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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00350-01(1455-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00350-01(1455-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Idénticas características fácticas y jurídicas / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Jurisprudencia clara, pacífica y estable [L]os interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Con respecto a este último requisito la Sala señala que, si bien es cierto este no se deduce, expresamente, de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal de que ante un

asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse. En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00350-01(1455-14)

Actor: OSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida durante la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2014 por

el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Germán Martínez Rosales, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio SDH-60000-14-0300 del 3 de diciembre de 2012 mediante el cual no accedió al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas así como a la sanción por mora.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó reconocer y pagar a su favor las cesantías definitivas causadas por el servicio prestado a la Fiscalía General de la Nación, entre el 1 de enero y el 16 de noviembre de 2009; asimismo, reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De igual manera solicitó la indexación y reajuste de las sumas debidas, el pago de intereses sobre la condena al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas a la entidad demandada1. 1.1.2. Hechos De los hechos narrados por el actor como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis: Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal seccional de la 1 Según reforma de la demanda que obra en folios 66 a 76 del cuaderno principal.

Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué el 8 de julio de 1992 y laboró de manera ininterrumpida en esa entidad. El 29 de diciembre de 2003, fue designado en provisionalidad como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de Ibagué, el nombramiento en ese empleo se dio por terminado a partir del 16 de noviembre de 2009 a través de la Resolución 0-5263 del 11 de ese mes y año. El 22 de diciembre de 2009, formuló reclamación ante la Fiscalía General de la Nación exigiendo el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el servicio prestado entre el 1 de enero y el 16 de noviembre de 2009. No obstante, la entidad incumplió el término contemplado en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para la expedición del acto de reconocimiento de su prestación, así como el plazo concedido en tal disposición para realizar el pago y para la fecha de radicación de la reforma de la demanda, no tiene conocimiento de que la administración haya efectuado el pago. El 19 de noviembre de 2012, solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el período señalado y de la sanción por mora en su consignación. La entidad demandada respondió a través del Oficio SDH-60000-14030 del 3 de diciembre de 2012, en el cual informó que sus cesantías fueron consignadas el 28 de diciembre de 2009 en el Fondo de Cesantías Porvenir y aportó copia de la Resolución 21375 del 23 de diciembre de 2009, expedida por la

directora administrativa y financiera de la Seccional Ibagué, en la que se ordenó ese pago; sin embargo, el acto nunca le fue notificado, lo que quiere decir que no cobró firmeza y no surtió efectos legales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 7 de la Ley 33 de 1985; Decretos 3118 de 1968 y 53 de 1993 y Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores de la Fiscalía General de la Nación está regido por el Decreto 53 de 1993 que remite al Decreto Extraordinario 3118 de 1968, en cuyo artículo 28 establece que en caso de retiro definitivo se liquidará la cesantía que corresponda por el tiempo de servicio; además, en su artículo 30 prevé unos formalismos para hacer efectiva la liquidación de las cesantías definitivas, que no se cumplieron en su caso. Aseguró que se violaron sus derechos fundamentales pues la administración no los reconoció o los concedió a destiempo y no informó tal situación, lo que implica que debe asumir las consecuencias legales de su proceder; agregó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 25, 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, las liquidaciones del auxilio de cesantías se deben notificar a los empleados públicos o trabajadores oficiales, según el caso, con el fin de que hagan uso de los

recursos de ley, siempre que lo estimen necesario. Indicó que, en su caso, el término para el reconocimiento y pago de las cesantías, consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 está vencido e, incluso, se sobrepasaron los 65 días que jurisprudencialmente ha determinado el Consejo de Estado para tal efecto, razón suficiente para que se acceda a las pretensiones. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues indicó que a través del Oficio 60000-140300 se informó al demandante que sus cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009 y si bien este último acto no fue notificado, esa omisión no conlleva su ilegalidad y menos aún se puede desconocer el pago que se efectuó para cumplir la obligación allí reconocida. Aseguró que aunque tardía, la notificación de la Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009, se debe entender realizada desde el día siguiente al recibo por parte del demandante del Oficio 60000-14-0300, pues para esa calenda afirmó haber conocido el acto administrativo, esto es desde el 4 de diciembre de 2012, de manera que si el señor Martínez Rosales estaba en desacuerdo con lo allí decidido debió proponer los recursos de ley en el término legal, a partir del recibo de la copia de la aludida resolución junto con el oficio referenciado; sin embargo, no lo hizo, razón por la cual el acto quedó el firme y, por ende, se deben denegar

las pretensiones de la demanda. Adujo que la administración incurrió en un error involuntario al equivocar el fondo en el que consignó las cesantías pues lo hizo en Porvenir y no en el fondo al que 2 Folio 103. se encontraba afiliado el demandante -Horizonte S.A.- , pero ese error no conlleva incumplimiento del término para realizar el pago, sino que constituye un error que se puso de presente al demandante en el acto acusado y que no puede servir de sustento para acceder a una indemnización, pues no se dio el incumplimiento que consagra la norma. Además, el actor tiene la posibilidad de acudir al fondo en que se consignó su prestación, para reclamar el valor allí depositado por tal concepto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 20143, denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que del caudal probatorio se infiere que la Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009, por la cual se reconocieron las cesantías definitivas a favor del demandante, fue comunicada a este mediante el Oficio CDH-60000-14-0300 del 3 de diciembre de 2012, que constituye el acto acusado, que fue recibido por el señor Martínez Rosales el 4 de diciembre de 2012, como lo indicó en la demanda y en su reforma, lo que quiere decir que se produjo la notificación por conducta concluyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. Aseguró que en el expediente no reposa prueba de que el actor hubiera

interpuesto recurso alguno contra la mentada resolución, de manera que si lo que buscaba era la inclusión de factores de liquidación dentro de ella, debió interponer los recursos de ley y demandar esa resolución, pues constituye el acto de reconocimiento de la prestación, pero como no procedió así y en la petición que dio origen al acto acusado no se reclamó reajuste alguno, no es viable ordenarlo. Indicó que tampoco es procedente el reconocimiento de la sanción por mora que se reclama, pues aunque la consignación de las cesantías definitivas reconocidas al demandante se realizó en un fondo diferente a aquel en que estaba afiliado, ese error no implica que la administración haya incurrido en una dilación injustificada, pues la consignación se realizó dentro del término de ley, pese a que por error se hizo en un fondo errado. Aseguró que el actuar equivocado de la entidad no estuvo precedido de malicia y por ello no aplica la sanción que ordena la ley. 3 Folios 91 a 109. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4, que sustentó en que el a quo incurrió en error al considerar, por un lado, que el oficio acusado es un acto definitivo y, por otro lado, tenerlo como el mecanismo a través del cual se produjo la notificación de la resolución de reconocimiento de cesantías, pues ello le da la connotación de acto de trámite. Sostuvo que al momento en que se expidió la resolución que reconoció las cesantías estaba vigente el Decreto 01 de 1984, pero a partir del 2 de julio de

2012 entró a regir la Ley 1437 de 2011 en cuyos artículos 65 a 71 establece los requisitos para notificar los actos administrativos y, en aplicación de lo allí dispuesto, se debe considerar que la conclusión a que arribó el juzgador de primera instancia, relativa a la notificación por conducta concluyente, desconoce los mandatos sobre el deber y la forma de notificar los actos administrativos. Indicó que pese a que el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 consagra ese tipo de notificación, el demandante no le concedió poder a su apoderado para notificarse de actos expedidos con anterioridad a su intervención, sino de aquellos que se produjeran como resultado de sus peticiones, de manera que con el oficio acusado no podía surtirse la notificación de un acto emitido previamente a la petición que le dio origen. Además, el señor Martínez Rosales no conoce la resolución y no ha podido interponer los recursos de ley, por lo tanto, no es lógico aplicarle tal disposición. Agregó que según el planteamiento de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación pagó la obligación reconocida a través de la Resolución 1375 de 23 de diciembre de 2009; sin embargo, ese pago se realizó a un tercero diferente al autorizado por la ley y no existe validación expresa ni tácita por parte del demandante para consentir ese pago, de tal manera, no se puede considerar que este constituye el desembolso oportuno del auxilio de cesantías a favor de este, que conlleve a concluir que la obligación se cumplió oportunamente, cuando esto, en realidad, no ocurrió en el fondo autorizado.

La razón anterior, en sentir del actor, es suficiente para concluir que sí procede la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, toda vez que, en estricto 4 Folios 110 a 124. sentido, la administración no ha cumplido con su obligación. Además, la aludida sanción se causa por el solo incumplimiento y no está sujeta a exámenes de buena o mala fe en el actuar de la autoridad incumplida. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación La entidad demandada, actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su requerimiento afirmó que los actos demandados se expidieron en estricto cumplimiento de las normas que los rigen y no procede la sanción por mora en la consignación de las cesantías, pues el valor liquidado por concepto de esa prestación sí se puso a disposición del demandante, aunque por error, el depósito se efectuó en un fondo diferente a aquel en que estaba afiliado, lo que no conlleva el pago de la sanción pretendida. 1.5.2. El demandante El señor Oscar Germán Martínez Rosales presentó el memorial de alegatos6 y en él insistió en que tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación pague la sanción por mora consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 desde el 13 de junio de 2010 hasta el momento en que pueda retirar las cesantías del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Oscar Germán Martínez Rosales tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión en el 5 Memorial en folios 159 a 161. 6 Folios 162 y 163. 7 Folio 164. reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 2.2. Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el

equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8. El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, en lo que atañe a la notificación de los actos administrativos que definen una situación particular y concreta, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo preveía que las decisiones que ponen término a una actuación administrativo se notifican personalmente al interesado, a su representante o a su apoderado; para tal efecto, se le debe enviar, por correo certificado, una citación a la dirección de notificación. Además, determinó que al momento de la notificación se haría entrega de copia íntegra y auténtica de la decisión. A su turno, el artículo 45 ibidem establecía que en el evento de que no se pueda realizar la notificación de la manera señalada, se publicará un edicto por el término de cinco días. En todo caso, cuando se omite la notificación o se incurre en irregularidades en ella, el artículo 48 ejusdem, establecía:

Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. (Negrilla fuera de texto). En vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también se establece que las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa se deben notificar en forma personal y en la diligencia correspondiente se debe entregar copia íntegra del acto administrativo. Asimismo, prevé que ese tipo de notificación se puede realizar por medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte esa modalidad, y en estrados. De igual manera, consagra el envío de una comunicación con el propósito de que el interesado 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. comparezca a la diligencia de notificación personal. En caso de no poder realizarse la notificación personal, el mecanismo que se estableció fue el del aviso, que deberá remitirse a la dirección que figure en el trámite administrativo, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, y esta disposición también establece la notificación por conducta concluyente en los siguientes términos: Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los

recursos legales. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 1 de julio de 19929, el demandante se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación y prestó sus servicios en esa entidad, sin solución de continuidad, hasta el 17 de noviembre de 2009, cuando se produjo el retiro del servicio. El 23 de diciembre de 200910, el director seccional administrativo y financiero de Ibagué, de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 1375, por la cual reconoció y ordenó la consignación del auxilio de cesantías definitivas a favor del señor Oscar Germán Martínez Rosales, razón por la cual decidió girar el valor correspondiente al Fondo de Cesantías Porvenir, según consta en el numeral segundo de su parte resolutiva. La decisión anterior no se notificó personalmente, según se observa en el formato de notificación impreso en el acto administrativo, que carece de la firma del notificado y según lo reconoció la entidad demandada al contestar el hecho 7 de la demanda11. El 19 de noviembre de 201212, el demandante, actuando por conducto de apoderado, solicitó el pago de sus cesantías definitivas que se causaron producto de su retiro del servicio y solicitó que le fueran consignadas en el Fondo de 9 Según se desprende de la constancia de servicios que obra en folios 8 y 9. 10 Folios 6 y 7. 11 Al respecto indicó «Debo señalar que si bien es cierto, no se cumplió en su oportunidad con el

trámite establecido para su notificación, esta falta de notificación no le quita validez al acto administrativo». 12 Folio 4. Cesantías Horizonte S. A. al que estaba afiliado al momento en que se produjo el retiro. Asimismo, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías, a partir de 23 de febrero de 2010, fecha en la que se debieron pagar. El 3 de diciembre de 201213, la analista de personal de la Fiscalía General de la Nación resolvió la anterior solicitud, en los siguientes términos: El día de hoy se estableció comunicación con la funcionaria del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, VANESSA RODRÍGUEZ al abonado telefónico 018000510800, quien previa verificación en el sistema corroboró que el Doctor OSCAR GERMAN MARTÍNEZ ROSALES se encuentra en la base de datos como afiliado a ese Fondo de Pensiones y Cesantías. Por tal razón la Fiscalía General de la Nación Seccional Ibagué, consignó a PORVENIR el día 28 de Diciembre de 2009 el valor de $9.592.645 por este concepto, el cual fue reconocido como Cesantías definitivas, mediante Resolución No. 1375 de Diciembre de 2009 la cual se adjunta. Así las cosas, el doctor Oscar German, debe elevar ante PORVENIR la solicitud de dicho pago. (Resalta la Sala). 2.4. Caso concreto 2.4.1. Sobre la notificación del acto que reconoció las cesantías al demandante El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si la Resolución 1375 de 23

de diciembre de 200914 generó efectos jurídicos para el demandante y, en caso tal, establecer la fecha a partir de la cual se produjeron. Con tal finalidad, debe decirse que la falta de notificación de un acto administrativo que define una situación particular y concreta, como la aludida resolución, no afecta su existencia, pero sí su eficacia y obligatoriedad para el destinatario, de manera que no le es oponible. Así lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, entre otras en la providencia que se cita a continuación15: Resulta oportuno precisar que, tal y como lo ha establecido esta Corporación, la falta de notificación o, en general, de publicidad, sea mediante comunicación o publicación, de una resolución o un acto dentro de un trámite administrativo no implica su inexistencia, sino su falta de eficacia u oponibilidad. Es decir que el acto existe pero no es obligatorio para los particulares mientras no se dé la publicidad en la forma que señale la ley en cada caso16. 13 Folio 5. 14 Folios 6 y 7. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de noviembre de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25000-23-24-000-2007-00246-01, número interno 18085. Siendo así, la notificación constituye una garantía del principio de publicidad, de manera que si el acto no es notificado carece de eficacia y no produce efectos jurídicos respecto del administrado, los cuales solo se ocasionan al momento de que este tiene conocimiento de la decisión, pues, en realidad, este es el fin de la notificación, enterar al destinatario del contenido del acto.

Con fundamento en lo anterior, la Sala debe concluir que pese a que la administración no realizó una diligencia de notificación de la Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009, en los términos de la parte primera del Código Contencioso Administrativo17 y/o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, se debe entender que con la entrega de una copia del aludido acto administrativo a su apoderado, el 4 de noviembre de 2012, el actor tuvo conocimiento de su contenido y, a partir de esa fecha pudo manifestar su oposición contra lo decidido en él. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 dispone que durante la diligencia de notificación personal se «entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo». Tales requisitos, aunque sin la «formalidad» de una diligencia como la establecida en la norma señalada, se cumplieron en este caso, en cuanto el 4 de diciembre de 201220 a las 5:00 pm se entregó al abogado del demandante el oficio SDH-6000014-30021, en el cual se informó que a través de la Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009 se resolvió la solicitud de cesantías definitivas, se le entregó copia del acto y quedó constancia de la fecha y hora de recibido de tal comunicación; además, en el artículo 4 del referido acto se informó sobre los

recursos que procedían en su contra. 16 Cita propia del texto transcrito: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN PRIMERA. C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., 29 de noviembre de

2010. Número de radicación: 11001-03-24-000-2006-00236-00 Actor: INVERSIONES PERALES LTDA. Y CIA. FLOTA GRANADA S.C.A. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE. 17 Vigente al momento de la expedición del acto. 18 Vigente al momento en que se entregó al apoderado del demandante copia de la resolución que reconoció las cesantías al demandante. 19 Vigente al momento en que se hizo entrega del acto administrativo al apoderado del demandante. 20 Según se informó en el hecho 9 de la demanda (fl. 15). 21 Folio 5.

Lo anterior quiere decir que con la entrega del oficio aludido y de la copia del acto administrativo al apoderado del demandante, se surtió la diligencia de notificación y, por ende, a partir del día siguiente -5 de diciembre de 2012empezaban a correr los términos para que se recurriera lo allí decidido o para que quedara ejecutoriada la decisión, efecto para el cual los términos que se deben contabilizar son los contemplados en el CPACA -10 díaspues era la norma vigente al momento en que se produjo la notificación. No obstante, como el recurso no se interpuso, el acto quedó en firme «el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos»22, esto es, el

19 de diciembre de 2012. No sobra precisar que para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el actor en el recurso de apelación, según el cual la notificación del acto administrativo no se surtió, pues, esta sí se produjo en los términos antes descritos. Adicionalmente, resulta inconcebible que el apoderado del actor aduzca que solo estaba facultado para recibir notificaciones de las decisiones que se produjeran con posterioridad a la solicitud del pago de cesantías que se formuló en el año 2012 y las que se expidieran como consecuencia de esta, pues, precisamente, el propósito de la aludida reclamación23 consistió en obtener el pago de sus cesantías definitivas y ese fue el

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