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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00426-01(0139-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00426-01(0139-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS DOCENTES OFICIALESRecuento normativo / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – No determinó término para su pago / SANCIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – Ley 1071 de 2006 aplicable a todos los servidores públicos / SANCION MORATORIA LEY 1071 DE 2006 – Un día de salario por cada día de retardo / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento Como la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo. La señora Elssy Veloza Cuéllar tiene derecho a que el FNPSM, le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. Así mismo, se declarará probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el departamento del Tolima y se desvinculará del presente trámite. Como el periodo de mora es del 27 de febrero de 2010 al 13 de

septiembre de 2011, no se configuró la prescripción extintiva de tres años contenida en el artículo 151 ibidem; por lo tanto, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00426-01(0139-15)

Actor: ELSSY VELOZA CUÉLLAR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

ASUNTO 1 En adelante FNPSM. La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014,2 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elssy Veloza Cuéllar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y al departamento del Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;3 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 En el presente caso en folios 87 a 97 y CD folio 86, el a quo señaló lo siguiente: « […] Falta de legitimación en la causa por pasiva. […] En conclusión, una vez verificado que el Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación participó en los hechos génesis de la demanda al tener a su cargo la proyección 2 Folios 129 a 139 cuaderno 1. 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. del acto administrativo que denegó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada; es fuerza para la Sala Unitaria determinar que la entidad territorial accionada continuará vinculada a las presentes diligencias, en razón a que deberá dar cuenta de los sucesos que rodearon la expedición de dicho pronunciamiento y en consecuencia, la excepción formulada carece de vocación de prosperidad […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite en folios 87 a 97 de la audiencia inicial y CD folio 86, se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: Divergencias en cuanto a los hechos: « […] La apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que los hechos 5, 6, 7, 8 y 9, insertos en el acápite fáctico del escrito introductorio no son ciertos, frente a lo cual puntualizó lo siguiente: 6.2.1 Que la mora alegada por la parte actora no le es imputable toda vez que no participa en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, función que está atribuida por Ley a las Secretarías de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones de los docentes a su cargo. 6.2.2 Señala que es preciso establecer la fecha exacta en que quedó firme al (sic)

acto administrativo y la fecha en que se pagó la prestación, pues, dicho plazo comienza a correr cinco (5) días después de la notificación de la resolución respectiva y no como es planteado por la accionante, a partir de la fecha en que inicia el trámite respectivo. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6.2.3 Enfatiza que la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será equivalente al interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida de conformidad con lo ordenado en la Ley 1328 de 2009. […]» Pretensiones « […] 6.31. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n. º 1858 fechado el 31 de enero de 2013, y notificado el 27 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la actora. 6.3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima-Secretaría de Educación, a reconocer y pagar a favor de la actora un día

de salario por cada día de retardo en la cancelación de sus cesantías parciales, indemnización que abarca el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 hasta el 26 de abril de 2011, para lo cual tendrá en cuenta el último salario devengado por la señora Veloza Cuéllar. 6.3.3. Que se ordene a las accionadas la indexación de las sumas reconocidas por concepto de la sanción moratoria a la que haya lugar y sean condenadas en costas. […]» Problema jurídico «[…] Si la señora ELSSY VELOZA CUÉLLAR tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales de acuerdo a la Ley 1071 de 2006, y en caso de ser así, establecer la fecha a partir de la cual se causó la moratoria. […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita de 26 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes 6 Folios 129 a 139 consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y en atención a ella concluyó, que

al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevé los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual en virtud de lo prescrito en el art. 5 de la Ley 153 de 1887 debe aplicarse de forma preferente a la general. Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalente a 1 smlmv para cada uno de los demandados.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

El demandante consideró que al revisar la exposición de motivos del proyecto de Ley 44 de 2005 que dio lugar a la Ley 1071 de 2006 (sic), se incluyen a todos los servidores públicos y funcionarios de las tres ramas del poder sin excepción, lo que significa que el querer del legislador no fue otro que garantizar el derecho a la igualdad entre los trabajadores del sector privado y público, en relación con la normativa aplicable para el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, así como la sanción por el pago tardío. Así mismo, indicó que aceptar la posición del tribunal, significa desamparar a los docentes, en la medida en que tendrían que recorrer un tedioso y prolongado camino para recibir sus cesantías, sin límite de tiempo para su reconocimiento y pago, lo que genera desigualdad respecto de los demás servidores públicos del Estado. Ello por cuanto el objetivo de la Ley 1071 de 2006, fue equiparar la

7 Folios 146 a 150. legislación laboral para el sector público y privado (sic). Solicitó que en caso de ser revocado el fallo, se tenga en cuenta las constancias expedidas por el banco BBVA sucursal San Simón Ibagué, de fechas 24 de mayo de 2012 y 28 de marzo de 2014, que fueron aportadas de manera legal y oportuna al expediente, en las que se evidencia que el pago de la cesantía parcial para compra de vivienda se efectuó el 26 de abril de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal8 Ministerio público9 Realizó un recuento normativo para luego conceptuar que si bien la situación de los docentes se encuentra regulada bajo los presupuestos de la Ley 91 de 1989, norma especial que dispone el derecho a ser afiliados al FNPSM y a recibir sus cesantías y los intereses, no existe justificación alguna para excluirlos de los beneficios de la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006. Precisó que en las normas especiales no se hace mención alguna frente al pago de la sanción, en consecuencia los efectos producidos por la Ley 1071 de 2006 no llevan tampoco a suscitar un conflicto de normas en el tiempo respecto al régimen especial de los docentes. Señaló que en el presente asunto no es necesario acudir a las técnicas de solución de antinomias, en tanto si bien es cierto que la Ley 91 de 1989 tiene la calidad de norma especial, anterior a la Ley 1071 de 2006, también lo es, que no previó un

trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales, ni determinó expresamente la improcedencia de la sanción en caso de retardo en el pago de las mismas, por lo que la Ley 1071 de 2006 resulta complementaria para estos efectos. 8 Folio 206. 9 Folios 199 a 205. Realizó un análisis fáctico del presente asunto para finalmente solicitar que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria desde el 19 de enero hasta el 26 de abril de 2011, en razón de un día de salario por cada día de retardo, y negar las demás pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Elssy Veloza Cuéllar, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo, se deberá resolver: 2. ¿La señora Elssy Veloza Cuéllar tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 4. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Primer problema jurídico. ¿A la señora Elssy Veloza Cuéllar, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo

15, ibidem,11 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.12 Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así 11 “[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada

año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” 12 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Demandante: Aracelly García Quintero. como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. En este sentido, ha surgido la discusión del régimen general de sanción moratoria para los servidores públicos (docentes) afiliados al FNPSM, que gozan de un régimen especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que la norma especial no reguló la sanción moratoria solicitada; en efecto, esta Sección frente al tema, ha señalado lo siguiente: oremúN nóiccesbuS Fecha Radicado Magistrado Decisión y razón principal Interno Ponente 1 B 09/07/2009 0672-2007 Dr. Gerardo No procede el reconocimiento de la Arenas sanción moratoria en el pago tardío de Monsalve las cesantías, ya que no existe norma

aplicable a los docentes, que así lo ordene. 2 A 19/01/2015 4400-2013 Dr. Gustavo A los docentes no les es aplicable el Eduardo régimen de sanción moratoria, ya que el Gómez régimen de liquidación retroactiva de las cesantías es más favorable, tiene un procedimiento especial para su reconocimiento, y se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. 3 A 17/02/2015 2114-2013 Dr. Gustavo Es aplicable la Ley 1071 de 2006 a los Eduardo docentes, por ser servidores públicos Gómez sin que la ley hiciera distinción. 4 B 14/12/2015 1498-2014 Dr. Gerardo No existe obstáculo legal para el Arenas reconocimiento de la sanción moratoria Monsalve por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos. 5 B 08/06/2017 4374-2014 Dra. Sandra En atención a la finalidad del legislador Lisset Ibarra de determinar un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías, no existe impedimento alguno para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores públicos. Así mismo, hay otras providencias de esta Sección,13 donde efectivamente se concedió el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas para los docentes, conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071

de 2006. Como se observa, si bien en un principio (desde el año 2009 al mes de enero de 2015) estuvo en controversia la aplicabilidad de la sanción moratoria, objeto del presente asunto, lo cierto es que con posterioridad la posición ha sido unánime en 13 N.°SubsecciónFechaRadicado internoMagistrado ponente1B21/05/20090859-2008Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez2A21/10/20110672-2009Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3A10/07/20142099-2013Dr. Luis Rafael Vergara Quintero4B22/01/20150271-2014Dra. Sandra Lisset Ibarra5A17/11/20161520-2014Dr. William Hernández Gómez ambas subsecciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes. En resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se tiene en cuenta para los docentes porque:14  La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.  Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.  Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3.° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la

OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.  El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad satisfacer la necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.  El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.  No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.  Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significa desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.  La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afecta las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento ni menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Ahora bien, ante este panorama el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerable de acciones de tutela que fueron decididas por esta Corporación, en las que se negó el amparo al no existir vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta

14 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 14 de diciembre de 2015, radicación: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14), demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, demandado: Ministerio de Educación Nacional. que el tribunal accionado adoptó una de las dos posiciones vigentes y al no existir sentencia de unificación frente al tema. En sede de revisión, la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,15 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de

Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado 15 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque:

 El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.16  La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación.17  En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sector público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas entidades públicas.18  Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en el término legal o reglamentario fijado previamente.  En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de junio de 2017, radicación: 17001-23-33-000-2013-00575-01(4374-14), demandante: María Emma Gómez Mejía.

17 Ibidem. 18 Lo anterior, según se desprende de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 44 de 2005 Senado, “por medio de la cual se reglamenta el pago de las cesantías parciales a los servidores públicos y se fijan términos para su cancelación”, publicado en la Gaceta del Congreso 495 de 08 de agosto de 2005; que en su tenor literal señaló: “[…] De otra parte el proyecto de ley se complementa con la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 también de mi autoría, que establece términos precisos para la cancelación de las Cesantías Totales a todos los servidores públicos y que desarrolla parte del artículo 53 de la Constitución, enunciado al comienzo de este escrito, el cual se refiere a la garantía que el Estado debe dar al pago oportuno. Para nadie es un secreto que, cuando un empleado estatal solicita el pago de sus cesantías totales o parciales, comienza un largo y tedioso proceso burocrático. En ambos casos el trabajador tiene urgencia de adquirir el dinero: En el primero porque sus cesantías parciales tienen un propósito de inversión a corto plazo y en el segundo simplemente porque ha quedado cesante y estos dineros constituyen su forma de manutención, mientras logra vincularse a otro cargo, porque el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales. Las anteriores circunstancias traen consigo, como es sabido, la necesidad económica del trabajador, y por ello se genera la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Por lo anterior, considero muy oportuno intentar nuevamente reglamentar el tema de las cesantías parciales porque el Estado debe respetar los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y eficacia, aún más con sus empleados. […]”. aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos),19 sin perjuicio de lo previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos.20  Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales.21  La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en sus últimos y más recientes pronunciamientos, ha dado aplicación al régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.  En efecto, en decisión de esta misma subsección de este mismo ponente, se indicó lo siguiente: « […] Sobre el particular, el artículo 123 de la Constitución Política indica que los servidores públicos son “los miembros de las corporacio

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