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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00365-01(1884-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00365-01(1884-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - Actividades de alto riesgo / REGIMEN DE TRANSICION ESPECIAL - Beneficiarios A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1” de abril de 1994) se conservaron los derechos pensionales de los empleados que vinieran vinculados a la administraci(cid:243)n con anterioridad a la citada ley; en otras palabras, se estableci(cid:243) el rØgimen general de transici(cid:243)n. No obstante, el legislador en el art(cid:237)culo 140 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que el Gobierno Nacional, observando la preceptiva de la Ley 4“ de 1992, deb(cid:237)a expedir el rØgimen de los servidores pœblicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en cuenta una menor edad de jubilaci(cid:243)n o un nœmero menor de semanas de cotizaci(cid:243)n o ambos requisitos. Como consecuencia de lo anterior se expidi(cid:243) el Decreto No. 1835 de 1994, que reglament(cid:243) las actividades de alto riego de los servidores pœblicos, seæalando los requisitos exigidos para adquirir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y estableci(cid:243), en su art(cid:237)culo 4, el rØgimen de transici(cid:243)n especial para aquellos servidores que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto. Dicha normatividad se conserva y aplica en la actualidad a estos servidores con rØgimen de transici(cid:243)n especial, para desempeæar una actividad calificada como de alto riesgo, con fundamento en el art(cid:237)culo 140 de la ley 100 de 1993 y en el art(cid:237)culo 4

del Decreto Reglamentario 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994

PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci(cid:243)n / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusi(cid:243)n de prima de alto riesgo / REINTEGRO AL SERVICIOReliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / TOPE PENSIONAL - No se extiende a otros reg(cid:237)menes especiales o exceptuados que no fueron estudiados en la sentencia C258 de 2013 Dentro del expediente se encuentra acreditado que ademÆs de los reconocidos en la Sentencia del Tribunal (asignaci(cid:243)n bÆsica, prima de riesgo, prima tØcnica, bonificaci(cid:243)n por servicios y prima de vacaciones) debe reconocerse la prima de navidad por ser un factor que el actor deveng(cid:243) en el œltimo aæo de servicios y que por error involuntario el a quo omiti(cid:243) su inclusi(cid:243)n. La anterior conclusi(cid:243)n se encuentra acorde con lo dispuesto por esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual es vÆlido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y peri(cid:243)dica, como contraprestaci(cid:243)n directa por sus servicios, independientemente de la denominaci(cid:243)n que se les dØ, tales como, asignaci(cid:243)n bÆsica, gastos de representaci(cid:243)n, prima tØcnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de

transporte y alimentaci(cid:243)n, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antig(cid:252)edad, quinquenios, entre otros, s(cid:243)lo para seæalar algunos factores de salario, ademÆs de aquellos que reciba el empleado y cuya denominaci(cid:243)n difiera de los enunciados que s(cid:243)lo se seæalaron a t(cid:237)tulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribuci(cid:243)n directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al reliquidar su prestación. (…) Lo anterior, en atenci(cid:243)n al anÆlisis de los efectos de la decisi(cid:243)n frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al estudio de constitucionalidad del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, determinando que era necesario ordenarle a las instituciones de seguridad social competentes, que adelantaran las gestiones necesarias para que las pensiones reconocidas con fundamento en la norma antes seæalada estuvieran en consonancia con la sentencia de constitucionalidad. Segœn la referida sentencia dentro de los aspectos que las instituciones de seguridad social deben verificar respecto a las pensiones reconocidas al amparo del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, se destaca

el tope de las mesadas pensionales, que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional no puede superar los veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a partir del 1(cid:176) de julio de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ (E)

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2013-00365-01(1884-14)

Actor: SEGUNDO EDILBERTO FORERO SOTELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demandada incoada por SEGUNDO EDILBERTO FORERO SOTELO contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 00670 de enero de 2013 y RDP 021392 de 9 de mayo de 2013

suscritos la Subdirecci(cid:243)n de Derechos Pensionales y por la Direcci(cid:243)n de Pensiones de la UGPP, respectivamente, por los cuales deneg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el œltimo aæo de servicios. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Prest(cid:243) sus servicios de manera continua en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS durante mÆs de veinte aæos, en calidad de detective y permaneci(cid:243) adscrito al rØgimen especial por haber desempeæado actividades de alto riesgo. Narr(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social mediante la Resoluci(cid:243)n PAP 002179 de 7 de diciembre de 2009, le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n en el equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en los œltimos 10 aæos de servicio e incluyo la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por servicios y la prima de riesgo, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Adujo que mediante escrito del 6 de agosto de 2012 solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por nuevos tiempos laborados dentro del periodo

comprendido entre agosto de 2009 y el 31 de octubre de 2011 y se incluyan en la liquidaci(cid:243)n las primas de servicios, de navidad, tØcnica y de vacaciones devengados en el œltimo aæo de servicios. Seæal(cid:243) que la Subdirecci(cid:243)n de Determinaci(cid:243)n de Derechos de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal UGPP, mediante la Resoluci(cid:243)n 000670 de 17 de enero de 2013 deneg(cid:243) la anterior solicitud bajo el argumento de que los factores solicitados no se encuentran enlistados como factores de liquidaci(cid:243)n del Decreto 1158 de 1994, petici(cid:243)n que fue recurrida en apelaci(cid:243)n y confirmada en todas sus partes por medio de la Resoluci(cid:243)n RDP 021392 de 9 de mayo de 2013 Como disposiciones vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 4“ de 1966, 10 del Decreto 1933 de 1989, Leyes 33 y 62 de 198, 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1848 de 1969, y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de la violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que la entidad acusada incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho administrativa al liquidar la pensi(cid:243)n con base en el rØgimen especial

pero liquid(cid:243) los factores con base en el Decreto 1158 de 1994, disposici(cid:243)n inaplicable para el caso en concreto. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima en la audiencia inicial del 21 de enero de 2014, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda, para lo cual orden(cid:243) a la UGPP reliquidar la pensi(cid:243)n del actor con el 75 % de la asignaci(cid:243)n devengada en el œltimo aæo de servicios (1 de noviembre de 2010 y 30 de octubre de 2011) incluyendo como factores salariales las primas de servicios, tØcnica y de vacaciones. Conden(cid:243) en costas a la parte accionada en el equivalente a un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente (FLS.160-176). Consider(cid:243) que se le debe aplicar al actor el rØgimen especial contenido en el Decreto Ley 1933 de 1989, al encontrarse acreditado que labor(cid:243) en actividad de alto riesgo por 22 aæos, 9 meses y 11 d(cid:237)as, periodo que permite que el valor de la liquidaci(cid:243)n debe pagarse con base en el promedio de los salarios y primas que percibi(cid:243) en el œltimo aæo de servicios. Advirti(cid:243) que pese a que la entidad accionada alega que el actor no acredit(cid:243) el cumplimiento de los 20 aæos de servicios en cargos de excepci(cid:243)n ( labores de alto riesgo) por haber ocupado en comisi(cid:243)n el cargo de Director Seccional, lo cierto es

que en la misma resoluci(cid:243)n que se censura reconoci(cid:243) que es beneficiario del rØgimen especial del Decreto 1933 de 1989, raz(cid:243)n por la cual no pod(cid:237)a desconocer el tiempo de servicios acreditado despuØs del aæo 2009 para efectos de la reliquidaci(cid:243)n pensional, pues las certificaciones que militan en el expediente daban cuenta expresamente que labor(cid:243) en el cargo de Detective Profesional 20711 hasta el 30 de octubre de 2011. RECURSO DE APELACI(cid:211)N Los apoderados de las partes interponen recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del tribunal (fls. 177-186). El apoderado especial de la entidad demandada precisa que el acto acusado aplic(cid:243) la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, segœn la cual los factores que se deben incluir son los que taxativamente se encuentran establecidos en la norma. Alega que admitir que todos los factores salariales pueden constituirse como base de liquidaci(cid:243)n pensional, es quitarle el efecto œtil del listado que estableci(cid:243) el legislador para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones de empleados oficiales. Advierte que de la revisi(cid:243)n del expediente administrativo del demandante, se observa que en el certificado de tiempos de servicios con fecha 1 de julio de 2009 en sus observaciones seæala que fue nombrado en el cargo de Director Seccional 108-22 a partir de 7 de mayo de 2008 mediante la Resoluci(cid:243)n 455 de 2008 en

comisi(cid:243)n por dos aæos, por lo que se tiene que labor(cid:243) como detective profesional hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que acredit(cid:243) 19 aæos, 3 meses y 17 d(cid:237)as de servicio. En igual sentido precisa que el certificado de tiempos de servicios de 6 de julio de 2012 no se hace claridad en cuanto al nombramiento del actor y se certifica como œltimo cargo el de detective profesional 207 -11 hasta el 30 de octubre de 2011, lo que genera inconsistencias con el certificado de 1 de julio de 2009. Aduce que en vista de lo anterior, no hay lugar a reliquidar la pensi(cid:243)n del actor por encontrarse en duda si el peticionario acredit(cid:243) los 20 aæos de servicio en cargos “de excepción” Por su parte, el actor solicita se adicione el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar incluir en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n la prima de navidad, por encontrarse enlistada dentro del Decreto 1933 de 1989. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Las partes presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n. El apoderado especial de la parte actora reitera los argumentos del escrito de apelaci(cid:243)n. Por su parte el apoderado de la entidad demandada expone sus argumentos en los siguientes tØrminos: “Conforme al precedente PREFERENTE de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 se fij(cid:243) el criterio de interpretaci(cid:243)n para la liquidaci(cid:243)n

de la pensiones de rØgimen de transici(cid:243)n conforme a las reglas del inciso 3” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, reglas ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el rØgimen de transici(cid:243)n, segœn la sentencia T-078 de 2014 y recientemente reiteradas en sentencia de unificaci(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n erga omnes ( de inmediato y obligatorio cumplimiento) SU-230 de 2015 en el cual la Corte ratifica y seæala que la manera de interpretar el rØgimen de transici(cid:243)n es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del rØgimen anterior, sin que estØ incluido en la transici(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n; por esta raz(cid:243)n es que la entidad demandada debe continuar liquidando las pensiones de este rØgimen de conformidad con el inciso 3 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n para aquellos beneficiarios del trÆnsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los œltimos 10 aæos de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontraba legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013” (fl-239). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a

decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES EI problema jur(cid:237)dico se circunscribe a determinar si el seæor Segundo Edilberto Forero Sotelo tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta el rØgimen especial consagrado en el Decreto No. 1933 de 1989. Para resolver el problema jur(cid:237)dico sometido a consideraci(cid:243)n de la Sala, es necesario efectuar el siguiente recuento normativo: La Ley 33 de 1985, en su art(cid:237)culo 1, dispone: "EI empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aæos, tendrÆ derecho a que por la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n se Ie pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo ario de servicio. La excepci(cid:243)n a la regla general estÆ contemplada as(cid:237): "No quedan sujetos a esta regia general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci(cid:243)n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un rØgimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningœn empleado oficial, podrÆ ser obligado, sin su consentimiento expreso y

escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta arios (60), salvo, las excepciones que, por v(cid:237)a general, establezca el Gobierno. ParÆgrafo 2(cid:176). Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) arios continuos 0 discontinuos de servicio, continuaran aplicÆndose las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan los cincuenta arios (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagara de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an en el momento de su retiro...". A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1” de abril de 1994) se conservaron los derechos pensionales de los empleados que vinieran vinculados a la administraci(cid:243)n con anterioridad a la citada ley; en otras palabras, se estableci(cid:243) el rØgimen general de transici(cid:243)n. No obstante, el legislador en el art(cid:237)culo 140 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que el Gobierno Nacional, observando la preceptiva de la Ley 4“ de 1992, deb(cid:237)a expedir el rØgimen de los servidores pœblicos que laboran en actividades de alto riego, teniendo en

cuenta una menor edad de jubilaci(cid:243)n o un nœmero menor de semanas de cotizaci(cid:243)n o ambos requisitos. Como consecuencia de lo anterior se expidi(cid:243) el Decreto No. 1835 de 1994, que reglament(cid:243) las actividades de alto riego de los servidores pœblicos, seæalando los requisitos exigidos para adquirir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y estableci(cid:243), en su art(cid:237)culo 4, el rØgimen de transici(cid:243)n especial para aquellos servidores que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto. Dicha normatividad se conserva y aplica en la actualidad a estos servidores con rØgimen de transici(cid:243)n especial, para desempeæar una actividad calificada como de alto riesgo, con fundamento en el art(cid:237)culo 140 de la ley 100 de 1993 y en el art(cid:237)culo 4 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Dentro de los empleos considerados como de alto riesgo, se ubica el cargo de detective del DAS en sus distintos grados y denominaciones como especializado, profesional y agente. EI rØgimen pensional especial aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. El art(cid:237)culo 1” del Decreto 1047 de 1978 preceptœa: “ Los empleados pœblicos que ejerzan por veinte arios continuos 0 discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento

Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formaci(cid:243)n en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrÆn derecho a gozar de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cualquiera sea su edad.". Este decreto exige como requisito para adquirir el status de pensionado haber prestado 20 aæos de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad. EI art(cid:237)culo 10 del Decreto 1933 de 1989 estableci(cid:243) que las normas generales sobre pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n previstas para los empleados de la administraci(cid:243)n pœblica del orden nacional se aplicarÆn a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, con el siguiente tenor literal: "Pensi(cid:243)n de Jubilaci(cid:243)n. Las normas generales sobre pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n previstas para los empleados de la administraci(cid:243)n pœblica del orden nacional se aplicaran a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirÆn por lo establecido en cuanto al rØgimen de pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, por el Decreto - ley 1047 de 1978, cuyas normas serÆn igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones." La parte inicial de esta norma se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) segœn la labor especial que ejecutan y al final dispone

el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de funci(cid:243)n, pero indudablemente se refiere a otra clase de detectives diferentes a los primeros, es decir aquellos que dentro de la entidad se dedican a la funci(cid:243)n espec(cid:237)fica de su empleo. Este personal tambiØn estÆ sometido a situaciones de alto riesgo (por actividades de peligro) y por lo tanto fue tenido en cuenta por el legislador de manera privilegiada en el Æmbito pensional. En relaci(cid:243)n con la remisi(cid:243)n que hizo el Decreto 1933 de 1989 a la normatividad del Decreto Ley 1047 de 1978 se encuentra que este tiene en cuenta tiempo de servicio -en ciertas actividades con una capacitaci(cid:243)n espec(cid:237)ficaedad (en un caso) y monto pensional. Pues bien, si esta pensi(cid:243)n especial (in fine del Inc. 2(cid:176) del Art. 10) se aplica a los detectives que ejercen la labor espec(cid:237)fica de su empleo, l(cid:243)gico es que para ellos no operan los requisitos de labor en dactiloscopia y curso de formaci(cid:243)n para la misma, dado que esta prestaci(cid:243)n se consagra es en raz(cid:243)n del riesgo, o sea por actividad de peligro y no por la protecci(cid:243)n de salud debido a otra clase de labores que tuvo en cuenta el legislador. As(cid:237), estos detectives, que se dedicaron al cumplimiento de la funci(cid:243)n espec(cid:237)fica de su cargo, al amparo de esta norma tienen derecho a la pensi(cid:243)n "especial" de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan 20 aæos de servicio (sin

requisito de edad) o cuando cumplan 18 aæos de servicio en las condiciones seæaladas y acrediten haber cumplido los 50 aæos de edad. En el caso sub lite se encuentra que por medio de la Resoluci(cid:243)n PAP 002179 de 7 de diciembre de 2009 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reconoci(cid:243) en favor del actor la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por haber laborado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS dentro del periodo comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 30 de julio de 2009, en el cargo de detective. La parte actora mediante oficio del 6 de agosto de 2012 (fls.15-17) solicit(cid:243) a la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscal - UGPP la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por acreditar nuevos tiempos al servicio del DAS en el cargo de DirectorSeccional Tolima dentro del periodo comprendido entre el 1” de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2011 y as(cid:237) mismo pidi(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n se efectœe con base en el 75% de lo que deveng(cid:243) en el œltimo aæo de servicios. La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 000670 de 10 de enero de 2013 deneg(cid:243) la anterior solicitud, con base en los siguientes argumentos: “Una vez efectuada la operación aritmética se observa que el valor

arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido, por lo que este Despacho en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad niega la reliquidaci(cid:243)n pensional solicitada. Que resulta procedente seæalar que si bien es cierto el interesado allega factores de salario posteriores a octubre de 2009, tambiØn lo es que no obra certificado de tiempos de servicio para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2009 a 30 de octubre de 2011, raz(cid:243)n por la cual en la presente liquidaci(cid:243)n œnicamente se tendrÆn en cuenta los factores de salario y de tiempo certificados hasta el 30 de septiembre de 2009”(fls.20-22) La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada por medio de la Resoluci(cid:243)n RDP 021392 de 9 de mayo de 2013 (fls.27-29) De conformidad con la certificaci(cid:243)n del 31 de octubre de 2011 (fl.33) suscrita por el Pagador de la Seccional del Tolima, se encuentra que con posterioridad al status pensional, el actor labor(cid:243) en el cargo de Director del DAS - Tolima durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2011 y deveng(cid:243) por dicho periodo, sueldo bÆsico, prima de riesgo, prima tØcnica, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones Del anterior recuento, para la Sala es evidente que el nuevo periodo laborado por el actor como Director del DAS debe ser incluido para efectos de la reliquidaci(cid:243)n pensional, pues de conformidad con la certificaci(cid:243)n previamente citada, fueron

tiempos que prest(cid:243) al servicio de la entidad en menci(cid:243)n luego de contar con su derecho adquirido al rØgimen especial consagrado en el Decreto 1933 de 1983. Ahora bien, en cuanto a los factores a tener en cuenta para Iiquidar la pensi(cid:243)n, se encuentra que el art(cid:237)culo 18 del Decreto 1933 de 1989, por el cual se expide el rØgimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y cesant(cid:237)a, as(cid:237): "Factores para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrÆn en cuenta para su Iiquidaci(cid:243)n, los siguientes factores: a)La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual seæalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antig(cid:252)edad. c)Bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. d) La prima de servicios. e)EI subsidio de alimentaci(cid:243)n. f)EI auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representaci(cid:243)n. i) Los viÆticos que reciban los funcionarios en comisi(cid:243)n, dentro o fuera del pa(cid:237)s, cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta (180) d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio,

j) La prima de vacaciones.". Dentro del expediente se encuentra acreditado que ademÆs de los reconocidos en la Sentencia del Tribunal (asignaci(cid:243)n bÆsica, prima de riesgo, prima tØcnica, bonificaci(cid:243)n por servicios y prima de vacaciones) debe reconocerse la prima de navidad por ser un factor que el actor deveng(cid:243) en el œltimo aæo de servicios y que por error involuntario el a quo omiti(cid:243) su inclusi(cid:243)n. La anterior conclusi(cid:243)n se encuentra acorde con lo dispuesto por esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual es vÆlido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y peri(cid:243)dica, como contraprestaci(cid:243)n directa por sus servicios, independientemente de la denominaci(cid:243)n que se les dØ, tales como, asignaci(cid:243)n bÆsica, gastos de representaci(cid:243)n, prima tØcnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentaci(cid:243)n, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antig(cid:252)edad, quinquenios, entre otros, s(cid:243)lo para seæalar algunos factores de salario, ademÆs de aquellos que reciba el empleado y cuya denominaci(cid:243)n difiera de los enunciados que s(cid:243)lo se seæalaron a t(cid:237)tulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribuci(cid:243)n directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el

trabajador se puede ver enfrentando. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al reliquidar su prestaci(cid:243)n. Ahora bien, resulta de vital trascendencia seæalar que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, cuando analiz(cid:243) de manera detallada el contenido del art(cid:237)culo 171 de la ley 4“ de 1992 a la luz de las distintas interpretaciones judiciales, fue clara en seæalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al rØgimen pensional previsto en Øl, y no pueden extenderse de manera general a otros reg(cid:237)menes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, por el carÆcter rogado de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, y en atenci(cid:243)n a las caracter(cid:237)sticas de cada rØgimen, que impiden extender automÆticamente las consideraciones realizadas frente a uno u otro. En efecto, la parte resolutiva de la sentencia, de un lado declar(cid:243) inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarÆn en el 1 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para

los Representantes y Senadores. AquØllas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. PAR`GRAFO. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal”, contenidas en el primer inciso del citado artículo, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parÆgrafo. De otro lado declar(cid:243) exequibles las restantes expresiones de la norma demandada en el entendido de que “(i) No puede extenderse el rØgimen pensional all(cid:237) previsto, a quienes con anterioridad al 1” de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como f

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