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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00339-01(3049-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00339-01(3049-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Celador o vigilante de escuela / COMPROMISO – Vivienda en escuela / COMPROMISO – No conlleva que desempeño funciones públicas / FUNCIONES – No demostrada / PAGO DE SALARIOS – No demostrada / RELACIÓN LABORAL – No se demostraron los elementos [P]ara la Corporación no es procedente la declaratoria como funcionario de hecho como lo concluyó el a quo por cuanto, no se demostró que el cargo de celador o vigilante existiera dentro de la planta de personal del municipio de Ibagué, ni se demostraron cuáles eran las funciones que debía cumplir quien desempeñara dicho cargo para ser comparadas con las que ejecutó el señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo, y tampoco se demostró la existencia de provisión de los recursos del presupuesto para el pago de la labor. Situaciones de las cuales tampoco se concluye que el cargo haya existido de derecho o que las funciones se hubieren desarrollado en la misma forma que la persona designada legalmente. Asimismo, si bien el demandante ocupó, con la autorización de la administración municipal, una parte de la escuela Ismael Perdomo como vivienda desde el año 1990, ininterrumpidamente, dicho hecho no conlleva por si mismo la conclusión de que este desempeñó funciones públicas con la anuencia y permiso de la administración toda vez que, se reitera, la prueba aportada al expediente no da certeza sobre las labores desarrolladas como vigilante por el señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo en el inmueble propiedad de la administración municipal. En conclusión: no se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre el señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo y el municipio de Ibagué

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00339-01(3049-14)

Actor: PABLO EMILIO BONILLA CARDOZO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-113-2018

ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Ibagué. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del Oficio 17090 del 12 de diciembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos de carácter laboral producto de su vinculación irregular, de hecho, con el municipio de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

1. Ordenar al municipio de Ibagué a pagar al señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo en su carácter de funcionario público de hecho, los salarios dejados de percibir y

las prestaciones sociales a que tenía derecho, en consideración a las labores de celaduría que desempeñó en la Escuela Urbana Ismael Perdomo.

2. Declarar que la vinculación inicial del demandante fue de carácter indefinido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folios 49 a 56. 2 Folios 1 y 2. 3 Folios 101 a 106 y CD a folio 100 bis. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo5. En el presente caso a folios 102 y 103 del expediente y en los minutos 5:10 a 07:00 de la grabación de la audiencia (CD visible a folio 100 bis), obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Se propusieron los siguientes medios exceptivos: 2-1 Cobro de lo no debido. 2-2 Inexistencia de la obligación demandada. 2-3 Inexistencia de la relación contractual y/o legal y reglamentaria con el demandante. 2-4 Falta de causa en los actos administrativos que se acusan. 2-5 Prescripción. En relación con las cuatro primeras excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada, se observa que se tratan de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual no ameritan estudio previo, por lo que el suscrito sustanciador se abstendrá de decidirlas en esta etapa y diferirá su estudio para el momento del fallo. En cuanto a la excepción de prescripción, habrá de decirse, que si bien reviste el carácter de previa, su acreditación se encuentra supeditada a la prosperidad de sus pretensiones de la demanda; por ende, se decidirá en la sentencia, advirtiéndose obviamente, que el reconocimiento de la relación solicitada, esta sometida al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de

1969. […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a la misma no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 A folios 103 y 104, y del minuto 07:00 al 10:15 de la grabación de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] En desarrollo de la facultad de fijar el litigio, y conforme a la prueba acompañada al proceso, el despacho tiene por establecidos los siguientes hechos, sobre los cuales hay consenso de las partes, respecto de los cuales obviamente no se requerirá decreto y práctica de pruebas:

1. Hecho primero: Desde el 26 de abril de 1990 y hasta la fecha el demandante Pablo Emilio Bonilla Cardozo, reside en una casa de habitación ubicada en las instalaciones de la Escuela Ismael Perdomo del Municipio de Ibagué, sin pagar canon de arrendamiento alguno y como contraprestación de servicio de vivienda, se comprometió a velar por el cuidado de la casa y de los bienes que le fueron inventariados y que hacen parte de la mencionada escuela.

2. Hecho segundo: Que el accionante por conducto de su apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Ibagué, solicitando el reconocimiento de la relación laboral habida entre el accionante y el Municipio y el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios previstos por el régimen

de seguridad social integral, durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1990 hasta la fecha de radicación de la referida petición. (Fl.5-6)

3. Hecho tercero: Que mediante oficio No 17090 de 12 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué negó el reconocimiento de las acreencias laborales argüidas por el accionante, argumentando que no existía vínculo alguno con este. (Fl.7)

4. Hecho cuarto: El día 09 de abril de 2013 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial 163 en lo Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el arículo 161 de la Ley 1437 de 2011, sin que hubiese llegado a ningún acuerdo. (fls.17-19) Por consiguiente, para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer si el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del mismo, o si por el contrario se debe reconocer que entre el accionante y el Municipio de Ibagué existió una relación de hecho, de carácter laboral y por ende tiene derecho el actor a que le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación laboral. […]».

SENTENCIA APELADA7 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB

7 Folios 129 a 140 del expediente. El Tribunal Administrativo de Tolima, en sentencia dictada de forma escrita del 3 de abril de 2014, resolvió: «[…] PRIMERO: Declárase la nulidad del oficio No. 01790 de fecha 12 de diciembre de 2012, expedido el Secretario (sic) de Educación del Municipio de Ibagué.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales que hubiere devengado un celador de Institución Educativa Municipal, a partir del 08 de agosto de 2009 hasta la fecha en que el actor haya permanecido ocupando dependencias de la institución educativa donde prestó sus servicios como celador.

Los valores anteriores serán indexados en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE la prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 08 de agosto de 2009. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró probado que el demandante ingresó a la I.E. Ismael Perdomo desde el 6 de abril de 1990 y que su ingreso fue auspiciado por la entonces Secretaría de Educación del municipio de Ibagué al hacer firmar al señor Bonilla Cardozo un acta denominada «diligencia de compromiso», en virtud de la cual, se le hizo entrega de un salón de la institución educativa para residir allí provisionalmente con su cónyuge, la señora Mary Pacheco, sin ninguna contraprestación de carácter económica, pero con el compromiso de velar por la integridad del local,

de los bienes de la escuela, los cuales fueron inventariados por parte de la Secretaría de Educación. De acuerdo con lo anterior, indicó que el señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo prestó sus servicios personales para vigilar la integridad de la institución a cambio de ocupar una de las aulas de la institución educativa. Por ello, concluyó que la ocupación locativa fue legitimada por el municipio con la suscripción del acta de compromiso señalada. Señaló también que el demandante continuó la prestación de servicios cuando el inmueble fue destinado para el almacenamiento de muebles y enseres que decomisa la Dirección de Espacio Público del Municipio de Ibagué. Ahora, respecto a la forma de vinculación consideró que el demandante debe ser considerado como funcionario de hecho, en tanto que, si bien la prestación del servicio ha sido irregular y sin los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria, el demandante, al haber desempeñado funciones de vigilante o celador con la aquiescencia de los directivos, docentes y funcionarios del ente territorial. En virtud de lo anterior, señaló que todos los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009 debían declararse prescritos toda vez que la reclamación a la administración se llevó a cabo el 8 de agosto de 2012. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante8: El apoderado de la demandante manifestó su inconformidad con la declaratoria de prescripción de emolumentos causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009. Para el efecto, consideró que la sentencia del 21 de enero de 2013 fue constitutiva, razón por la cual los derechos únicamente surgieron con

posterioridad al fallo, luego no resultaba aplicable la prescripción trienal. Además, sostuvo que el tribunal omitió pronunciarse respecto al pago de los aportes a pensión del demandante. Parte demandada9: El ente territorial consideró errada la decisión del a quo, al considerar que el demandante nunca acreditó la existencia de una relación laboral como celador, y que esta no podía inferirse por el hecho de que se le hubiera autorizado a residir al interior de la institución educativa. Señaló también que era impropio afirmar que se trató de una relación laboral desde 1998, en tanto que el municipio de Ibagué únicamente se certificó a partir del año 2003 y, la planta de personal docente y administrativa se adoptó en el año 2004. Finalmente, señaló que no obra prueba en el proceso que permita determinar la existencia del cargo de celador en la escuela Ismael Perdomo de Ibagué, razón por la cual no podía concluir que existió una relación legal y reglamentaria. Agregó que la prueba testimonial recaudada no fue uniforme, coherente, relevante y objetiva, pues los declarantes se limitaron a afirmar que el demandante era celador hace más de 20 años, pero no tienen ningún conocimiento de su vida particular. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según la constancia secretarial visible a folio 192 del expediente, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 8 Folios 145 a 152. 9 Folios 153 a 157. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo se comprobó la existencia de una relación laboral con el Municipio de Ibagué, por haber prestado servicios como vigilante o celador en una institución educativa oficial, como funcionario de hecho? 2. ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los derechos laborales del señor Bonilla Cardozo respecto de alguno de los periodos reconocidos?

Primer problema jurídico. ¿En el caso del señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo se comprobó la existencia de una relación laboral con el Municipio de Ibagué, por haber prestado servicios como vigilante o celador en una institución educativa oficial, como funcionario de hecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se demostró fehacientemente la existencia de una relación legal y reglamentaria de hecho. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria12; ii) la laboral contractual13; y iii) la contractual o de prestación de servicios14. La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, como son: i) la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad; ii) que dicho cargo tenga determinadas sus funciones y; iii) que exista la provisión de los recursos en el presupuesto de la entidad para el pago de

la labor.15 Ahora, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario. Frente a esta, la Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo y; ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.16 Asimismo, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.17 Ahora, para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que, la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o que tales requisitos, pese a que existieron, 12 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona

nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 13 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 14 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 15 «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para

proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]» 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08). 17 Ídem. ya no están vigentes.18 Ahora, en el sub examine, se tiene que la inconformidad de la parte demandada radica precisamente en que el tribunal declaró la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Ibagué y el señor Bonilla Cardozo, como funcionario de hecho, pese a que este no cumplía con los requisitos exigidos para ser considerado como tal. En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación determinar si la parte demandante demostró que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para configurar una relación laboral con la administración a título de un funcionario de hecho. Para el efecto, entre la documentación obrante en el proceso se advierte que el señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo suscribió un documento denominado

“compromiso” con el municipio de Ibagué en el siguiente sentido: «[…] Al Despacho de la Secretaría de Educación Municipal, hoy seis (6) de Abril de mil novecientos noventa (1990), compareció el señor PABLO EMILIO BONILLA CARDOZO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.389.019 de Valle de San Juan (Tol.), con el fin de firmar la presente diligencia de compromiso que se sujeta a las siguientes condiciones: 1.- El Municipio de Ibagué (Secretaría de Educación Municipal), en el día de hoy hace entrega de una (1) habitación destinada para vivienda con dimensiones de 4.80 de fondo x 3.10 de frente construida en ladrillo, pañetada y pintada en la Escuela Ismael Perdomo, barrio Las Ferias de esta ciudad, para que resida allí provisionalmente con su cónyuge MARY PACHECO. 2.- El compareciente se compromete para con el Municipio a entregar la habitación de la Escuela, inmediatamente se le exija. 3.- No hay lugar al pago de arrendamiento por parte del señor PABLO EMILIO BONILLA CARDOZO, toda vez que no adquiere la calidad de arrendatario; de igual forma el Municipio de Ibagué no adquiere obligación laboral con el compareciente, ya que no es empleado o celador y por lo tanto no está subordinado bajo ningún aspecto al Municipio. 4.- El compareciente destinará su habitación únicamente para vivienda y no podrá cederlas a terceras personas que no estén ligadas oficialmente a la Escuela. 5.- El compareciente se hace responsable de los daños que cause a las

instalaciones y le queda prohibido ejecutar cualquier clase de mejoras. Desde ahora renuncia a requerimiento judicial alguno para la entrega de la habitación, así como a reclamación en contra del Municipio. 6.- Se deja constancia que el señor PABLO EMILIO BONILLA CARDOZO, en contraprestación a la vivienda gratuita que le suministra el Municipio, se compromete a velar por la integridad del local, de los bienes de la Escuela que en inventario le entrega la Secretaria de Educación Municipal y que hace parte integrante de este compromiso. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se firma con la advertencia para el compareciente, que el incumplimiento en todo o en parte a esta diligencia de compromiso, le acarreará la exigencia inmediata por parte del Municipio de la entrega de la habitación que se le suministra. […]» Del acta anterior, la Corporación advierte que el municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Educación, autorizó al señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo para ocupar una habitación destinada para vivienda, ubicada al interior de la Escuela 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). Ismael Perdomo de dicha ciudad. Que por su ocupación temporal el señor Bonilla Cardozo no estaba obligado a cancelar cánones de arrendamiento, así como tampoco adquiría ninguna obligación laboral para con el municipio. La única contraprestación exigida fue velar por la integridad del local y de los bienes de la

Escuela Ismael Perdomo que le fueran entregados en inventario. Ahora bien, el a quo concluyó de dicho documento que la contraprestación a cargo del señor Bonilla Cardozo fue, conforme con el compromiso de velar por la integridad de los bienes inventariados de la institución educativa, que este asumió, de hecho, el cargo de vigilante o celador de la escuela. Sin embargo, para la Subsección dicha consecuencia no se deduce del acta compromisoria en tanto que, la obligación de «velar por la integridad del local, de los bienes de la Escuela que en inventario le entrega la Secretaría de Educación Municipal y que hace parte integrante de este compromiso» depende exclusivamente de los bienes que le fueron inventariados. Es decir, del acta no se advierte cuáles fueron los bienes inventariados al señor Bonilla Cardozo, por lo que tampoco se puede inferir que a este le hubieren inventariado todos los bienes de la escuela a su cuidado. En ese sentido, en el expediente no obra documento que permita determinar cuáles fueron los bienes entregados al demandante, más allá de la «habitación destinada para vivienda con dimensiones de 4.80 de fondo x 3.10 de frente construida en ladrillo, pañetada y pintada en la Escuela Ismael Perdomo», luego, debe inferirse que la obligación recaía sobre la integridad de la habitación y demás espacios que le fueron autorizados para ocupar y hacer uso de ellos. Aunado a ello, de las otras pruebas documentales tampoco se advierte que el señor Pablo Emilio Bonilla Cardozo hubiera ejercido funciones como celador o vigilante toda vez que, el hecho de recibir equipos dados de baja por la Secretaría

de Tránsito o de elementos incautados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ibagué, tampoco son pruebas suficientes de que el demandante haya ejecutado funciones como empleado de la administración territorial.19 De otra parte, de la prueba testimonial practicada en el proceso se advierte lo siguiente: En primer lugar, el señor Felipe Arcadio García Hernández indicó: «[…] Preguntado: ¿Profesión? Contestó: Comerciante independiente.

Preguntado: ¿Usted dónde reside? Contestó: Yo resido en el barrio Las Ferias

en la calle 26 número 3 – 60 Sur. Preguntado: ¿Usted conoce a Pablo Emilio Bonilla Cardozo? Contestó: Sí, lo conozco. Preguntado: ¿Tiene algún parentesco con él? Contestó: No señor. […] Preguntado: ¿Díganos si usted conoce a Pablo Emilio Bonilla Cardozo?, en caso afirmativo ¿desde cuándo?, ¿dónde lo conoció? y ¿por qué razón? Contestó: Distingo al señor Pablo Emilio Bonilla hace unos 29 o 30 años. Preguntado: ¿Por qué lo conoció? Contestó: Él vivía enfrente. Cuando él llegó acá, él vivía en frente de la casa. Preguntado: ¿De la casa de quién? Contestó: De la casa donde yo vivo. La casa paterna de nosotros.

Preguntado: ¿Dónde, me repite? Contestó: En la calle 26 con carrera 3ª. Ellos

vivían enfrente por la carrera, vivían ellos cuando llegaron acá a Ibagué.

Preguntado: ¿Usted conoce dónde ha vivido el señor Pablo Emilio Bonilla

Cardozo a partir del año 90?, igualmente, si le consta, ¿bajo qué condiciones habita dicho lugar? Contestó: A él lo nombraron para celador de la escuela Ismael Perdomo. Esta escuela que, la verdad, nosotros ayudamos a construir y después que vimos pues, que él era el celador nombrado allá. Preguntado: ¿Quién lo nombró a él celador en esa escuela? Contestó: Él nos comentó que lo habían nombrado por la alcaldía y la verdad que le hicieron un papel o un documento, me parece que lo nombraron allá celador y a partir de ese momento él se situó allá en la escuela. Preguntado: ¿Quién lo nombró, concretamente quién lo nombró a él allá? Contestó: No se la verdad. Preguntado: ¿Cuándo usted habla de que la 19 Folios 26 a 29. alcaldía lo nombró, a cuál alcaldía se refiere? Contestó: Yo no recuerdo, venga a ver, era la de antes del doctor Álvaro Ramírez. Preguntado: ¿Por qué época más o menos? Contestó: Eso fue como en el 90, más o menos. Preguntado: ¿Él le comentó a usted que lo habían nombrado o usted vio algún documento?

Contestó: No, nosotros lo vimos situado allá y la verdad que, todos los días viéndonos, porque éramos muchachos, pues manteníamos, nosotros jugábamos en la escuela Ismael Perdomo, allá nos prestaban pa’ jugar y cuando él “no aquí estoy cuidando” y pues nos comentaba a nosotros en ese tiempo. Preguntado:

¿Usted vio algún documento en especial firmado por el alcalde de Ibagué que nombrara a esta persona como celador del colegio Ismael Perdomo? Contestó: Yo vi un documento hace como unos 5 o 6 meses. Preguntado: ¿Qué decía el documento? Contestó: No lo leí, lo vi donde, ahí estaba el nombre de él, todo, pues la verdad que no me senté a mirarle bien quién lo había nombrado ni nada, porque resulta que, le hablo de esto porque yo pertenecía a la junta de personas de Las

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