita a la planta global de la administración central del Departamento del Tolima. Se indicó que, durante la vinculación laboral de la accionante con el Departamento de Tolima sus evaluaciones de desempeño siempre arrojaron resultados superiores al 90% de los indicadores de gestión previamente concertados. Se sostuvo que, la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha establecido los parámetros legales que los entes territoriales deben tener en cuenta para el reconocimiento de la prima técnica en favor de sus servidores públicos. En ese sentido, la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, Tolima, a través del memorando 1351 de 2012 señaló que era deber de la administración analizar cada una de las peticiones formuladas por los empleados del referido ente territorial tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica de tal forma que, verificado los supuestos fácticos y legales para su concesión, debía ordenarse el reconocimiento y pago de la misma. Bajo estos supuestos, la parte accionante mediante escrito de 26 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Sin embargo, se sostuvo en el escrito de la demanda que, a la fecha

no se ha obtenido respuesta alguna por la administración departamental del Tolima frente a la referida solicitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 4 y 10. Del Decreto 1724 de 1997, el artículo 4. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que en los términos de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que, como se advierte del material probatorio allegado al expediente, i) su vinculación laboralmente con el Departamento del Tolima se registró a partir del 4 de julio de 1997 y ii) sus evaluaciones de desempeño siempre fueron superiores al 90%. De igual forma se explicó que, si bien el artículo 10 del Decreto 1661 de 1991 establecía una serie de excepciones al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño dentro de estas, no se señalaba o hacía referencia al empleo que venía desempeñando la accionante en la administración departamental del Tolima. Reiteró la parte demandante que, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido la posibilidad de que los servidores del nivel territorial puedan beneficiarse del régimen prestacional de los servidores del orden nacional, siempre que acrediten los requisitos legales establecidos para cada una de las prestaciones sociales en comento. En tal sentido, se adujo que no había razón para que la administración

departamental del Tolima se abstuviera de reconocerle a la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo la prima técnica por evaluación del desempeño solicitada dado que, como se había referenciado, así lo había considerado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente. Bajo estas consideraciones, la parte accionante consideró que se hacía necesario declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición formulada por la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a su favor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, con los siguientes argumentos (fls. 233 a 243, cuaderno No. 1): Sostuvo que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Indicó la entidad demandada que, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2464 de 1991 bajo el argumento de que el ejecutivo, en un claro exceso de su potestad reglamentaria, había extendido a los servidores del nivel territorial un beneficio salarial previsto únicamente para quienes prestan sus servicios al orden nacional. Señaló el Departamento del Tolima que, aún si en gracia de discusión se admitiera la

posibilidad de reconocerle a los servidores del nivel territorial la prima técnica por evaluación del desempeño, en el caso concreto no sería posible acceder a las pretensiones de la demandante toda vez que, según se observa del material probatorio allegado al expediente, la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo no solicitó el citado reconocimiento con anterioridad a la entraba en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En tal sentido, también adujo la parte demandada que la accionante tampoco acreditó haber obtenido evaluaciones de desempeño superiores al 90% durante el tiempo que lleva vinculada a la administración departamental del Tolima lo que torna en improcedente su solicitud tendiente a obtener el referido reconocimiento económico por evaluación del desempeño. En estos términos, el Departamento del Tolima, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda formuladas por la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo. LA SENTENCIA APELADA El 28 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 255 a 269): Sostuvo que, mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó el Tribunal, que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un

reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que, el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos susceptibles para su reconocimiento. No obstante lo anterior, con posterioridad, fue expedido el Decreto 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30)

días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. 1724 de 1997, mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. También se sostuvo que, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba el reconocimiento de la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991 a los empleados de las entidades territoriales y a sus entes descentralizados. No obstante lo anterior, precisó el Tribunal que, el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 declaró la nulidad del artículo en cita argumentado que el ejecutivo había excedido su facultad reglamentaria al extender el régimen de prima técnica a servidores distintos a los del orden nacional. Bajo estos supuestos, y descendiendo al caso concreto, estimó el Tribunal que el hecho de que la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo preste sus servicios a la administración departamental del Tolima desde el 12 de diciembre de 1991 en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02, torna en improcedente el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a su favor. Lo anterior se explicó en el hecho de que la prima técnica solo había sido concebida para atraer a la administración pública, del orden nacional, a personas

altamente calificadas para el desarrollo de tareas especiales y no a servidores del nivel territorial, como ocurre en el caso de la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo, al desempeñarse como empleada de la administración departamental del Tolima. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 270 a 274): Señaló, que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda alude al hecho de que la prima técnica fue prevista únicamente para determinados empleos del nivel nacional lo que impedía su reconocimiento a favor de la accionante, tratándose de una servidora del nivel territorial. Empero se adujo que, el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, dispuso que el régimen prestacional aplicable a los empleados del orden nacional sería el mismo aplicable a los servidores del nivel territorial, esto es, distrital y municipal. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo la parte demandante que, el gobierno nacional a través del Decreto 1919 de 2002 equiparó el régimen prestacional de todos los servidores públicos razón por la cual, y contrario a lo manifestado por el Tribunal, no hay lugar a efectuar distinciones entre uno y otro grupo de servidores

sobre todo, si con ellas se pretende afectar negativamente sus condiciones prestacionales. Precisó la parte recurrente, que en virtud a lo dispuesto en el referido Decreto 1919 de 2002 muchos despachos judiciales han ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica en sus dos modalidades, por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y por evaluación del desempeño, a servidores del nivel territorial. Bajo estos supuestos, sostuvo la parte recurrente que no hay duda del derecho que le asiste a la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, en su condición de servidora pública del Departamento del Tolima, esto, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión que se recurre, bajo las siguientes consideraciones (fls. 303 a 308, cuaderno No. 1): Sostuvo la delegada del Ministerio Público que, a partir de la expedición de la sentencia de 19 de septiembre de 1998 el Consejo de Estado dejó claro que los servidores públicos del nivel territorial no podían percibir la prima técnica dado que el legislador extraordinario, al expedir el Decreto 2164 de 1991, excedió su facultad reglamentaria al hacer extensivo un derecho que únicamente estaba contemplado para los servidores del orden nacional. Bajo este supuesto, y teniendo en cuenta que la señora María Herlinda Vásquez Baracaldo se viene desempeñando en la administración departamental del Tolima,

adujo la Procuraduría que no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a su favor, de acuerdo a lo previsto en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1661 de 1991 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual manera y frente al argumento de que el Decreto 1919 de 2002 hacia extensivo el reconocimiento y pago de una prima técnica a los empleados del nivel territorial, señaló la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado que el régimen prestacional al que alude el referido Decreto, y que se hace extensivo al nivel territorial, no contempla la prima técnica toda vez que esta última no ostenta un carácter prestacional sino salarial, como retribución directa por los servicios prestados. Finalmente, en lo que se refiere a la condena en costas ordenada en la sentencia apelada, sostuvo el Ministerio Público que el Consejo de Estado en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la condena en costas debe estar debidamente razonada y motivada. Así las cosas, se solicitó que, teniendo en cuenta “que en el presente asunto no obra argumento alguno por parte del Tribunal que justifique [la condena en costas] debía revocarse el numeral cuarto de la referida providencia” y, en su lugar, negarse la referida condena, esto, en consonancia con la doctrina que sobre la materia ha venido trazando el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿ los servidores públicos del nivel territorial tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño en los términos previstos en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1919 de 2002 ?

II. De la prima técnica La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeño en el cargo”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:

3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta

alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . Las normas antes transcritas, posibilitaron el otorgamiento de la prima técnica en razón de las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo al igual que por su desempeño, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo,

asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 ibídem se refirió a los límites previstos para el reconocimiento de la prima técnica al señalar que las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva del poder público contaban con la potestad necesaria para adoptar las medidas pertinentes para aplicar a sus empleados el régimen de la prima técnica, en consideración a sus necesidades y política de personal. Así se lee en el referido artículo: “Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Concretamente, en relación con la prima técnica por título de estudio de formación avanzada, el artículo 4 del citado Decreto sostuvo que, tendrían derecho al reconocimiento de dicha prestación los empleados designados en propiedad, que ocupen cargos en los niveles ejecutivo, asesor o directivo siempre y cuando, acrediten títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años. Por su parte, frente a la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 5º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez,

que la cuantía correspondiente sería determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso. En este punto, la Sala no pasa por alto que el artículo 134 del Decreto 2164 de 1991 autorizaba a los alcaldes y gobernadores para que adoptaran los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos de los órdenes departamental y municipal. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998. M.P. Silvio Escudero Castro, declaró la nulidad del referido artículo, bajo el argumento de que el Presidente de la República había excedido el ejercicio de su potestad reglamentaria al haber contemplado la posibilidad de reconocer la prima técnica a los servidores del nivel territorial. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la referida providencia: 4 “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrad

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