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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00429-01(2664-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2013-00429-01(2664-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADA – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento Se logra evidenciar que el demandante demuestra a cabalidad el cumplimiento del requisito de la vinculación departamental anterior al 31 de diciembre de 1980 y además acreditó su desempeño docente municipal por más de 20 años de servicios. Contrario a lo afirmado por la entidad apelante, el estudio integral del acervo probatorio del caso permite revelar la vinculación nacionalizada del demandante antes del 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, no prospera el recurso de alzada y en consecuencia al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ha demostrado el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, en especial el relativo a la fecha y la categoría de su vinculación; en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00429-01(2664-14)

Actor: FRANCISCO DE ASÍS ARCIA MERCADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-087-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Arcia Mercado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1 El demandante depreca que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009181 de 12 de septiembre de 2012, RDP 019796 de 17 de diciembre de 2012 y RDP 004820 de 4 de febrero de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Como consecuencia de lo anterior pidió que se reconozca y pague la pensión gracia a partir del 28 de abril de 2012, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, lo anterior junto con el pago de los ajustes al valor a que hay lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Igualmente, solicitó la cancelación de intereses moratorios a partir de la fecha de

ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena y que se condene en costas. Fundamentos fácticos principales2:

1. El señor Arcia Mercado, se vinculó por primera vez al servicio de la educación al departamento de Sucre, mediante Resolución 292 de 7 de octubre de 1975 como docente nacionalizado.

2. El 28 de mayo de 1992, mediante Decreto 00440 el municipio de Ibagué lo nombró en propiedad como docente territorial y se desempeñó como directivo docente incluso hasta momento de la presentación de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 1 Folios 31 y 32. 2 Folios 30 y 31. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial del caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folios 119 a 122, sobre la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO. Señala que es claro que las excepciones propuestas por la parte accionada y que denominó: “Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”; “Cobro de lo no debido”; “Buena fe”; “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, no encaja dentro de las definiciones que se acaban de transcribir, ni dentro de las enlistadas en el art. 180-6 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 97 del C.P.C., por lo cual se desestimarán, teniendo en cuenta que se trata del fondo del asunto o razones de la defensa que deberán ser decididas en la sentencia. En cuanto a la excepción denominada “Prescripción de las mesadas pensionales” (…) señaló que no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido, puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 122, el a quo de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y la postura de la entidad frente a los mismos, fijó el litigio de la siguiente forma: «[…] Se trata de establecer si ¿hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación del demandante por haber cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y buen comportamiento exigidos por la ley para el reconocimiento. […]» 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 30 de abril de 2014, en la cual accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo el Tribunal que el demandante el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente, pero lo estuvo del 7 de octubre de 1975 al 29 de noviembre del mismo año. Mencionó que dentro del expediente obra Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se consta que el demandante a partir del 28 de mayo de 1992, laboró como docente nacional. Sin embargo, precisó que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento

pensional el certificado de salarios en el que se señala que el señor Arcia Mercado laboró en propiedad como docente nacionalizado, toda vez que esa anotación se corrobora con el nombramiento que efectuó el municipio de Ibagué, tal y como se evidencia en el Decreto 000440 de 28 de mayo de 1992, el cual no fue controvertido por la entidad demandada. Concluyó que el señor Francisco de Asís Arcia Mercado demostró que satisface los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia toda vez que cumplió los 20 años de labor como docente municipal el 3 de mayo del 2012 y los 50 años de edad el 29 de enero de 2006; por lo tanto ordenó el reconocimiento del derecho con el 75% del salario devengado durante el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional el 3 de mayo de 2012. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

El apoderado de la UGPP, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: Mencionó que el demandante aportó a la actuación administrativa un certificado expedido por la Gobernación de Sucre del 26 de marzo de 2012, en el que consta que el tiempo servido en dicho departamento fue de orden nacional. Por lo tanto manifestó que en esos términos no es posible sumar tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como nacionalizado al servicio del departamento, del distrito o del

municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de lo exigido para acceder a la pensión reclamada. Afirmó que en consideración a que la entidad no le ha vulnerado derechos al demandante, en el presente asunto se debe acudir al principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, pues condenas como la aquí pretendida, podrían colapsar el pasivo pensional. 6 Folios 162 a 167. 7 Folios 173 a 177. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concretamente en lo relativo a que el demandante prestó sus servicios con vinculaciones de carácter nacional y municipal. La parte demandante y Ministerio Público: No se pronunciaron, según lo reporta el secretario de la sección en informe obrante a folio 214.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto puntual a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado?

Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Arcia Mercado

demostró haber ostentado vinculación de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a dicha fecha durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a continuación: 8 Folio 213 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La pensión de jubilación gracia. Fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado11, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el

aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,

además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser

pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Por lo tanto y, según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Se procede a verificar si el demandante satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente en el aspecto objeto de la apelación, relativo la categoría de vinculación del docente antes del 31 de diciembre de 1980 y la naturaleza de la prestación de sus servicios en general. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé como requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980.

En efecto, a folio 17 del expediente se encuentra probado que el señor Arcia Mercado fue nombrado mediante Resolución 00292 de 7 de octubre de 1975, a partir del 5 de octubre y hasta el 29 de noviembre de 1975 por el Secretario de Educación Pública del Departamento de Sucre, tal y como lo certifica la Secretaría de Educación de la Gobernación de dicho ente territorial a folio 20, en la cual se afirma que prestó sus servicios en el nivel de básica primaria, con vinculación de interino como nacionalizado, en la Institución Educativa Jhon F Kennedy ubicada en San Marcos. Ahora bien, aclara la Sala que las documentales anteriores son contundentes para generar el grado suficiente de certeza respecto a que la naturaleza de la labor cumplida por el demandante con anterioridad a 1980 fue territorial departamental; lo anterior, independientemente de cualquier certificación aislada en la que se pudiera sostener que ese lapso fue del orden nacional12, toda vez que, sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación13 ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios y menos un registro documental aparentemente erróneo, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada, lo cual es objeto de valoración por las reglas de la sana crítica. Es decir, que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial

departamental, el demandante acreditó haber laborado 1 mes y 26 días. Ahora bien, debe precisar la Sala que esta Corporación ha sostenido que la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para 12 En especial la certificación del 26 de marzo del 2012 obrante a folio 116. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13) Demandante: Luz Miriam Marta Charry Demandado: Cajanal EICE en liquidación –UGPP. aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, pero a los educadores territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede

adicionar el tiempo laborado con posterioridad en la misma calidad, como se ha acreditado que sucedió en el presente asunto. Igualmente, a folios 18 y 19 del expediente obra copia del Decreto 000440 de 28 de mayo de 1992, mediante el cual el Alcalde de Ibagué nombró al señor Arcía Mercado como docente en primaria en la Escuela Urbana Mixta San Pedro Alejandrino en ese municipio. En el folio 21, también obra copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Ibagué, en el que se manifiesta que el señor Arcia, se vinculó en propiedad mediante el Decreto 000440 desde el 29 de mayo de 1992 y hasta el 1.º de abril de 2013, fecha en la cual se expidió el certificado, se encontraba activo. Si bien es cierto, en la mencionada certificación existe una "X" entre los textos “Nacional Nacionalizado”, lo cual impide definir con exactitud a que tipo de vinculación se buscaba hacer referencia en dicho documento, también lo es que cualquier anotación dudosa se desvirtúa con el acto de nombramiento hecho por el Alcalde de Ibagúe y por el Formato Único para la Expedición de Salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que obra a folio 23, en el cual, nuevamente se observa que el demandante estaba vinculado como directivo docente nacionalizado en la Institución Educativa San Isidro en el municipio de Ibagué. En suma, se deduce que el demandante como docente de vinculación territorial departamental y municipal, de manera fehaciente acreditó que laboró como se

reseña: LAPSOS TIEMPO LABORADO Antes del 31 de diciembre de 1980 - 1 mes y 26 días del 5 de octubre y hasta el 29 de noviembre de 1975 para el Departamento de Sucre. Desde el 29 de mayo de 1992 y 20 años, 10 meses y 8 días. hasta el 1.º de abril de 2013 (fecha en la que seguía activo), para el Municipio de Ibagué TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 21 años y 4 días. PROBADOS Así las cosas, se logra evidenciar que el demandante demuestra a cabalidad el cumplimiento del requisito de la vinculación departamental anterior al 31 de diciembre de 1980 y además acreditó su desempeño docente municipal por más de 20 años de servicios. Finalmente está claro -y no es objeto de inconformidadque el demandante demostró el requisito de la edad pues nació el 29 de enero de 195614, y no existe el más mínimo reparo en el expediente frente a su buena conducta. Es evidente entonces que, el demandante cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia.

En conclusión: Contrario a lo afirmado por la entidad apelante, el estudio integral del acervo probatorio del caso permite revelar la vinculación nacionalizada del demandante antes del 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, no prospera el recurso de alzada y en consecuencia al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ha demostrado el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, en especial el

relativo a la fecha y la categoría de su vinculación; en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda Decisión de segunda instancia: Por las razones que anteceden se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez15 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado,

estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 14 Cédula de ciudadanía folio 25 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demadnante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en el proceso, el demandante no intervino dentro de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor

Francisco de Asís Arcia Mercado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: No se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada.

Tercero: Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora,

identificado con C.C. 17-174.115 de Bogotá D.C y T.P. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 213 d

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