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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00357-01(1502-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00357-01(1502-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Esta Subsección concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 16 de mayo de 2005, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.

INCENTIVOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No constituyen factor salarial

Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto por esta corporación en la sentencia del 19 de febrero de 2018, los incentivos económicos por desempeño grupal y nacional, aun cuando el Decreto 1268 de 1999 los establece como un reconocimiento mensual, están condicionados a que el empleado acredite metas tributarias, aduaneras, de fiscalización o cambiarias, lo que significa que ese reconocimiento se encuentra limitado y no se predica la habitualidad o permanencia respecto de aquellos factores que se reciben por el simple desempeño funcional, convirtiéndose en un pago que no constituye salario según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, esta Sala considera que el incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión del tribunal sobre este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de carácter salarial de los incentivos económicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, radicación: 0580-11, C.P.: César Palomino Cortés.

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Requisitos De la anterior disposición se establece que i) continuarán recibiendo la mesada catorce, quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 del 2005, a

saber, 25 de julio del 2005, hubieren causado el derecho a la pensión; ii) será reconocida a las personas que, aunque no tenían reconocida la pensión antes de la publicación del acto legislativo, su derecho se hubiere causado con anterioridad; y, iii) la recibirán las personas a quienes se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011, o que se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho prestacional se cause después del 31 de julio del 2011, solamente recibirán trece mesadas, independientemente del monto de ella. Dentro del expediente se encuentra acreditado que a pesar de que el actor causó su derecho con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se observa que la mesada pensional que fue reconocida a través de la Resolución UGM 047693 de 25 de mayo de 2012, fue liquidada sobre $2.066.165, monto superior a 3 salarios mínimos legales vigentes para el citado año 2012, circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la mesada catorce.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la mesada catorce, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2012, radicación: 1997-13, C.P.: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00357-01(1502-14)

Actor: HÉCTOR HORTA TRIANA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 9 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Horta Triana, contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Héctor Horta Triana, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM de 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación.

De igual manera, deprecó la nulidad de las Resoluciones RDP 019829 de 17 de

diciembre de 2012 y RDP 009610 de 1.º de marzo de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP, mediante las cuales denegó la solicitud de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo; que se ordene el reconocimiento de la mesada 14; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante la Resolución UGM 047693 de 25 de mayo de 2012 reconoció la pensión de jubilación al señor Héctor Horta Triana, aplicando el inciso tercero de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. El 5 de septiembre de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión a efectos de que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y en ese orden, se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios tales como, el salario básico, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la bonificación especial de recreación, las vacaciones, el factor grupal y el factor nacional. 1.1.2.3. A través de la Resolución RDP 019829 de 17 de diciembre de 2012

denegó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 009610 de 1.º de marzo de 2013. 1.1.2.4. Adujo que también debe ser reconocida la mesada catorce, como quiera que i) para el 16 de mayo de 2005 había adquirido 55 años de edad y ii) contaba con más de 32 años de servicio en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 29, 53, 58 y 123 de la Constitución Política; 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 10 del Código Civil; las Leyes 57 de 1887, 5.ª de 1969, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 1160 de 1989. En el concepto de la violación adujo que la omisión de la entidad en aplicar en su integralidad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 constituye un desconocimiento del postulado de la buena fe y del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, les asiste el derecho a al reconocimiento pensional con base en todos los factores devengados en el último año de servicios. De igual manera, precisó que procede el reconocimiento de la mesada catorce, por ser causada con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional consignada en el Acto legislativo 01 de 2005, dado que para esa fecha había

laborado 32 años, 10 meses y 28 días. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 9 de diciembre de 2013 dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución UGM de 25 de mayo de 2012 por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del accionante y la nulidad de las Resoluciones RDP 019829 de 17 de diciembre de 2012 y RDP 009610 de 1 de marzo de 2013 por medio de las cuales, en su orden, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores peticionados en el escrito de la demanda y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, quedó claramente establecido que en aras de salvaguardar los principios de igualdad material y favorabilidad en material laboral, la Ley 33 de 1985 no indicó de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que ellos están simplemente

enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adujo que en razón a lo expuesto, el demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que remite en cuanto a los factores de liquidación los señalados en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con todos los conceptos que devengó durante el último año de servicios, por tratarse de aquellas sumas de dinero que percibió de manera habitual por la labor desempeñada. Exceptuó de la liquidación el factor nacional, el sueldo de vacaciones y el factor grupal, como quiera que no constituyen factores salariales. Respecto del reconocimiento y pago de la mesada 14 señaló que «no es posible aplicar simultáneamente la Ley 100 de 1993 en lo referente al reconocimiento de la mesada 14 y la Ley 33 de 1985 para la liquidación de la mesada pensional, pues en material pensional existe el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas». 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte actora El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria parcial de la sentencia del tribunal, a efectos de que se incluya en la liquidación de la pensión los factores nacional y grupal y se reconozca de manera efectiva la mesada catorce. (ff.514528) Señalo que en cumplimiento del principio de progresividad analizado por el Consejo de Estado en los expedientes 0112-09 y 0302-11 no es posible interpretar la Ley 33 de 1985 considerando que ella enlista de forma expresa los

factores sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación pensional, porque esto trae consigo la regresividad en los derechos sociales de los ciudadanos al materializar una verdadera disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones. Precisó que en la norma anterior, es decir, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados en la Ley 33 de 1985; no obstante se permitió su aplicación para incluir otros factores que fueron devengados por el trabajador, a pesar de que se predicó que en el citado decreto no incluía una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional. Explicó que los incentivos por desempeño nacional y grupal deben ser incluidos en la pensión de jubilación, por tratarse de sumas que fueron devengadas de manera habitual y periódica como reconocimiento a su gestión alcanzada en el logro de metas tributarias, aduanera y cambiarias, de acuerdo a los objetivos trazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Por último, refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, procede el reconocimiento de la mesada catorce en consideración a que 1) para la fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 20 años de

servicio cotizados como empleado del sector público, ii) acreditó 55 años de edad el 16 de mayo de 2005. 1.4.2. Entidad demandada El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.529-534). Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. Bajo los citados términos, la entidad acató lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, al pensionar al actor con la edad, el tiempo y el monto contemplado en el régimen de transición. 1.5. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación1. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 1 Folios 576-581

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Héctor Horta Triana, 1) tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios2; y, ii) si conforme a lo

dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 es beneficiario de la mesada 14. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución UGM 047693 de 22 de junio de 2010 (ff.319-321) reconoció a favor del señor Héctor Horta Triana una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de junio de 2010, condicionado al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor Triana era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 16 de mayo de 1950; iii) adquirió el estatus jurídico el 16 de mayo de 2005; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado entre el 1.º de junio de 2000 y el 30 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en los incisos 3 y 6 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. 2.2.2. A través de la Resolución 10738 de 15 de octubre de 2010, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptó la renuncia del actor al cargo de gestor II código 3030 grado 03 (ff.81-82 cuaderno 2). 2.2.3. Por medio de la Resolución 19829 de 17 de diciembre de 2012 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la mesada 14. 2.2.4. A través de la Resolución RDP 009610 de 1 de marzo de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa en reliquidar la pensión solicitada por el actor (ff.419-422). 2 Teniendo en cuenta además los incentivos por desempeño grupal y nacional. 2.2.5. A folios 83 a 96 obra copia del certificado de salarios «mes a mes» expedido por la Unidad Administrativa Especial – Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que señaló los factores devengados por el actor dentro del periodo comprendido entre agosto de 1972 y diciembre de 2010.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Héctor Horta Triana. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de

dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque

frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya

realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 3.1. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Héctor Horta Triana no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 16 de mayo de 20054, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. 4 Conforme a lo dispuesto en la Resolución UGM 047693 de 25 de mayo de 2012, por la cual Cajanal ordenó

el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del señor Héctor Horta Triana, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Liquidación Tasa de años + tiempo de reemplazo, Beneficio servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Ley Artículo 1 de la de semanas 100 de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de transición cotizadas/20 1994) 1985 pensional años) Artículo 1 (Artículo 36 Ley 33 de 1985. de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de (enlistados en servicio la resolución de reconocimiento ) El señor 55 20 años 1 de junio -Asignación 75% Héctor Horta años de 2000 y el básica. Triana a la 30 de mayo -Bonificación por fecha de de 20106 servicios entrada en

Adquirió el estatus prestados. vigencia de de pensionado el la Ley 100 -prima de 16 de mayo de de 1993 antigüedad 20057. contaba con 6 Según la Resolución UGM 047693 de 25 de mayo de 2012, por la cual se reconoció la pensión al señor Héctor Horta Triana. 7 Fecha en que acreditó 55 años de edad más de 43 años5. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales públicos incorporados al señor Triana incluidos en el sistema general de pensiones durante el último IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994.8 año de servicios9. base para liquidar la pensión del pensionado y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones10 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima de vacaciones Prima de de salario antigüedad Primas de antigüedad, Prima de servicios ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de navidad dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima de antigüedad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

Gastos de representación Bonificación especial de 5 De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 79 (cuaderno 3) el demandante nació el 16 de mayo de 1950 en Ibagué (Tolima) 8 Disposición reglamentaria de la Ley 100 de 1993 9 Certificación expedida el 29 de marzo de 2011 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesregional Tolima, en la cual constan los factores devengados entre los años 2009 y 2010 (f.77 cuaderno principal) 10 Folios 39-44 recreación Incentivo factor nacional Incentivo factor grupal Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Héctor Horta Triana, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó11 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199312 y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación, en armonía con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, únicamente procedía la inclusión de los factores que enlistados por la entidad demandada13 y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por

la UGPP. Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto por esta corporación en la sentencia del 19 de febrero de 201814, los incentivos económicos por desempeño grupal y nacional, aun cuando el Decreto 1268 de 1999 los establece como un reconocimiento mensual, están condicionados a que el empleado acredite metas tributarias, aduaneras, de fiscalización o cambiarias, lo que significa que ese reconocimiento se encuentra limitado y no se predica la habitualidad o permanencia respecto de aquellos factores que se reciben por el simple desempeño funcional, convirtiéndose en un pago que no constituye salario según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, esta Sala considera que el incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, establecidos en los artículos 11Folios 74-77 (cuaderno 3) 12 Entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de mayo de 2010 (f. 6 cuaderno 3) 13 Tuvo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicios 14 Expediente 0580-11 consejero ponente Cesar Palomino Cortés 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión del tribunal sobre este aspecto. 3.2. Ahora bien, respecto del reconocimiento y pago de la mesada catorce, la Sala realizará el siguiente recuento: La mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1.º de

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