CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00414-01(1515-14) -2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00414-01(1515-14) -2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTESRegulación legal / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Finalidad / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos), sin perjuicio de lo previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos. Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales .La jurisprudencia de unificación de esta corporación y de la Corte Constitucional, determinó que el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es aplicable a los docentes oficiales. En conclusión: En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre las cesantías docentes, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación 18 de julio de 2018, radicación: CE-SUJ-SII-012-2018 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015),
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DOCENTE POR EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO En el caso de los docentes oficiales afiliados al FNPSM, es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del citado fondo, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías.
FUENTE FORMAL.: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00414-01(1515-14)
Actor: IBETH LUCÍA BARRERA CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-173-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ibeth lucía Barrera Castro, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al municipio de Ibagué. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. 2 En el presente caso, en folios 126 y 127, así como CD folio 144A, el a quo señaló lo siguiente: «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] no está llamada a
prosperar pues de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 en su artículo 9º, las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. Además, la Ley 115 de 1994 en el artículo 180, dispone que el reconocimiento de prestaciones sociales que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. Por lo anterior y como quiera que es claro que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y por ende de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad territorial correspondiente, pago que se realiza a través de la Fiduciaria La Previsora, se puede concluir que la demanda está dirigida contra los entes públicos encargados de reconocer el derecho de la demandante […]» Lo anterior en cuanto a la excepción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El mismo medio exceptivo fue formulado por el municipio de Ibagué y resuelto negativamente por el Tribunal bajo el siguiente argumento: «[…] no está llamada a prosperar toda vez que atendiendo al contenido del artículo 159 dl C.P.A.C.A. en el presente caso deberá concurrir en condición de demandada la autoridad administrativa que expidió el acto administrativo con el que presuntamente se ha lesionado un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica cuyo restablecimiento persigue la parte demandante, que en el sub judice es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Municipio de Ibagué, ente que expidió el oficio No. 17018 de fecha 12 de diciembre de 2012, a través del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías […]» «[P]rescripción […] no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción del derecho a la sanción moratoria que aún no se ha reconocido, puesto que la misma depende del pronunciamiento sobre las pretensiones […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 3 En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: «[…] se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Se trata de determinar si, ¿las accionadas deben pagar la sanción moratoria de un día de
salario por cada día de retardo, al no haber expedido el acto administrativo y pagado dentro del término de ley las cesantías parciales solicitadas por la señora IBETH LUCÍA BARRERA CASTRO? 4.3 Fijación de las pretensiones según el litigio Se circunscribe a establecer: Si, ¿hay vulneración del ordenamiento jurídico con la expedición del oficio 17018 del 12 de diciembre de 2012, expedido por las entidades demandadas, mediante el cual negó reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales? […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia oral de 14 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Folios 134 a 144A. Inicialmente, aludió a los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto consagran la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, los términos para su resolución y su pago, así como la consecuencia del incumplimiento de estos. De acuerdo con ello, precisó que, presentada la petición, la entidad pública dispone de quince días hábiles para producir el acto administrativo que ordena su liquidación y de cuarenta y cinco
días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto, para proceder a su pago. Establecido lo anterior, explicó que en el caso de la demandante la solicitud de cesantías parciales se radicó el 8 de noviembre de 2009, el término para expedir la resolución vencía el día 30 del mismo mes y año, la ejecutoria de esta hubiere tenido lugar el 7 de diciembre de 2009 y, por consiguiente, el término para efectuar el pago vencía el 12 de febrero de 2010. No obstante, la entidad efectuó el pago de las cesantías el 9 de septiembre de aquel año, lo que condujo a concluir al Tribunal que la deuda en favor de la demandante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías equivale a 206 días de salario. En tal virtud, la sentencia declaró la nulidad del Oficio 17018 del 12 de diciembre de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a las entidades demandadas a reconocerle a la señora Ibeth Lucía Barrera Castro la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, dese el 13 de febrero hasta el 8 de septiembre de 2010. Adicionalmente, dispuso remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que investiguen el procedimiento adelantado por la administración en el caso de estudio a efectos de determinar si hay lugar a alguna responsabilidad.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio5 Como fundamento de su inconformidad, adujo que a pesar de que la Ley 1071 de 2006 contemplaba un término para el trámite de la solicitud de liquidación de 5? Folios 145-147. cesantías, la norma no había dispuesto una sanción en caso de incumplimiento de este, como si lo había hecho en caso de pretermisión del plazo de 45 días para pagar la referida prestación. Con base en ello, consideró que tan solo una vez ejecutoriado el acto administrativo de liquidación, comenzaba a correr el término para el pago. De otro lado, estimó que, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que se le impuso no debe liquidarse con un día de salario por cada día de retraso sino que deben calcularse intereses de mora sobre las cesantías reconocidas a la demandante. Asimismo, consideró indebida la sanción que se le impuso ya que a raíz de la descentralización del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, la que fue trasladada a los departamentos, municipios y distritos, correspondiéndole a estos ocuparse del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. En ese sentido, precisó que como el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones era de competencia de la respectiva Secretaría de Educación, al ministerio en comento no le cabía responsabilidad alguna. Municipio de Ibagué6 En el recurso de alzada solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia por considerar que la petición elevada por la demandante el 11
de agosto de 2009 para el pago de sus cesantías no puede ser tenida en consideración como quiera que no satisfacía la totalidad de requisitos exigidos por ley, lo que solo sucedió el 6 de noviembre de 2009, de manera que a su juicio debe ser a partir de esta fecha que se realice el cómputo de los términos respectivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal7.
MINISTERIO PÚBLICO8
6Folios 148-149. 7 Folio 204. 8 Folios 199-203. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia con apoyo en las siguientes consideraciones. Adujo que la demandante había solicitado el reconocimiento de sus cesantías parciales el 8 de noviembre de 2009, sin que existiera prueba de algún requerimiento por parte de la Secretaría de Educación de Ibagué informándole la falta de requisitos. Con base en ello, estimó que el término para pagar vencía el 12 de febrero de 2010 y, sin embargo, la actora tuvo que esperar hasta el 9 de septiembre del mismo año para recibir el dinero, lo que evidencia la mora que con acierto declaró el Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la normatividad aplicable a los docentes oficiales en caso de mora
en el reconocimiento y pago de las cesantías? 2. ¿La señora Ibeth Lucía Barrera Castro tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? En caso afirmativo, ¿A partir de cuándo? 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes? Primer problema jurídico ¿Cuál es la normatividad aplicable a los docentes oficiales en caso de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías? El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consideró que el retardo en el pago de las cesantías debe sancionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, de manera que la obligación dineraria a imponer no debe liquidarse con un día de salario por cada día de retraso, como lo disponen Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sino que deben calcularse intereses de mora sobre las cesantías reconocidas.
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que dispone como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías un día de salario por cada día de retardo. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo 15, ibidem,10 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin 10 “[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31
de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.11 Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. Sin embargo, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de la prestación social y, en consecuencia, tampoco sanciones por pago tardío. - Sentencia de unificación Corte Constitucional Ante ese panorama, en múltiples providencias judiciales se adoptó la tesis negativa en cuanto a la posibilidad de aplicar a los docentes oficiales la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, en sede de revisión de algunas de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional observó dicho
panorama y, mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,12 amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la
Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales 11 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección "A" - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - 25 de marzo de 2010Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Demandante: Aracelly García Quintero. 12 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citó una de las providencias proferidas por esta Sección Segunda sobre la sanción moratoria docente, al respecto: « […] f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiteró la postura explicada en párrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de
noviembre de 2016, expediente 1520-1413 en el que estudió la demanda de un docente que prestó sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así mismo, recordó que para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando este sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. […]». - Sentencia de unificación Consejo de Estado Posteriormente la Sección segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 201814, sobre el tema en la cual fijó las siguientes reglas: «[…] PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 13 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 66001-23-33-000-2013-00190-01. Número interno 1520-2014. CP:
William Hernández Gómez. Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis
Ospina Cardona.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento
por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […]» (Negrillas y subrayas del texto original) Como sustentación para concluir que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 es extendible a los docentes, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 señaló:
«[…]
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido 15 Artículo 69 CPACA. en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales16, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la
implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199517 y 1071 de 200618, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías
parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. […]» (Negrillas del texto original). De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria, contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es aplicable a los docentes, porque: El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.19 La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación.20 En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sector público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 17 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan
términos para su cancelación.» 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de junio de 2017, radicación: 1700123-33-000-2013-00575-01(4374-14), demandante: María Emma Gómez Mejía. 20 Ibidem. sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas entidades públicas.21 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en el término legal o reglamentario fijado pr
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