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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00413-01(2933-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00413-01(2933-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente del Conservatorio de Música del Tolima / PROFESOR DE VIOLIN - El tiempo laborado no puede ser computable para el reconocimiento del derecho pensional [L]a Sala encuentra total fundamento a los reparos formulados a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios del actor iniciado el 1º de febrero de 1976 y hasta el 7 de diciembre de 2001 como profesor de violín 2º integrante de orquesta y grupos orquestales, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años; pues, el expediente deja ver una vinculación para una institución y actividad distinta a la básica primara y secundaria, que son los que justifican el reconocimiento de tal prestación, que como explicamos existe en ordenamiento jurídico para compensar la diferencia salarial entre docentes nacionales y territoriales. Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella (…) En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación en el concepto rendido, en juicio de la

Sala, el demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00413-01(2933-14)

Actor: JORGE EDUARDO ALMONACID CARDONA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL1 1 En adelante UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPO DE SERVICIO EN CONSERVATORIO DE MÚSICA DEL TOLIMA Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones3. El señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 8950 de 19 septiembre de 2011 por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación4, negó el reconocimiento de una pensión gracia; Resolución No. RDP 11277 del 7 de marzo de 2013, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada UGPP, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que le impongan las costas procesales. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 31 de julio de 2015, folio 341. 3 Folio 128. 4 En lo que sigue CAJANAL Indicó, que el demandante nació el 15 de noviembre de 1955 y que al momento de solicitar la pensión gracia, contaba con 53 años. Señaló, que el actor fue nombrado como docente de violín, integrante de orquesta, grupos orquestales y coros, de tiempo completo en el Conservatorio de Música del Tolima mediante Resolución No. 001 de 2 de enero de 1976, proferida por la

Dirección General de dicha institución, con una asignación básica mensual de $5.400.oo; y que dicha entidad es del orden departamental, por lo que la vinculación fue territorial. Sostuvo, que tal como lo certifica el Secretario General del Conservatorio de Música del Tolima, el actor prestó sus servicios en la docencia del bachillerato musical desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 7 de diciembre de 2001, por un periodo de 25 años, 10 meses y 6 días. Indicó, que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, el 26 de enero de 2009, la cual fue negada mediante Resolución No. UGM 8950 del 19 de septiembre de 2011; y que contra ésta, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 011277 del 7 de marzo de 2013, confirmando el acto principal. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Código Civil. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista en favor de los maestros de escuelas primarias de carácter oficial que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, que posteriormente se hizo extensiva para profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y así mismo para los docentes de educación secundaria, pudiéndose acumular servicios prestados en

distintos periodos. En tal sentido, señaló que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para la adquisición del derecho a la pensión gracia, en cuanto al tiempo de servicios, debido que laboró entre el 1º de febrero de 1976 hasta el 7 de diciembre de 2001 como docente territorial; respecto a la edad, informó que el día 15 de noviembre de 2005 cumplió 50 años y, que se desempeñó con honradez y rectitud. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicios en la docencia departamental, al considerar que el tiempo de servicio en el Conservatorio del Tolima desde el 1º de febrero de 1976 al 7 de diciembre de 2001, no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia, porque dicha institución, no dependía directamente de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, ni del Municipio de Ibagué. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus a partir del 15 de noviembre de 2005, con efecto fiscal a partir del 30 de enero de 2006, por prescripción trienal; y condenó en costas al vencido.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que si bien a través de Ordenanza No. 0042 de 10 de diciembre de 1980, la Asamblea Departamental del Tolima, elevó el Conservatorio de Música a la categoría de Institución de Educación Superior, desde antes, y así se mantuvo, existía como apéndice de dicha entidad, un Bachillerato Musical, en donde laboró el actor como profesor de violín e integrante de banda. Indicó respecto de la existencia de la institución educativa de secundaria, que el Coordinador de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, certificó al proceso el 19 de octubre de 2011 que una vez “Revisados los Directorios de Establecimientos Educativos que reposan en esta dependencia y los informes estadísticos en el municipio de IBAGUÉ, existió hasta febrero del año 2002, EL BACHILLERATO MUSICAL DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA (…). De carácter OFICIAL DEPARTAMENTAL, impartía educación

FORMAL (…)”.

Sobre la vinculación del actor, manifestó que el acto administrativo de nombramiento, fue suscrito por la Dirección General del Conservatorio de Música del Tolima, sin que puede desconocerse que se produjo en ejercicio de las atribuciones que recaen sobre el Rector de la Institución, cuya designación, corresponde al Gobernador del Departamento, por lo tanto, asumió que aquel fue docente territorial. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo

en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que el actor no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, porque no demostró estar vinculado en la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Particularmente, frente a la certificación expedida por el Conservatorio del Tolima, estimó que da cuenta que el actor estuvo vinculado a dicha entidad desde el 1º de febrero de 1976 al 7 de diciembre de 2001, sin embargo, afirmó que dicha vinculación no dependía directamente de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, ni del Municipio de Ibagué. En este punto, destacó que la vinculación en propiedad como docente municipal se encuentra acreditada desde el 21 de diciembre de 2001 y, por lo tanto, los tiempos anteriores no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. La parte demandante, trajo a colación la sentencia del 11 de julio de 2013 de esta Corporación, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 2095-12, en virtud de la cual “… que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”; e indicó, que el demandante estuvo vinculado a una entidad de educación secundaria del orden departamental y que con los documentos obrantes en el plenario se demuestra que la nómina de Bachillerato

Musical siempre estuvo a cargo del Conservatorio, quien recibía los giros del Departamento del Tolima para su funcionamiento. La parte demandada adujo los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación, es decir que el tiempo de servicios prestado por el actor entre 1º de febrero de 1976 y 7 de diciembre de 2001, no puede ser tenido en cuenta debido a que su vinculación no dependía directamente de la Secretaría del Departamento, ni del Municipio de Ibagué. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que el demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada a la UGPP, pues, demostró con suficiencia la prestación del servicio docente por más de 20 años en el sector departamental, iniciando el 1º de febrero de 1976, de conformidad con la Resolución No. 001 de 1976 expedida por la Dirección General de Conservatorio de Música del Tolima y el Certificado de información laboral, en el que se señala que laboró hasta el 7 de diciembre de 2001. Señaló también, que el Conservatorio del Tolima es una institución del orden departamental, y por lo tanto el actor cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales; y particularmente, el laborado en el Conservatorio de Música del Tolima.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y sus condiciones, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE

PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debía encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. Al respecto, razonó así la subsección A: “Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos 11 .” (Negrillas fuera de texto original). Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente:

“En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya

observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda12.” (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia 11 Sentencia del 28 de enero de 2010, Exp. 0232-08, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360. estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, caso del escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a

partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. En tales casos, es necesario además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó. En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Jorge Eduardo Almonacid Cardona, nació el 15 de noviembre de 195513. Mediante Resolución 177 del 28 de enero de 196014, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el Plan de Estudios Especial del Conservatorio de Música del

Tolima, certificando el Bachillerato Musical como establecimiento educativo para el primer ciclo de secundaria de cinco (5) años. A través de Resolución No. 001 del 2 de enero de 197615 el actor fue nombrado por la Dirección General del Conservatorio de Música del Tolima como profesor de violín, integrante de orquesta, grupos orquestales y coro, a partir del 1º de febrero de 1976. En virtud de la ordenanza No. 0042 del 10 de diciembre de 198016, la Asamblea del Departamento del Tolima elevó el Conservatorio de Música del Tolima a la categoría de Institución de Educación Superior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 80 de 1980, y en su artículo tercero señaló que dicha institución, es un establecimiento público de carácter departamental y docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Mediante Certificados de Información Laboral, salario base y de salarios mes a mes expedidos por el Conservatorio del Tolima17, se establece que el periodo de vinculación del demandante se dio desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 12 de diciembre de 2001, como profesor de violín, en el sector departamental. A través de la Resolución 621 del 6 de diciembre de 200118, fue suprimido de la 13 Cédula de ciudadanía, Folio 33; Registro Civil de Nacimiento, Folio 34. 14 Ver Folios 53 y 54. 15 Folios 35-37. 16 Folios 57-63. 17 Folio 39. 18 Folios 46 a 48. planta de personal del Conservatorio Musical del Tolima, entre otros, el cargo de

Profesor de Violín, nivel artístico, que venía siendo ocupado por el demandante. El Director Financiero de Tesorería de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Tolima, el 19 de octubre de 2001 y 2 de mayo de 200619, indicó que dicha entidad territorial, transfirió los aportes para el funcionamiento del Conservatorio de Música, hasta el mes de octubre de 2001, mes a partir del cual la entidad implementó la reestructuración administrativa y la Gobernación no volvió a transferir recursos, y que éstos estuvieron destinados al pago de los salarios de los docentes departamentales. De lo registrado, la Sala puede concluir: - El Conservatorio Musical del Tolima, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creado y autorizada una institución educativa de secundaria con énfasis musical. Se distingue así, la enseñanza de la música, de la básica secundaria autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. - A partir de diciembre de 1980, el Conservatorio Musical del Tolima, se convirtió en institución de educación superior, manteniendo su estructura orgánica descentralizada, al igual, que al Bachillerato Musical en los términos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. - La planta de personal del Conservatorio Musical del Tolima, se financiaba con recursos propios provenientes directamente del Departamento del Tolima, que fueron transferidos hasta octubre de 2001, mes a partir del cual, dicha institución se reestructuró. - El demandante, fue vinculado como profesor de violín 2º, integrante de

orquesta, grupos orquestales y coro, con una asignación mensual de $5.400.oo, sin precisarse si quedaba adscrito al Conservatorio o al bachillerato musical. Sobre este último aspecto, que constituye el motivo de discordia entre las partes 19 Folio 123 y 124. en esta instanc

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